REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (2) de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH19-X-2010-000106
Asunto principal: AP11-M-2010-000334
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de enero de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 4-A-Pro., cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de agosto de 2008, anotados bajo el N° 13, Tomo 121-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-6.972.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 43.794.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES MACROSOFT DE VENEZUELA 1981, C.A., R.IF. N° J-31383390-8, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el N° 88, Tomo 1133-A; y los ciudadanos ERIK MANUEL LOPEZ RODRÍGUEZ, CARMEN DOLORES RODRÍGUEZ DE LÓPEZ y PROSPERO G. LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-14.890.935, V-6.178.306 y V-240.567, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 28 de julio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil INVERSIONES MACROSOFT DE VENEZUELA 1981, C.A., en su carácter de deudora principal en la persona de su Director Principal y de su Director Gerente, ciudadanos ERIK MANUEL LOPEZ RODRÍGUEZ y CARMEN DOLORES RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nos V-14890935-7 y V-06178306-3, respectivamente y a éstos en su propio nombre y al ciudadano PROSPERO G. LÓPEZ, en su condición de avalistas y principales pagadores, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada. -
Consta al folio 22 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2010-000334, que en fecha 29 de julio del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas, requiriendo mediante diligencia sea decretada la medida solicitada en el libelo de demanda.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 30 de julio de 2010, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que su representado es beneficiario y portador legítimo de un (1) pagaré, identificado con el No: 21306963, consignado junto al libelo marcado con la letra “B”, cuyo original se encuentra en resguardo en la caja fuerte de este Tribunal, y cuya copia certificada corre inserta de folio 6 al 9, de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2010-000334, emitido en la ciudad de Caracas en fecha 21 de abril de 2009, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), con saldo actual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), que la sociedad mercantil INVERSIONES MACROSOFT DE VENEZUELA 1981, C.A., se obligó a pagar sin aviso y sin protesto en fecha 20 de julio de 2009, estableciéndose en el texto del referido instrumento intereses convencionales y moratorios; Que asimismo, los ciudadanos ERIK MANUEL LOPEZ RODRÍGUEZ, CARMEN DOLORES RODRÍGUEZ DE LÓPEZ y PROSPERO G. LÓPEZ, se constituyeron en avalistas y principales pagadores a favor de su mandante, por cuenta de la emitente del citado pagaré; Que han resultados infructuosas las gestiones de cobro realizadas frente a la deudora y sus avalistas y principales pagadores, para obtener el pago del instrumento pagaré, motivo por el cual procede a instaurar la presente pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que los demandados convenga o sean condenados al pago de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 394.625,00).-
En el capítulo denominado “MEDIDAS PREVENTIVAS” del libelo, refirió la representación actora lo siguiente: “…Demostradas las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas, (Fumus boni iuris), humo, olor, a buen derecho, es decir, la presunción grave al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconoce el derecho de quien lo reclama, y viene a asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o de la eficacia del fallo, y Fumus periculum in mora << cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo >>. El peligro en la mora son los hechos de los demandados durante ese tiempo, para burlar o hacer irrisoria la efectividad de la sentencia, se teme que durante la espera en la ejecución los demandados se deshaga de todas sus pertenencias mobiliarias o inmobiliarias, en forma de que haga prácticamente vana la ejecución forzada y con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito que en el auto de admisión se decrete Prohibición de Enajenar y Gravar y se le haga la correspondiente participación al Registro Inmobiliario respectivo, sobre el siguiente bien inmueble constituido por un apartamento propiedad de los avalistas CARMEN DOLORES RODRÍGUEZ DE LÓPEZ y PROSPERO GUILLERMO RAMON LÓPEZ, mayores de edad, de este domicilio, casados, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.178.306 y V-240.567, respectivamente, ubicado en el Edificio “CERO SEIS” 06, distinguido con el número y letra DIEZ-A (10-A) de la planta décima del mencionado