REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000273
PARTE ACTORA: DOMENICA SIMONE SEBASTIANO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-891.612, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO STIFANO, MARIA ANTONIETA STIFANO y GIUSEPPE STIFANO SIMONE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Los Ángeles, Estado de California de los Estados Unidos de Norteamérica y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.112.493, V-6.975.948 y V-9.971.377, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CORA FARIAS ALTUVE y ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.595 y 117.188, respectivamente.-
PARTE DEMADADA: BASILIO DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.231.184.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación constituida en autos.-
MOTIVO: DESALOJO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha veinte (20) de abril de 2010 por la representación judicial de la parte actora a la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de abril de 2010.-
De las copias certificadas del Cuaderno Principal del presente juicio, que han sido anexadas a este Cuaderno Separado de Medidas, se desprende que inicia el mismo con escrito libelar presentado por la representación judicial actora, el cual fue debidamente admitido por auto de fecha dos (2) de abril de 2009, siendo posteriormente Reformado en fecha siete (7) de diciembre de 2009, con el que manifiesta haber celebrado su mandante Contrato de Arrendamiento con el ciudadano BASILIO DE FREITAS, anteriormente identificado, respecto de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5, ubicado en el piso 4° del edificio Cleben, situado en la calle Sucre del Municipio Chacao del Estado Miranda de esta ciudad de Caracas, conjuntamente con la totalidad de los bienes muebles que allí se encuentran depositados, convención locativa debidamente otorgada en esa misma fecha ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitana de Caracas, anotado bajo el N° 67, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
Señala la parte accionante, que dicho arrendatario, sin mediar autorización expresa de parte de su mandante y violando no sólo el contrato sino la ley especial, celebro contrato de subarrendamiento con la ciudadana ANA ISABEL PÉREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.759.074, siendo dicha ciudadana a su decir, quien ocupa el inmueble.-
De igual forma refiere haberse iniciado la relación arrendaticia en fecha 09 de mayo de 2003, cuya duración fue establecida en seis (6) meses pudiendo ser prorrogable, finalizando los mismos en fecha 08 de noviembre de 2003, prorrogándose de manera indefinida hasta la fecha de presentación de la reforma de demanda, por lo cual-conforme con lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, operó la denominada Tácita Reconducción del contrato de arrendamiento, convirtiéndose el mismo a tiempo indeterminado, lo cual hace procedente el ejercicio de la demanda que ha incoado por Desalojo, fundamentada en los apartes a) y g) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Indica haber sido establecido en la Cláusula Décima Primera del contrato, la prohibición de subarrendar de forma total o parcial el inmueble, sin el consentimiento por escrito de LA ARRENDADORA; de la misma forma se estableció el canon de arrendamiento en la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00) equivalentes en la actualidad a QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.540,00) el cual ascendió a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.700,00),respetando la regulación establecida a la renta del inmueble objeto del contrato, encontrándose estipulado el canon siempre por una cantidad menor a la fijada por el Órgano Regulador, lo cual respalda la representación actora con la Copia Certificada del expediente N° 2008-0235 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, debido a que el arrendatario ha utilizado el procedimiento consignatario a los fines del pago del monto del alquiler mensual, en lugar de efectuarlo de forma directa a su persona o a quien designe, sin causa justificada.-
Fue también establecido en la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento que el pago de los cánones sería por anticipado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, conviniéndose entre las partes que la falta de pago de dos mensualidades vencidas del canon estipulado o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contractuales da derecho a La Arrendadora a considerar resuelto el contrato de pleno derecho pudiendo solicitar la desocupación del inmueble; lo cual a su decir, no ha sido cumplido por el arrendatario, siendo su obligación legal al margen de la convencional.-
Adicionalmente, el arrendatario se obligaba a pagar mensualmente el servicio de teléfono y el servicio mensual de agua del inmueble.-
Es el caso a decir de la parte actora, que tal y como se desprende del Expediente de Consignaciones Arrendaticias efectuadas por el arrendatario, el mismo no ha pagado las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y los meses de enero, febrero y marzo de 2009, es decir, siete (7) meses consecutivos, adeudando por ende la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.4.900,00), lo cual sin duda alguna constituye un incumplimiento grave por parte del inquilino tanto al contrato que los vincula-ley entre las partes- como a las disposiciones legales especiales sobre la materia, específicamente la contenida en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; aunado al hecho de haber subarrendado el inmueble sin que mediare autorización expresa de su mandante.-
Procedió la parte actora en su escrito de Reforma de Demanda a solicitar el decreto de medida preventiva de Secuestro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 7° del artículo 599 ejusdem.-
Procediendo por tales motivos a demandar como en efecto han demandado por Desalojo.-
La reforma de demanda fue debidamente admitida por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, por el Tribunal de la causa, ordenando la citación del demandado conforme a derecho.-
Así las cosas, fue ratificada solicitud por parte de la actora de decreto de Medida Preventiva de Secuestro.-
En fecha dieciséis (16) de abril de 2010, dicto fallo Interlocutorio el Juzgado de la causa en el presente Cuaderno Separado de Medidas, declarando la Improcedencia en Derecho de decretar la medida de Secuestro solicitada por la actora.-
Remitido el presente Cuaderno Separado de Medidas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de conocer de la apelación interpuesta, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por decisión de fecha veintitrés (23) de junio de 2010, se declaro Incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido , declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
Recibido el expediente en este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, correspondió previa su distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual le dio entrada con auto de fecha treinta (30) de julio de 2010, fijando el Décimo (10) Día de Despacho siguiente a la indicada fecha para dictar Sentencia.-
Durante el Despacho del día seis (6) del corriente mes año, compareció la representación judicial actora y consigno escrito con el cual fundamenta su apelación, considerando ser procedente en derecho el decreto de la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble propiedad de sus representados, debido a que es indudable la existencia de la presunción del derecho reclamado en virtud de la falta de pago de siete (7) cánones de arrendamiento como consta en el libelo y su reforma, y existe la presunción en retardo, toda vez que es notoria la tardanza del juicio por el tiempo que transcurre desde la presentación de la demanda, reforma y de todo el iter procesal hasta la sentencia ejecutoriada y los hechos por parte del demandado para burlas la efectividad de la decisión esperada.-Acompaña a su escrito esta representación judicial, marcado con la letra “C”, Copia Certificada expedida por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, Caracas del Expediente N° 2008-0235, que ratifica la insolvencia manifiesta por parte del demandado que constituye un flagrante incumplimiento a su obligación contractual y legal de pagar el canon de arrendamiento mensual a su poderdante.-
Por ello, solicitan del Tribunal actuando como Alzada se Revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de abril de 2010 y ordena al mismo, decretar la medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.-
Siendo ahora la oportunidad de decidir la sobre la Apelación interpuesta en el presente Cuaderno Separado de Medidas, este Juzgado procede a ello de la siguiente manera:
UNICO

Tiene como premisa el presente pronunciamiento la decisión de la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora sobre un inmueble constituido por: un apartamento distinguido con el N° 5, ubicado en el piso 4° del edificio Cleben, situado en la calle Sucre del Municipio Chacao del Estado Miranda; la cual es fundamento conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 7° del artículo 599 ejusdem, teniendo como sustento la demanda en el artículo 34 literal “a” y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que el demandado adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y los meses de enero, febrero y marzo 2009, es decir, siete (7) meses consecutivos.-De igual forma manifestó que el arrendatario sin que mediare autorización expresa subarrendó el inmueble a la ciudadana ANA ISABEL PEREZ ROMERO, quien de manera constante y permanente reside en el inmueble como subarrendataria.-
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en relación al decreto de medidas preventivas, lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.-
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.-
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Establece el Ordinal 7° del artículo 599 lo siguiente:
Se decretará el secuestro:
“… 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamientos, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato…”.-
Ahora bien, en el presente caso trajo a los autos la parte actora Copia Certificada emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, Caracas, de la cual puede evidenciarse que efectivamente el demandado ciudadano BASILIO DE FREITAS, ha dejado de consignar las pensiones de arrendamiento respectivas, siendo la última consignación efectuada en fecha cinco (5) de Agosto de 2008, la cual corresponde al mes de junio el año 2008; infiriéndose por ende, que el mismo ha dejado de cumplir con la obligación contraída relativa al pago de los cánones de arrendamiento en tiempo oportuno conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y a lo previsto en la Ley que rige la materia.-
En virtud, de lo expuesto, acogiendo esta juzgadora los criterios jurisprudenciales y doctrinales, considera esta Juzgadora que la solicitud formulada por la parte actora, cumple con los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora para el decreto de las medidas preventivas, en particular la de medida de Secuestro, al haber traído a los autos la parte solicitante prueba fehaciente del derecho reclamado, procediendo, por ende en derecho el decreto de la Medida Preventiva de Secuestro Solicitada.-Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CONN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en fecha veinte (20) de abril de a la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de abril de 2010, EN EL PRESENTE Cuaderno Separado de Medidas.-
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, por estar ajustada a derecho la solicitud de decreto de Medida Preventiva de Secuestro formulada por la parte actora, al encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley a tal fin, ordenando en consecuencia, el correspondiente decreto.-
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año Dos Mil Diez (2010).-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


DRA. CAROLINA GARCIA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-


En la misma fecha siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-
EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-


Asunto: AP11-R-2010-000273
INTERLOCUTORIA