REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-V-2003-000078.-
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Segundo, institución que absorbió al BANCO DE CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el Nº 58, folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta de asientos inscritos el 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Segundo y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial citada, bajo el Nº 64, Tomo 69-A primero, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO HURTADO VEZGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.993.-
PARTE DEMANDADA: ALFREDO ZERPA y LIGIA M. YSCULPI DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.132.591 y V-7.002.469, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 21 de marzo del 2003, el Tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación a la parte demandada.-
En fecha 18 de junio de 2003, se libro la compulsa.-
En fecha 27 de junio de 2003, el Alguacil Titular de este Juzgado, MIGUEL ANGEL ARAYA, procedió a dejar constancia de haber trasladado a la direccion señalada, a los fines de citar a la parte demandada, informando que no respondieron al llamado de la puerta en ninguno de las 03 visitas que realizó.-
En fecha 14 de julio de 2003, el Tribunal ordenó la citación por medio carteles de la parte demandada, ciudadanos ALFREDO ZERPA y LIGIA YSCULPI DE ZERPA.-
En fecha 27 de agosto de 2003, compareció el abogado FRANCISCO HURTADO VEZGA, mediante el cual consignó ejemplares de los diarios El Universal y El Nacional.-
En fecha 17 de febrero de 2005, el Tribunal abstiene de homologar el documento consignado de los derechos de cesión por cuanto se evidenció que en la nota de otorgamiento falta la firma de Abogados asistentes de las partes firmantes.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 17 de febrero de 2005, fecha en la cual el Tribunal abstiene de homologar el documento consignado de los derechos de cesión, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Secuestro, decretada por este Juzgado de fecha 03 de octubre de 2003, mediante Oficio Nº 2164, de esa misma fecha, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE
Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AMCdeM/LV/Verónica.-
Exp Nº 039289.-
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