REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000399
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.727.119.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL TRUJILLO GONZALEZ, REINALDO PLANCHART M, ROCIO FARIAS, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.425, 1.370 y 64.282, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NORBERTO JORGE RIVAS SALA, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.417.974.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS LACRUZ SMITH, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.624.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por los ciudadanos RAFAEL TRUJILLO GONZALEZ y REINALDO PLANCHART M, arriba identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora quienes alegaron lo siguiente: CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA ha sido propietario por partes iguales con NORBERTO JORGE RIVAS SALA, de un inmueble constituido por un local para oficina, distinguido con la nomenclatura “C-904”, situado en el piso nueve (9) de la Torre “C” de la Segunda Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), ubicado en la Urbanización Chuao del Municipio Chacao del estado Miranda. Tiene además un porcentaje de condominio consistente en el CIENTO CUARENTA Y SIETE MILESIMAS POPR CIENTO (1,147%). El inmueble descrito les ha pertenecido a los ya mencionados copropietarios, según se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 11 de octubre de 1994, bajo el Nº 29, Tomo Primero (1º) del Protocolo Primero (1º) , hoy denominado Registro Público del Municipio Chacao.
En fecha 17 de abril de 2009, el JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a solicitud del abogado JOSE LUIS LA CRUZ SMITH, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano NORBERTO JORGE RIVAS SALA, se constituyó en la siguiente dirección: Calle B, Quinta “Los Bucares” de la Urbanización “Caurimare”, ubicada frente al poste de luz eléctrica 5/EN145, Municipio Baruta del Estado Miranda, lugar de residencia del ciudadano CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA, para hacerle saber del ofrecimiento en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por NORBERTO JORGE RIVAS SALA, del cincuenta por ciento (50%), por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 800.000ºº), que debía pagarlos de contado en caso de aceptar la oferta. El oferente, por plazo de la oferta estableció quince (15) días hábiles contados a partir de la evacuación de su solicitud judicial, bajo el entendido de que de no ser aceptada por CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA, se entendería como extinguida la oferta y el oferente en libertad de ofrecer su derecho de propiedad sobre el inmueble al cual se refería la notificación, a tercero. Notificación que quedó efectuada con ocasión de haber comparecido, el oferido, en fecha 21 de abril de 2009 ante el JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien aceptó la oferta por el precio ofrecido, y cuyo precio será cancelado en el acto de la protocolización.
Fundamentan la presente demanda en los artículos 1133, 1134, 1135, 1136, 1137, 1159, 1160, 1161, 1166, 1167, 1169 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, demandan como en efecto hacen los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA a NORBERTO JORGE RIVAS SALA, para que convengan o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Que en virtud de la de venta y de la correspondiente aceptación, quedó consumada por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 800.000ºº), fijada por el oferente y aceptada por el oferido.
SEGUNDO: Que como consecuencia del petitorio anterior, convenga en hacer la tradición mediante escritura pública de sus derechos vendidos a CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA.
TERCERO: Que de no convenir el accionado en lo demandado, o de no cumplir con el otorgamiento del documento de compra-venta dentro del término de la ejecución voluntaria, sirva la sentencia definitiva del Tribunal como título de propiedad.
CUARTO: En el pago de las costas a que ha dado lugar por la presente demanda, incluida los honorarios de los abogados.
Finalmente, solicitaron que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el CINCUENTA POR CIENTO de los derechos totales de propiedad del inmueble ya identificado.
En fecha 19 de mayo de 2010, este Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de agosto de 2010, este Juzgado recibió diligencia presentada por la abogado ROCIO FARIAS apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del presente procedimiento reservándose la acción.
II
Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 4) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 5) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
“El desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Ha de entenderse que los efectos de cosa juzgada, si bien no pueden producirse sin la homologación del Juez, ellos se producen no respecto del auto homologatorio, sino respecto de la declaración de voluntad del actor, porque ésta equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición".
Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente Nº 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 Nº 7, página 288 estableció “…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la apoderada judicial de la parte actora, se encuentran expresamente facultada para desistir en nombre de su mandante, lo cual se evidencia en el folio 8 el poder otorgado a la Abogado ROCIO FARIAS, la facultad para desistir, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, SE HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de ley, ni ser sus objetos materia de la cual no se pueda disponer, con todos los efectos de ley, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION SOLICITADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY Y SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA contra NORBERTO JORGE RIVAS SALA por Cumplimiento de Contrato, ya identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Agosto de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000399
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