edificio, Urbanización Santa Rosa de Lima, jurisdicción del Distrito Sucre hoy Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Distrito Sucre del Estado Miranda, el 22 de agosto de 1.974, bajo el Nº 31, Folio 153 vto., Tomo 36 del Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El referido inmueble tiene un área de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (123,90 Mts.2), y consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, un (1) salón-comedor, un (1) balcón con su jardinera, tres (3) dormitorios principales, un (1) dormitorio de servicio, dos (2) baños principales, un (1) baño de servicio, una cocina, un (1) lavandero y cuatro (4) closets y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación de la planta décima, el foso del ascensor y el apartamento Nº 10-B; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio; y OESTE: con la fachada oeste del edificio, el apartamento Nº 10-C, el foso del ascensor y ducto de la basura. Forma parte del referido inmueble el derecho de uso exclusivo del puesto para estacionamiento de automóvil distinguido con el número Once (11) y el maletero marcado con el número Seis (6) ubicados ambos en el sótano del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad del mismo, de DOS ENTEROS CON SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS OCHO MILLONÉSIMAS POR CIENTO (2,077.208%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio. El inmueble descrito con inmediata anterioridad pertenece a CARMEN DOLORES RODRÍGUEZ DE LÓPEZ y PROSPERO GUILLERMO RAMON LÓPEZ, antes identificados, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Primer Circuito del Municipio Baruta) del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciséis (16) de diciembre del 1994, anotado bajo el No. 6, Tomo 34, Protocolo Primero…” (Negrillas de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito un (1) instrumentos pagaré, identificado con el No: 21306963, anexo marcado “B”, cuyo original se encuentra en resguardo en la caja fuerte de este Tribunal, y cuya copia certificada corre inserta de folio 6 al 9, de la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-M-2010-000334.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Un apartamento ubicado en el Edificio “CERO SEIS” 06, distinguido con el número y letra DIEZ-A (10-A) de la planta décima del mencionado edificio, Urbanización Santa Rosa de Lima, jurisdicción del Distrito Sucre hoy Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Distrito Sucre del Estado Miranda, el 22 de agosto de 1.974, bajo el Nº 31, Folio 153 vto., Tomo 36 del Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El referido inmueble tiene un área de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (123,90 Mts.2), y consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, un (1) salón-comedor, un (1) balcón con su jardinera, tres (3) dormitorios principales, un (1) dormitorio de servicio, dos (2) baños principales, un (1) baño de servicio, una cocina, un (1) lavandero y cuatro (4) closets y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación de la planta décima, el foso del ascensor y el apartamento Nº 10-B; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio; y OESTE: con la fachada oeste del edificio, el apartamento Nº 10-C, el foso del ascensor y ducto de la basura. Forma parte del referido inmueble el derecho de uso exclusivo del puesto para estacionamiento de automóvil distinguido con el número Once (11) y el maletero marcado con el número Seis (6) ubicados ambos en el sótano del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad del mismo, de DOS ENTEROS CON SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS OCHO MILLONÉSIMAS POR CIENTO (2,077.208%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos CARMEN DOLORES RODRÍGUEZ DE LÓPEZ y PROSPERO GUILLERMO RAMON LÓPEZ, mayores de edad, de este domicilio, casados, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.178.306 y V-240.567, respectivamente, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Primer Circuito del Municipio Baruta) del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciséis (16) de diciembre del 1994, anotado bajo el No. 6, Tomo 34, Protocolo Primero.”
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil INVERSIONES MACROSOFT DE VENEZUELA 1981, C.A. y los ciudadanos ERIK MANUEL LOPEZ RODRÍGUEZ, CARMEN DOLORES RODRÍGUEZ DE LÓPEZ y PROSPERO G. LÓPEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble supra identificado.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y seis minutos de la mañana (8:36 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Oficio Nº 408/2010.-
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH19-X-2010-0000106
INTERLOCUTORIA.-
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