REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH15-M-1996-000002


PARTE DEMANDANTE: MANTENIMIENTO DE EDIFICIOS MANTEDIF C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de noviembre de 1993, bajo el Nº 70, Tomo 61-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MARIA DIAZ-CAÑABATE y CARLOS ZURITA DE RADA, abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.231 y 21.471.-

PARTE DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASESORES DE SEGUROS ASEGURE S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de julio de 1974, bajo el Nº 3, Tomo 122-A Sgdo, representada por su Presidente y Director Gerente HERBERT J. ABAECHERLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.128.421, debidamente asistido por la ciudadana MARGARITA MATA, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.912.-



MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES

TIPO DE SENTENCIA: TRANSACCIÓN EN FASE DE EJECUCIÓN



En fecha 28 de julio de 2010, el Tribunal deja constancia que los ciudadanos JOSE MARIA DIAZ-CAÑABATE y CARLOS ZURITA DE RADA, abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.231 y 21.471, en su carácter de apoderados judiciales de apoderados judiciales MANTENIMIENTO DE EDIFICIOS MANTEDIF C.A. y el ciudadano HERBERT J. ABAECHERLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.128.421, en su carácter de Presidente y Directo Gerente de ASESORES DE SEGUROS ASEGURE S.A., debidamente asistido por la ciudadana MARGARITA MATA, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.912, consignaron escrito de transacción en fase de ejecución.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

En el caso que nos ocupa, consta en autos que los apoderados judiciales de la parte demandante, así como el representante de la demandada, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la transacción en fase de ejecución celebrada en el presente juicio en fecha 28 de julio de 2010.- Asimismo se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° De la Independencia y 151° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA

ABG. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA


AMCdM/LVE/Alberto.-