REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH17-M-2003-000001
AH17-M-2003-000001

PARTE ACTORA: BANCO PROGRESO, S.A.C.A. antes denominado BANCO ZULIA C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Ciudad Ojeda, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, cuyo documento constitutivo fue inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17-12-1980, bajo el N° 122, Tomo 3-A y habiendo sido modificados sus estatutos en varias oportunidades, su unificación en su solo texto corre inserta por ante la mencionada Oficina de Registro, el 08-06-1992, bajo el N° 38, Tomo 8-A (ahora) FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), ente liquidador del BANCO PROGRESO.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, ADRIANA SILVA MAZZEI, MARIA EUGENIA LOMBARDO, CARINE LEON BORREGO, JULIO ROSALES, JACQUELINE GUZMAN ROJO, MARTHA RODRIGUEZ, ANA CAROLINA GABALDON, DURBYS MORA, NAIR SEGOVIA, OMAIRA MARIÑO, LUIS BOUQUET LEON, ANDRES ELOY HERNANDEZ SANDOVAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 00000, 11.767, 62.959, 16.285, 56.271, 59.953, 65.185, 45.248, 26.303, 21.650, 1.105, 2.836 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: METAL BELFORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28-11-1984, bajo el N° 15, Tomo 47-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER DARIO LINARES PINZON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.992.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I

En fecha 06-05-2008, diligenció el Abogado JAVIER DARIO LINARES y consignó cheque de gerencia librado a la orden de éste Tribunal por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,°°), suma ésta que cubre el monto o tope límite máximo por el cual se constituyó la hipoteca que se ha solicitado ejecutar a fin de que el Tribunal declare cancelada o pagada la obligación demandada y extinguida en consecuencia la hipoteca que la garantizaba, ésta solicitud tiene fundamento en el artículo 1879 del Código Civil y en la norma contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, acompaño pronunciamiento proferido en un caso similar por el Juzgado Superior Octavo Civil y Mercantil Bancario, el cual es aplicable al presente caso, solicito al Tribunal emitir pronunciamiento a que haya lugar a fin de liberar a la demandada de la pesada carga que le ha significado el presente proceso judicial que se ha extendido por más de doce (12) años, por último solicito se notifique a la parte actora a fin de que proceda al retiro del dinero consignado.
Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 05-06-2008, se acordó librar boleta de notificación al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) ente liquidador del BANCO PROGRESO, en su Sede Principal, en la personal de su Presidente y/o Representantes Judiciales, a los fines que comparezcan y expongan lo que considere pertinente en relación a la consignación realizada por el apoderado de la parte demandada en el presente juicio.
Dejó constancia el Alguacil de éste Tribunal en fecha 11-06-2008, de que en esa misma fecha se trasladó a la dirección de la parte actora, y dejó boleta de notificación librada en el presente juicio.
Diligenció el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 01-07-2008 y expuso: Que consta de autos que la parte actora fue debidamente notificada acerca de la consignación del dinero que constituye el tope de la obligación garantizada con hipoteca, y con vista al pacífico y reiterado criterio que en tal sentido ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia y el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, y en virtud de que han transcurrido desde la fecha de la notificación más de veinte días, sin que la interesada haya manifestado objeción alguna al pago consignado, solicitó se sirva proveer lo conducente a fin de que su representada sea liberada de la carga hipotecaria que afecta su inmueble, declarándose extinguida con la hipoteca y en consecuencia se oficie al ciudadano Registrador Inmobiliario respectivo acerca de la extinción de la garantía. En caso que el Tribunal considere adecuado o procedente la realización de una experticia para la determinación del monto exacto de lo adeudado al día de hoy, pidió se designen los expertos contables a fin de que realicen el cálculo de lo adeudado en base a los términos de los pagarés suscritos entre las partes, en los cuales se establecen las modalidades y términos para el cálculo de los intereses. A mayor abundamiento, tal y como se desprende de la posición deudora consignada por la parte actora, la cual cursa a los folios 203 al 206 de la presente pieza, para el día 07-12-1999, la deuda total de su representada por concepto de capital e intereses se puede discriminar así: a) pagaré 13747, por capital Bs. 25.000.000 y por intereses ordinarios y de mora: Bs. 20.488.194 y b) pagaré N° 13647, capital Bs. 50.000.000 e intereses: Bs. 40.976.388. Es decir que la deuda total hasta finales del año 1999, ascendía a la cantidad de Bs. 136.464.582 o 136.464,58 Bsf, lo cual les hace inferir sin lugar a dudas que la obligación en su totalidad no excede el monto consignado, y si así fuera, equivaldría a una obligación quirografaria no garantizada con la hipoteca.
Mediante diligencia consignada en fecha 22-07-2008, por el abogado ANDRES ELOY HERNANDEZ SANDOVAL, en su carácter de apoderado de la parte actora, expuso: En ejecución de precisas instrucciones recibidas de su poderdante, se opone categóricamente a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada quien con fundamento en el artículo 1.879 del Código Civil y en la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución vigente solicita “…que el Tribunal declare cancelada o pagada la obligación demandada y extinguida en consecuencia la hipoteca que la garantizaba…”, en virtud de haber consignado un cheque a la orden del Tribunal por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ACTUALES O FUERTES (Bs. 300.000,°°), por considerar que con dicha consignación o pago “…cubre el monto o topo límite máximo por el cual se constituyó la hipoteca que se ha solicitado ejecutar mediante este expediente…”, todo lo cual no se corresponde con la realidad jurídica, legal y procesal de este caso, por las razones siguientes: Primero: En el libelo o solicitud de la ejecución de la hipoteca constituida por la demandada, su representado no estableció que su pretensión procesal estaba siendo formulada con base al exclusivo monto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,°°), equivalentes a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,°°) por efecto de la conversión monetaria hoy en día vigente, el cual se fijó como la cantidad o límite máximo de la garantía hipotecaria, sino muy por el contrario, en previsión de que dicha cantidad pudiere estar rebasada o superada por el transcurso del tiempo, en el punto cuarto de su petitorio en al libelo solicitó como una de las cantidades que debía ser pagada por la ejecutada dentro del plazo de ley “… los intereses de mora que se sigan causando desde el día 16 de febrero, exclusive, hasta la definitiva y total cancelación de la obligación, a la tasa máxima permitida por la ley, los cuales se calcularán por experticia complementaria del fallo…”, significando con ello, que la pretensión de cobro de su mandante no se agotaba ni se agota con el monto límite de la garantía hipotecaria constituida, vale decir, que su pretensión se manifestó y se mantiene en cobrar todas las sumas que le llegare a adeudar la ejecutada METALBELFORT, C.A., aún si ellas excedieren la cantidad máxima límite establecida como garantía hipotecaria. Segundo: Adicionalmente al marco contractual antes señalado, dentro del marco legal y procedimental, no existe ninguna limitación para que el acreedor hipotecario no pueda acumular en su acción de ejecución hipotecaria todas las sumas que se le adeuden tanto privilegiadas como aquellas que se deriven de éstas y que lleguen a ser quirografarias siempre y cuando tengan relación directa con el privilegio constituido, como es el caso de los intereses moratorios devengados por préstamos otorgados con garantía hipotecaria que por el transcurso del tiempo pudieren superar el monto máximo limitativo por el cual se constituye la garantía hipotecaria, como ocurre en este procedimiento de ejecución de hipoteca. Este criterio, ha sido acogido constante y reiteradamente por nuestro máximo Órgano de Administración de Justicia como la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala Civil dictó un fallo sobre este aspecto en sentencia de fecha 02-06-1993, y por el Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 06-04-2000, en el expediente N° 98-727, con ponencia del Doctor Franklin Arrieche, posteriormente ratificada por sentencia de la misma Sala dictada el 24-03-2004, en el expediente N° 2003-197, con ponencia del Ilustre Doctor Antonio Ramírez Jiménez, la cual invoca.
Que el mismo criterio fue expresado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario de ésta Circunscripción Judicial en el fallo anexado por la ejecutada para fundamentar su petición.
Con fundamento en lo antes expuesto, consignó para ilustración del Tribunal la posición deudora de todas las obligaciones que la Sociedad Mercantil Metal Belfort, C.A., al 15-06-2008, tiene con su mandante en este y en otros procesos, que suman la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. F. 1.594.844,46), de la cual puede extraerse el monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. F. 468.742,17) que es el total adeudado por la expresada Sociedad Mercantil, con motivo de la ejecución hipotecaria tramitada y sustanciada en este expediente, que incluye el capital no pagado de los dos pagarés, uno por CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,°°) y el otro por VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,°°) más los intereses convencionales y de mora devengados hasta el 15-06-2008, inclusive. Tercero: Por consiguiente con base en lo antes expuesto, su poderdante considera improcedente la solicitud formulada por la parte ejecutada y solicita se niegue y deseche declarándose sin lugar.
En diligencia consignada en fecha 27-04-2009 por el abogado JAVIER DARIO LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expuso: Que consta que notificada como fue la parte actora, esta se negó a aceptar el pago, aduciendo que la suma adeudada excede el monto del pago consignado por su representada y por lo tanto el dinero se encuentra depositado en la cuenta de éste Tribunal sin cumplir función alguna en beneficio de su representada, ya que se desprendió del dinero y no percibe intereses sobre el mismo y permanece vigente la hipoteca y la acción judicial, solicitó se sirva reintegrar a su mandante el dinero consignado a fin de continuar el proceso o procurar un acuerdo extrajudicial con la demandante. Acordándose la entrega mediante cheque, de la cantidad consignada en el expediente y que reposa en al cuenta del Tribunal al apoderado judicial de la parte demandada, mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 04-05-2009. Recibiendo el cheque librado por éste Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 11-05-2009.
Mediante escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JAVIER DARIO LINARES, en fecha 21-05-2009, expuso: Que consta que su representada para dar por extinguida la obligación garantizada con la hipoteca cuya solicitud de ejecución se tramita en este expediente, consignó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,°°), para alcanzar el límite máximo hasta por el cual se constituyó la garantía hipotecaria, lo cual la parte demandante rechazó por considerar que la obligación a la fecha de hoy es mayor a esa suma. En vista de ello su representada solicitó la devolución del dinero consignado ya que no está de acuerdo con el monto que reclama la actora según la posición deudora consignada, por carecer la misma de una sustentación formal y técnica que la convierta en instrumento fehaciente demostrativo del monto que por concepto de capital e intereses adeuda su representada a la reclamante. Ahora bien, para definir de una buena vez el monto que su representada debe depositar a los fines de poner fin al presente proceso, en nombre de su mandante y siguiendo expresas instrucciones de ella, METAL BELFORT, C.A., conviene en la demanda, en todas y cada una de sus partes, y expresamente reconocen el derecho de la demandante a incoar y sostener este proceso. En tal sentido, para proceder a consignar el pago de lo adeudado, solicitan se ordene la realización de una experticia contable que con base al capital adeudado y los términos del documento contentivo de la obligación, determine con exactitud el monto de lo adeudado a la fecha de la realización de la experticia, a fin de que su representada de una vez por todas sea liberada de la prosecución de este interminable proceso.
El Tribunal acordó por auto de fecha 25-05-2009, notificar mediante boleta al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), con la finalidad de que expongan lo que a bien consideren respecto al escrito supra-señalado.
Consigna el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, Alguacil de éste Circuito Judicial, copia de la boleta de notificación dirigida al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), debidamente recibida y firmada en fecha 06-10-2009.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10-12-2009, por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que en vista de que ha transcurrido sobradamente el lapso para expresar cualquier observación acerca del convenimiento , sin que se haya verificado intervención alguna por parte de la parte actora, pide que se proceda a designar el o los expertos contables que sean requeridos a fin de cuantificar con exactitud el monto que en definitiva deberá cancelar su representada por concepto de capital e intereses ordinarios y de mora, conforme a las precisiones del contrato de préstamo, en el entendido que lo referente a los honorarios profesionales del Abogado serán cancelados de acuerdo a lo que ambas partes convengan de manera amistosa.
