REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH14-V-2007-000121

PARTE ACTORA: Ciudadanos ANA LUISA FAORO MORES de AZARA, ANGELINA FAORO MORES, VILMA FAORO MORES y MYRTA JOSEFINA FAORO MORES de CELADON, Venezolanos, mayores de edad, domiciliadas en Valera Estado Trujillo, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-624.989, V-624.951, V-4.351.055 y V-3.120.189, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN y LUIS INGNACIO GONZALEZ CAPIELLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.897 y 107.222.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SALVATORE ILARDO VOLO, Italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 426.973.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH YHAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.20.080.-
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito de demanda presentado por los Abogados GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN y LUIS INGNACIO GONZALEZ CAPIELLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.897 y 107.222, en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas ANA LUISA FAORO MORES de AZARA, ANGELINA FAORO MORES, VILMA FAORO MORES y MYRTA JOSEFINA FAORO MORES de CELADON, antes identificadas, mediante el cual solicitan el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento.
Cumplidos los trámites inherentes a la distribución se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.-
Alega la parte actora en su libelo, que el ciudadano EMILIO FAORO MORES, fallecido ab-intestato en fecha 24 de Marzo de 2.000, es causante de las ciudadanas actoras en el presente Juicio y que dicho ciudadano a través de su mandataria Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONTECA, C.A. dio en arrendamiento al ciudadano SALVATORE ILARDO VOLO, antes identificado, un lote de terreno destinado al comercio el cual tiene una superficie aproximada de DOS MIL CIENTO TREINTA UN METROS CUADRADOS ( 2.131 M2) y se encuentra localizado en el kilomtro 25-200 de la Carretera Panamericana, Sector la Matica, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda.
Que la parte actora suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada, por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 72, Tomo 100; 46, Tomo 90 y 33, Tomo 96, en ese orden, en fechas 17 de Octubre de 2.000, 29 de agosto de 2.002 y 10 de agosto de 2.004 de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho.
Que en el último de los contratos de arrendamiento, se estipuló el canon de arrendamiento en UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.7000.000, 00), lo que para esta fecha es la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.700,00), asimismo alego que el arrendatario desde el mes de Septiembre de 2.006 en adelante, había efectuado las consignaciones arrendaticias de manera normal y apegado a derecho; hasta que el arrendatario efectuó las consignaciones de los meses FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2.007, en contrario a lo estipulado en la cláusula Tercera del aludido contrato; razón por la cual y visto el incumplimiento por parte del arrendatario hoy demandado, es por lo que se demanda el desalojo del inmueble.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, la representación Judicial de la parte actora consigno a los autos reforma de la demanda y a tal efecto en fecha 28 de Noviembre de 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda ventilando la misma por el procedimiento breve y ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el Segundo (2º) día siguiente al de su citación a los fines que de contestación a la demanda incoada en su contra.
Posteriormente en fecha 20 de Junio de 2.008, la representación Judicial de la parte demandada, contesto la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia por el territorio y en ese mismo escrito la parte demandada reconvino a las actoras, por unos supuestos daños morales.
En auto motivado, este Tribunal negó la admisión de la reconvención propuesta, por la representación Judicial de la parte demandada, en virtud que el daño moral demandado en dicha reconvención, se ventila por un tipo de procedimiento distinto al llevado en el presente caso.
A dicho auto, el cual negó la reconvención, la representación Judicial de la parte demandada reconviniente interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión; a tal efecto en fecha 11 de Agosto este Tribunal dicto providencia donde se negó la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Planteada en los términos anteriores la presente incidencia, este Tribunal pasa a dictar la correspondiente Sentencia interlocutoria, previa las siguientes consideraciones:
La representación Judicial de la parte demandada en escrito de fecha 20 de Junio de 2.008, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º referente a la falta de Competencia; asimismo promovió el defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º y por ultimo la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, debidamente contenida en el ordinal 11º, todas del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas este Tribunal considera necesario aclarar, bajo el criterio Jurisprudencial, que por imperativo de la Ley, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre la Cuestión previa contenida en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció la Sentencia Nº 0449, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gomez, en fecha 15 de junio de 1.995, la cual en su extracto reza lo siguiente: “…De manera reiterada se ha sostenido que opuesta la falta de Jurisdicción o falta de competencia del Juez, prevista en el Ord. 1º del Art. 346 del C.P.C. conjuntamente con otras cuestiones previas establecidas en el mencionado articulo, el Juez de la causa debe abstenerse de decidir las demás cuestiones previas de los restantes ordinales, hasta tanto lo relativo a la Jurisdicción o competencia sea resuelto afirmativamente…”
Aclarado lo anterior quien aquí decide, pasa a decidir la incidencia de la Cuestión Previa opuesta por la representación Judicial de la parte demandada, haciendo las siguientes consideraciones:
Opone la representación Judicial de la parte demandada la Cuestión Previa establecida en el articulo 346, Ordinal Primero (1º) del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por el Territorio, por cuanto según alega el demandado este Tribunal de Primera Instancia no tiene competencia según el territorio, por cuanto en un contrato de arrendamiento no se puede derogar el fuero territorial de los Organismos competentes, mediante acuerdo alguno; y que debido a que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra en Jurisdicción de la ciudad de los Teques, por lo tanto el competente tiene necesariamente que ser un Juzgado de Primera Instancia de esa ciudad.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de decidir la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, considera necesario citar el contenido de la cláusula Décima Quinta la cual reza lo siguiente:
DECIMA QUINTA: Para todos los efectos de EL CONTRATO, se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a los Tribunales de cuya Jurisdicción declaran someterse las partes y el fiador.

Con vista al contenido de la cláusula antes trascrita, extraída del contrato de arrendamiento debidamente opuesto como documento fundamental de la demanda de Desalojo, interpuesta por la representación Judicial de la parte actora, este Tribunal precisa que, dispone el Artículo 1.159 del Código Civil Venezolano vigente que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro ordenamiento Jurídico (Código Civil Venezolano) y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral y menos cambiar u omitir lo pactado en el mismo, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.
En este mismo orden de ideas se sostiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la Ley. Este es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, y se ha reforzado a través del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena conforme al artículo 1.264 del Código Civil Venezolano que reza: LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAIDAS; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.
De esta manera, este Sentenciador observa que se desprende de los autos y actas consignadas al presente expediente, que la competencia en el presente caso corresponde eminentemente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, tal y como lo expresa la cláusula Décima Quinta del contrato de marras, puesto que de lo contrario se estaría violentando el principio de autonomía de las partes, el cual esta plasmado en el contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora; en consecuencia quien aquí decide considera forzoso concluir que la cuestión previa opuesta por la representación Judicial de la parte demandada, no debe prosperar en derecho, por cuanto este Juzgado es el competente para sustanciar y decidir el Juicio de marras. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación Judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia este Juzgado se declara competente por el territorio para conocer y decidir la presente acción.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 Días del mes de Agosto de 2010. Años 200º y 151º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 10:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2007-000121