REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-F-2008-000006

Vista la diligencia que antecede, suscrita por los abogados HILDA MARIA VALLEJO FLORES, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 16.756, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y LUÍS FELIPE OJEDA PERELLI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.19.164, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y el convenimiento en ella efectuado, este Tribunal a fin de proveer observa:

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, este Juzgado observa que consta al folio cien (100) y ciento uno (101) del presente expediente poder otorgado por la ciudadana PILAR AVELINA MOREJON, a los abogados, Randolph Rosal Machado, Luís Felipe Ojeda Perelli, Carmen Betancourt y Arcidis Paradas, venezolanos, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 4.848, 19.164, 29.819 y 37.473, respectivamente, y en el mismo se desprende que los mencionados apoderados tienen facultad expresa para convenir en el presente juicio, pero con una condición muy expresa donde la ciudadana Pilar Avelina Morejon señala que: para “convenir, desistir o transigir, según mis expresas y escritas instrucciones”.-

Ahora bien, de la revisión efectuadas a las actas procesales del expediente, no se constató que la ciudadana PILAR AVELINA MOREJON, haya ,manifestado por escrito esas instrucciones, razón por la cual debe establecer quien aquí suscribe que el convenimiento suscrito resulta ser contrario a derecho y por consiguiente resulta obligante para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE la Homologación del mismo, por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Igualmente vista la diligencia suscrita por el Abogado Luís Ojeda Perelli, apoderado de la demandada, mediante la cual deja expresa constancia que el día 7 de junio de 2.010, se encontraba presente en la sala de actos del Circuito Judicial a las 9:00 a.m. hasta las 10:00 a.m., sin que se hubiese anunciado el acto, este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y del debido proceso, considera que lo procedente en derecho es reponer la causa, como en efecto SE REPONE LA CAUSA al estado de que se lleve a cabo el acto de nombramiento de partidores en el presente juicio, para lo cual se fija el Décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, a las 10:00 a.m.- Así se decide.-

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Agosto de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-F-2008-000006
CAM/IBG/Inés Lizkeith