REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-O-2010-000072
PARTE ACIONANTE JOSE RAMON MUÑOZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.532.291.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ y ROLAND PETTERSSON STOLK, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.530.274, 4.579.772, 13.307.362 y 12.544.128, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, Asociación Civil inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Federal el día 14 de abril de 1996, bajo el Nº 3, Tomo 23, con posterior reforma inscrita en la misma Oficina Subalterna el día 13 de marzo de 2000, bajo el Nº 27, Tomo 21, ambos del Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: OSCAR ANTONIO KLEMPRER, CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ, GIUSEPPE ROSITO ARBÌA, MIGUEL ANGEL SANTELMO, VIRGINIA COLMENARES DE SALCEDO Y LUIS ERNESTO KLEMPRER, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.184.083, 6.810.065, 6.175.245.14.095.570.3.181.449 Y 14.157.464, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 10.044, 27.986, 39.729,107.324,18.250 y 110.129, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. AMPLIACION DEL FALLO
I
Se recibió diligencia de fecha 19 de agosto de 2010, presentada por el abogado Roland Pettersson Stolk Apoderado Judicial de la parte agraviada, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva dictar ampliación del dispositivo del fallo de fecha 18 de agosto de 2009.
II
Al respecto el Tribunal observa: La ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso. Sólo tiene como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución del fallo, en el caso que nos ocupa de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSE RAMON MUÑOZ SANCHEZ en contra del CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de ampliación, éste Tribunal pasa a pronunciarse al respecto.
En fecha 18 de agosto de 2010, éste Juzgado dictó Sentencia el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSE RAMON MUÑOZ SANCHEZ en contra del CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD; asimismo, suspendió la Medida cautelar decretada el 27 de Julio de 2010.
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2005, lo siguiente:
“…el amparo constitucional no puede tener efectos constitutivos, en el sentido de que no crea derechos ni elementos nuevos y distintos a los que al momento de iniciarse la lesión constitucional no se encuentren presentes, pues su finalidad es retrotraer al accionante a la situación jurídica anterior a la lesión o la que más se asemeje a ella”.
En la parte motiva de la decisión, éste Tribunal dictaminó lo que de seguidas se indica:
“…que ciertamente le fue aplicada una sanción al accionante ciudadano JOSE RAMON MUÑOZ SANCHEZ y ello queda demostrado con las comunicaciones de fecha 26 de abril y 4 de mayo , ambas de 2010, lo que es violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa del accionante , pues si la Junta Directiva de la accionada consideró que la conducta del Dr JOSE RAMON MUÑOZ SANCHEZ, atentaba contra la ética médica, el servicio a la salud o los reglamentos que rigen la Institución, debió darle oportunidad para ejercer su derecho a la defensa dentro de un proceso, y sólo después de ello, aplicar las sanciones que considerare pertinentes… ( omissis)”.
Ahora bien, aún cuando a criterio de quien juzga, se encuentran definidos los efectos, pues la sentencia conforma un todo, y el criterio de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en el que establece sus efectos ha sido indicado retro, sin embargo, procede a ampliarse el dispositivo, estableciéndose que el efecto de la declaratoria parcial del amparo por constatarse violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, es que las comunicaciones emanadas del Presidente de la Junta Directiva del Centro Médico Docente La Trinidad Economista Eduardo Mathinson, dirigidas al Doctor José Ramón Muñoz , Servicio de Anestesiología, de fechas 26 de abril y 4 de mayo de 2010, se reputan como inexistentes, y sus efectos habían sido suspendidos mediante la medida cautelar innominada decretada por éste juzgado el 27 de julio de 2010, con la advertencia de que ello tiene lugar, bajo los parámetros que establezca la autoridad competente en la Institución accionada CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD , según las necesidades que exija el servicio de salud que presta a la colectividad, sin perjudicar al accionante, ni incurrir en conductas semejantes a la acontecida y comprobada en actas. En todo caso, si así lo considera la Institución CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD , está en el derecho de examinar la conducta del galeno accionante Doctor José Ramón Muñoz, en un proceso en el que se le respeten los derechos conculcados al debido proceso y al derecho a la defensa. En virtud de lo anterior, queda así ampliado el dispositivo del fallo de fecha 18 de agosto de 2010, formando parte integral de éste, y así se decide.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LASECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA VICTORIA MARQUEZ.
Hora de Emisión: 2:08 PM
Asistente que realizo la actuación: