REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (2) de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH19-X-2010-000079
Asunto principal: AP11-V-2010-000561
PARTE ACTORA: Ciudadanos RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS y JUAN JOSÉ GUEVARA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogada la primera, ingeniero el segundo y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.533.945 y V-4.588.405, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSE MARIE CÁCERES DE GARCÍA y RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.104.914 y V-8.533.945, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 15.565 y 23.137, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas EDYLIG MARÍA BORGES GALINDO y ANGELA MILANO BOZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos: V-10.379.774 y V-11.312.339, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 30 de junio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS y JUAN JOSÉ GUEVARA RAMÍREZ, contra las ciudadanas EDYLIG MARÍA BORGES GALINDO y ANGELA MILANO BOZA. Posteriormente, fue admitida la reforma de la demanda, mediante auto de fecha 7 de julio de 2010, ordenándose el emplazamiento de las codemandadas para la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada. -
Consta al folio 64 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2010-000561, que en fecha 9 de julio del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2010, la representación actora ratificó su solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 12 de julio de 2010, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que sus representados suscribieron un contrato de opción de compra-venta con las hoy demandadas, según consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, bajo el Nº 112, Tomo 158, de fecha 19 de agosto de 2009, anexo marcado “C”, sobre una parcela de terreno distinguida con las letras TH-A que tiene una superficie de Doscientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Centímetros (268,67 M2) y las bienhechurías constituidas por el Town House que sobre ella se construye que mide aproximadamente Doscientos Setenta Metros Cuadrados (270 M2), a la cual le corresponde el 20% aproximadamente sobre los bienes, derechos y cargas de la comunidad de copropietarios del Conjunto Residencial La Estancia. Es el caso a decir de los actores que pese a haber cumplido con sus obligaciones contractuales, a su decir, las propietarias no cumplieron con ninguna de las obligaciones contraídas en las cláusulas cuarta, séptima y décima, que conforme información por éstas así como por los ciudadanos Ignacio Abdul y Carlos Ortiz, manifestaron su voluntad de no continuar con la negociación, señalando que devolverían la cantidades entregadas así como las establecidas en la cláusula novena del referido contrato sin especificar tiempo alguno para su entrega, y siendo que a la fecha de introducción de la demanda no le han sido reintegradas dichas cantidades es por lo que proceden a demandar a las ciudadanas EDYLIG MARÍA BORGES GALINDO y ANGELA MILANO BOZA, solicitando la resolución del contrato de opción de compra-venta a fin que le sean reintegradas las cantidades especificadas en el libelo de demanda que ascienden a la suma de Un Millón Trescientos Seis Mil Bolívares (Bs. 1.306.000,00).-
En el capítulo denominado “MEDIDA CAUTELAR” del libelo, refirieron los actores lo siguiente: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, solicito que a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, dado que existen las condiciones requeridas por nuestro Ordenamiento Jurídico, fumus boni iuris periculum in mora, y supone el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; e igual supone los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; y en vista que las demandadas han manifestado no tener los recursos para honrar sus compromisos solicitamos se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de las demandas representado en una Parcela de terreno denominada parcela M-23, de Mil novecientos ochenta y Ocho metros cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (1988,25 m2), ubicada en la Calle Las Palmeras 2 de La Urbanización Loma Linda, en la Primera Etapa, sector Caicaguana, del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, cuyo documento quedo registrado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro. 39, Tomo 14, Protocolo Primero, ya que es el único bien conocido de las demandadas y que pudiera cubrir parte de la obligación, copia certificada marcada “W”, anexamos así mismo certificación de gravamen de la nombrada parcela marcada “X”…”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, los actores acompañaron a su escrito libelar insertos en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-2010-000561, los siguientes recaudos constituidos por: copias de las cédulas de las demandas (folios 8 y 9); instrumento autenticado del citado contrato de opción de compra-venta (folios 10 al 13); copia del cheque de gerencia favor de EDYLIG MARIA BORGES GALINDO por Bs. 1.010.000,00; instrumento privado de reserva del inmueble objeto de opción de compra-venta (folios 15 al 18); fotografías y facturas relacionadas con remodelación de cocina (folios 19 al 35); e instrumentos registrados marcados “V”, “W” y “X” (folios 35 al 40, 41 al 45 y 46 al 48, respectivamente),
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Una Parcela de terreno denominada parcela M-23, de una superficie aproximada de Mil Novecientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (1988,25 m2), ubicada en la Calle Las Palmeras 2 de La Urbanización Loma Linda, en la Primera Etapa, sector Caicaguana, del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, cuyo documento quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 14, Protocolo Primero”
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS y JUAN JOSÉ GUEVARA RAMÍREZ, contra las ciudadanas EDYLIG MARÍA BORGES GALINDO y ANGELA MILANO BOZA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble supra identificado.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Oficio Nº 407/2010.-
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH19-X-2010-000079
INTERLOCUTORIA.-
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