En auto dictado en fecha 26-01-2010, el Tribunal observó que en fecha 25-05-2009, se libró boleta de notificación al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), a fin de que se expusiera lo que a bien considerara respecto al escrito presentado en fecha 21-05-2009, y a los fines de proseguir con el proceso, por cuanto la parte demandada solicita saber con exactitud el monto adeudado, capital e intereses ordinarios y de mora, se acordó librar boleta de notificación al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), ente liquidador del BANCO PROGRESO, S.A.C.A., concediéndole un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación, a los fines de que tenga a bien suministrar la información requerida.
En fecha 01-02-2010, se recibió comunicación N° G 10 01839, emanada del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, en el que da respuesta a los planteamientos de la parte demandada expresando en su tenor: “… Sobre el particular, visto el escrito del abogado Javier Dario Linares, abogado de la parte demandada, en el cual conviene en la demanda, en todas y cada una de sus partes y expresamente reconoce el derecho de la demandante a incoar y sostener el presente proceso, le informo que se procedió a solicitar a la Gerencia de Carteras de Créditos de este Instituto, la posición consolidada de la deuda de la demandada con Banco Progreso, S.A.C.A., al 19/10/2009 (se anexa al presente), derivada de distintos procesos judiciales que actualmente cursan contra Metal Belfort, C.A., en los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, el monto arrojado por la posición consolidada de la deuda de la demandada al 19/10/2009, es de Un Millón Ochocientos Veintiséis Mil Trescientos Catorce Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.1.826.314,66), monto este discriminado en siete (07) planillas que se anexan al presente. Es de resaltar, que los capitales de dichas obligaciones siguen generando intereses hasta la fecha definitiva del pago.
Por otra parte, en relación con los gastos judiciales en los cuales a incurrido este Organismo en los distintos juicios incoadas contra Metal Belfort, C.A., le informo que los mismos alcanzan la suma de Ochenta y Siete Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 87.821,08), no obstante, en relación a los honorarios profesionales del apoderado judicial de este Instituto, Dr. Andrés Eloy Hernández, causados en los procesos antes mencionados, deberá dicho abogado indicarle a ese Tribunal el monto causado por tales conceptos.”
En auto dictado en fecha 04-02-2010, el Tribunal da por recibido oficio emanado del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), y hace del conocimiento a la parte demandada que el monto arrojado por la posición consolidada al 19-10-2009, es de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.826.314,66), a los fines legales pertinentes.
En diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JAVIER DARIO LINARES, en fecha 25-03-2010, expuso: que vista la comunicación dirigida a éste Tribunal por FOGADE, mediante la cual alega que su representada le adeuda una suma exorbitante de dinero, se da por notificado de la misma y del auto del Tribunal de fecha 04-02-2010, en tal sentido señala: Primero: La pretensión deducida en este expediente consta de un instrumento cambiario y se regulan sus condiciones y términos conforme a las previsiones contempladas en el texto del documento y a las demás leyes y normas que regulan de manera especial tal materia financiera y crediticia, es por ello que al convenir en la demanda su representada solicitó al Tribunal que ordenara la realización de una experticia contable a fin de establecer con precisión el monto de lo ordenado en este proceso judicial, lo cual en modo alguno implica que su representada tenga que cancelar con esta demanda cualquier otra suma que pretenda reclamar FOGADE a METAL BELFORT, C.A., por cualesquiera otros conceptos que pudieran existir, lo cual como es lógico, debe ser deducido mediante acuerdo ente las partes o mediante sentencia judicial. Segundo: En fuerza de lo expuesto impugna, rechaza, niega y desconoce por ser falso y temerario el argumento de la demandante en cuanto a que su representada para liberarse de este proceso judicial debe cancelar la astronómica suma señalada en la comunicación de marras, en consecuencia, pide al Tribunal proceda a ordenar la realización de la experticia solicitada desde la oportunidad que se formuló el convenimiento, hasta la presente fecha y de esta forma, poner fin de una buena vez a esta interminable contienda judicial. Tercero: La potestad y el deber de los Tribunales de justicia es indelegable e intransmisible por ello, mal puede unilateralmente la demandante, señalar temerariamente la existencia de una supuesta deuda y el Tribunal asumir como cierta la pretensión, independientemente de lo temerario, absurda e insustentable de la pretensión.

II
Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO:

De los efectos del convenimiento: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

En efecto, se produce esta figura jurídica cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa.
El maestro Rengel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en sí la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.

DE LA NATURALEZA DE LA PARTE DEMANDANTE:
La Ley especial en sus artículos 280 al 336, regula al ente demandante, establece que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, conocido como FOGADE, es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Finanzas a los efectos de la tutela administrativa.
Tiene como objeto garantizar los depósitos del público en todas aquellas instituciones regidas por la ley de bancos y ejercer la función de liquidador de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras regidas por la mencionada ley , así como de las empresas relacionadas al grupo financiero
En materia de auxilios financieros, puede otorgar auxilios financieros con autorización de la Junta de Regulación Financiera, cuando los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras presenten problemas de pérdidas de capital, liquidez o solvencia, siempre que la institución de la cual se trate no se encuentre en los supuestos que darían lugar a la intervención o liquidación.
Aunado a lo anterior, el artículo 330 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones financieras otorga a la demandante (FOGADE) LOS MISMOS PRIVILEGIOS DE LA REPUBLICA, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado y la magnitud de sus responsabilidades amerita la existencia de esos privilegios; por otra parte, el 320 ejusdem indica que los instrumentos presentados por la demandante, en el que consten las acreencias son suficientes, de manera que la desconsiderada afirmación de la representación judicial de la parte demandada de que el Tribunal asume como cierta la pretensión que si consideró absurda e insustentable, demuestra incongruencia en convenir en la demanda y un lamentable desconocimiento de la ley , que se encuentra ante una restricción de la igualdad de las partes ante la ley, establecida en la ley, con interpretación restrictiva, de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna, que conoce por lo menos desde que fue demandado. Ahora bien, no puede pretender que el demandado pague todas las deudas asumidas , por lo que el estado cuenta
DEL PEDIMENTO FORMULADO:
Sin embargo, en el caso de las experticias complementarias del fallo, caso aplicable por analogía al caso de autos, cabe destacar que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando ésta se haya apartado de los parámetros que claramente debe haber establecido el juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente, es por o que, al mostrar inconformidad con el estado de cuenta consignado por la parte actora, después de celebrado el convenio, sin embargo,
en aras de garantizar a las partes un debido proceso y el derecho a la defensa se acuerda de conformidad el pedimento de designación de expertos , acto que tendrá lugar al segundo día de despacho siguiente a la constancia de autos de la última de las notificaciones que se practique, a las 11:00 a,m de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que efectúen los cálculos correspondientes al presente juicio , intereses ordinarios y de mora , que se hubieren causado en éste proceso , a la tasa promedio ponderada suministrada por el Banco Central de Venezuela, desde el 5-6-96 hasta la fecha en que se dicta la presente decisión 13-8-2010, ambas fechas inclusive.
.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 249 del Código de Procedimiento Civil, declara: PROCEDENTE EL PEDIMENTO DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA METAL BELFORT C.A , JAVIER DARIO LINARES, en el juicio que sigue el BANCO PROGRESO, S.A.C.A. (AHORA) FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), contra METAL BELFORT, C.A., por Ejecución de Hipoteca, todos identificados en la primera parte de la presente decisión. En consecuencia se fija, el segundo día de despacho siguiente a la constancia de autos de la última de las notificaciones que se practique, a las 11:00 a,m de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, para designar los expertos a los fines de que efectúen los cálculos correspondientes.
NOTIFIQUESE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Agosto de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-M-2003-000001