REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AH15-V-2005-000036
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: MIPLAN RECIPROCO MIPLAN, S.A., inscrita en el registro segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el No. 67, tomo 157-A-Segundo.-
ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.021.-
PATRICIA PARDO VARGAS, de Nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. E-81.990.825.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: AH15-V-2005-000036
En virtud que en fecha 26 de Agosto del 2008, la Juez Titular de este despacho se reincorporo a sus labores, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones
PRIMERO: en fecha 11 de Mayo 2005 se dicto auto admitiendo la presente demanda, Asimismo de ordena la citación de la demandada, en dicha fecha se ordeno abrir un cuaderno de medidas.-
SEGUNDO: En fecha 24 de Mayo del 2005 se comisiono al Juzgado del municipio Plaza de la circunscripción judicial del estado miranda, para que por medio de su alguacil se practique la citación ordenada, asimismo en dicha fecha se libro oficio al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
TERCERO: En fecha 21 de junio de 2005 se decreta la medida de secuestro.-
CUARTO: En fecha 11 de Julio de 2005 compareció el ciudadano ANTONIO CASTILLO, consignando en este acto oficio de fecha 24 de Mayo de 2005, signado con el No.0943, asimismo en dicha fecha consigno compulsa librada en fecha 24 de Mayo de 2005.-
QUINTO: En fecha 24 de Mayo del 2010 se comisiono al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Mérida, para que por medio de su alguacil se practique la citación ordenada, asimismo en dicha fecha se libro oficio al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Mérida.-
SEXTO: En virtud de que en fecha 09 de Mayo del 2006, fue designada como Juez suplente Especial Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCIA de este despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
SEPTIMO: En virtud de que en fecha 26 de Mayo de 2008, fue designada como Juez temporal Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCIA de este despacho, debidamente juramentada en fecha 30 de Mayo de 2008, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
OCTAVO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
NOVENO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión, Igualmente se ordena suspender la medida de secuestro decretada en fecha 21 de julio del 2005.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2010).
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG LEOXELYS VENTURINI
LA SECRETARIA
AMCdeM/LV/FELIX.-
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