REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH15-V-2004-000027
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APDOERADO DE LA PARTE DEMANDANTE DOMENICO D`ANGELO DE GLAMMINEIS (fallecido), titular de la cédula de identidad Nº 8.843.202, representado por sus herederos NANCY SANTANA D`ANGELO, ALFREDO ALBERTO D`ANGELO GRIMA, ADA LETICIA D´ANGELO GRIMA Y DOMENICO ENRICO D`AGELO SANTANABANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.966.845, 5.113.334, 3.470.667 y 11.740.095, respectivamente.
LUIS ARNALDO ARQUE VALECILLOS, INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI, JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI y MANUEL ANTONIO ACEVEDO PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 954, 77.328, 30.513 y 56.178, respectivamente.-
VENTAS INDUSTRIALES Y EXPORTACIONES SOCIEDAD ANONIMA (VIEXSA), Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 1989, bajo el Nº 29, tomo 8-A.
PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURRUTT, LUIS AGUSTÍN BRAZÓN GARCIA, ANA MARIA RODRIGUEZ, ASTOLFO VILLARROEL y NORMA PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.180, 79.796, 8.931 y 41.935, respectivamente.-
MOTIVO: REOSLUCIÓN DE CONTRATO.-
Vistas las actas procésales que conforman este expediente, este Tribunal previamente observa:
PRIMERO: En fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la cual declaro nula la orden de emplazamiento y la admisión de la demanda contenidos en el auto de fecha 08 de octubre de 1998; en fecha 09 de febrero de 2004, este Tribunal le da entrada a las presentes actuaciones y se avoca al conocimiento del juicio en virtud de la inhibición planteada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 18 de mayo de 2004, este Tribunal se pronunció en relación a la admisión de la demanda conforme a lo ordenado por el Tribunal de alzada; en fecha 19 de mayo de 2004, la representación judicial de Producto Venezolana de Alimentos C.a., (apoderado del tercero interviniente) apelo al auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal; en fecha 21 de mayo de 2004, la representación de la parte demandante consigno a los autos escrito de reforma a la demanda; en fecha 18 de mayo de 2004 la representación judicial de la parte demandante apelo al auto de admisión de fecha 18 de mayo de 2004; en fecha 26 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandada ciudadano LUIS AGUSTIN BRAZÓN, renunció al poder como apoderado; en fecha 01 de junio de 2004, la representación judicial de Producto Venezolana de Alimentos C.a., (apoderado del tercero interviniente) desistió de su recurso de apelación de fecha 19 de mayo de 2004; en fecha 04 de Agosto de 2004, se dicto auto en el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante; en fecha 04 de agosto de 2004, se dicto auto en el cual se admite la reforma de la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada; en fecha 09 de agosto de 2004, la parte demandante solicito la elaboración de las compulsas y consigno las copias; en fecha 02 de septiembre de 2004, la parte demandante solicito la elaboración de la compulsa; en fecha 30 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandante consigno los emolumentos a los fines de gestionar la citación ordenada; en fecha 11 de octubre de 2004 el Alguacil de este Despacho consigno diligencia en la cual deja constancia de recibir los emolumentos de citación; en fecha 07 de junio de 2005, el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia de trasladarse a la dirección del demandado a los fines de practicar la citación ordenada la cual resulto infructuosa a tal efecto consigno compulsa; en fecha 09 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandante solicito la citación por carteles de la parte demandada; en fecha 20 de junio de 2005 se dicto auto en el cual se acordó la citación por carteles de la parte demandada a tal efecto se libro cartel; en fecha 29 de junio de 2005, el apoderado de la parte demandante solicito la corrección del cartel de citación; en fecha 20 de septiembre de 2005, se dicto auto en el cual se ordeno librar nuevo cartel de citación a tal efecto se libro cartel y oficio de comisión; en fecha 03 de octubre de 2005 el apoderado de la demandante consigno publicación del cartel de citación; en fecha 18 de septiembre de 2006, el apoderado actor consigno diligencia solicitando se libre comisión a los fines de la fijación del cartel de citación; en fecha 28 de septiembre de 2006, se dicto auto en el cual se ordeno librar nuevo oficio de comisión y se dejó sin efecto el oficio Nº 1608 de fecha 20 de septiembre de 2005, y se libro oficio Nº 2587 al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; En fecha 15 de febrero de 2007, la parte actora solicito se libre copias certificadas; en fecha 21 de febrero de 2007 se dicto auto en el cual se ordeno librar copias certificadas; en fecha 22 de febrero de 2007, la representación de la parte actora retiro copias certificadas; en fecha 25 de abril de 2007, la presentación judicial de la parte demandante retiro el oficio Nº 2587 de fecha 28 de septiembre de 2006 Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el mismo.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,
ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
AMCdeM/LV/Alberto.-
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