REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (2) de agosto de 2010
200º y 151º1º

Asunto AP11-R-2010-000260
PARTE ACTORA: Ciudadana YOLANDA BOSCARINO DE CAPPUCCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.141.207.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEANDRO CAPUCCIO, MARCOS COLÁN y LUIS JOSÉ VELANDIA ORTEGA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 43.913, 36.039 y 44.113, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ANA UBARIAGLU SABA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.896.677.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOBARDO SUBERO y FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 53.042 y 117.508, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.-

- I -
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, en 17 de junio de 2010, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, declarando CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, incoada por la ciudadana YOLANDA BOSCARINO DE CAPPUCCIO, en contra la ciudadana ANA UBARIAGLU SABA, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.-
Oída dicha apelación en ambos efectos fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2010, en el que esta sentenciadora se avocó a su conocimiento y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 13 de febrero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado el 19 de febrero de 2009, se admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.-
En fecha 3 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas.-
La representación judicial de la parte actora, en fecha 5 de marzo de 2009, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber suministrado los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la demandada, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 10 de marzo de 2009.-
Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada, conforme la información suministrada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial encargado de su práctica, en fechas 30 de marzo y 7 de abril de 2009, se procedió a la citación por carteles, previa solicitud de la actora, dándose cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación de Secretaría de fecha 25 de mayo de 2009.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado TIBISAY ANGARITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.980, quien fue debidamente notificada en fecha 16 de julio de 2009, aceptó el cargo asignado jurando cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo mediante diligencia fechada 30 de julio de 2009. Ordenándose la citación de ésta por auto de fecha 6 de agosto del referido año.-
Así las cosas, durante el despacho del día 13 de agosto del año en referencia, compareció la ciudadana ANA UBARIAGLU SABA, dándose por citada, asimismo confirió poder apud acta a LEOBARDO SUBERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.042. Seguidamente, en fecha 22 de septiembre del mismo año, procedió a dar contestación a la demanda.-
En fecha 29 de septiembre de 2009, la representación actora consignó escrito de alegatos.-
En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de octubre de 2009, el cual será objeto de valoración en la parte motiva del presente fallo.
Ese mismo día 13 de octubre de 2009, compareció el apoderado actor presentó escrito de recusación contra el Juez que estaba conociendo de la causa.
El 15 de octubre de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el Juez Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Renán José González, presentó informe relacionado con la recusación planteada por la parte actora y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial e igualmente ordenó remitir al Juzgado de Alzada correspondiente, las copias necesarias para la decisión sobre la recusación.
Previa distribución de Ley, le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió por Secretaría el día 11 de noviembre de 2009. Así en fecha 17 de noviembre de 2.009, se dio entrada al asunto y se ordenó solicitar al Juzgado Décimo Quinto Municipio de esta Circunscripción Judicial, cómputo a los fines de determinar el estado procesal de la causa a tal efecto se libró el oficio N° 2130-09, recibiendo las resultas en fecha 18 de enero de 2010, según oficio N° 005/2010.
El 26 de enero de 2010, la parte demandante solicitó el avocamiento de la Juez del Tribunal de la causa y que se dictara sentencia en el proceso.
El día 8 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se repuso la causa al estado en que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, decisión ésta que se ordenó notificar.-
En fecha 23 de febrero de 2010, compareció el apoderado actor y ratificó su solicitud de notificar a la parte demandada del avocamiento de la Juez; lo cual se acordó por auto dictado el 1ro de marzo de 2010, notificación esta que se materializó en fecha 22 de marzo de 2010, según la declaración del Alguacil encargado de practicar la misma.-
En fecha 23 de marzo de 2010, la parte actora ratificó el contenido del escrito presentado el 29 de septiembre de 2009.-
En el Despacho del día 5 de abril de 2010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado el 8 de abril de 2010, la Juez Titular del Tribunal de la causa, Dra. María Del Carmen García Herrera se avocó al conocimiento de la causa.-
Por auto de fecha 26 de abril del año en curso, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en juicio.-
Mediante escrito consignado el 27 de abril 2010, la representación actora, presentó sus alegatos.
El 29 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para la declaración de los ciudadanos Mariana Mosqueda y Alejandro Muratore, promovidos por la parte demandada, se declararon desiertos los actos. En esa misma fecha, compareció el apoderado actor solicitó se efectuara cómputo y que se repusiera la causa al estado de admisión de las pruebas.
En fecha 6 de mayo de 2.010, se dictó auto mediante el cual se ordenó efectuar cómputo por Secretaría.
En fecha 10 de mayo de 2.010, se dictó auto mediante el cual se negó la admisión de la tercería propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia según lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal a-quo dictó su fallo declarando: 1) Sin Lugar la excepción perentoria, referida a la Falta de cualidad Ad Causam Pasiva opuesta por la parte demandada; 2) Con lugar la demanda que por Cumplimiento de contrato de Arrendamiento por vencimiento de Prórroga Legal, intentara la ciudadana YOLANDA BOSCARINO DE CAPUCCIO, contra la ciudadana ANA UBARIAGLU SABA; 3) Expirado el término del contrato de arrendamiento celebrado el 1° de agosto de 2006, y su prórroga legal desde el 1° de febrero de 2008 y el 1° de febrero de 2009, respectivamente. En consecuencia, se condenó a la demandada en lo siguiente: a) Entregar a la parte demandante el inmueble arrendado, constituido por el apartamento N° 2 y los dos (2) puestos de estacionamiento, uno atrás del otro, del Edificio La Suerte, ubicado en la Calle La cinta de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, b) Pagar a la demandante la cantidad de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,oo) diarios, equivalente a 2,61 Unidades Tributarias, desde el 1° de febrero de 2009, fecha en la cual expiró la prórroga legal hasta la ejecución del fallo, por concepto de indemnización de daños y perjuicios según la cláusula penal convenida por las partes en el contrato de arrendamiento.
Así en fecha 17 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la referida sentencia, apelación que fue oída libremente en fecha 21 de junio de 2010, por el Tribunal de la causa, remitiendo el expediente para su respectiva distribución.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en fecha 21 de junio de 2010, solicitó al Tribunal de la causa se abstenga de oír dicha apelación, de acuerdo a la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 2°, que el Tribunal Supremo de Justicia modificó la cuantía establecida en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentenciadora en fecha 19 de julio de 2010, le dio entrada al presente expediente, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia referente a la apelación.

- III -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada en fecha 17 de junio de 2010, apela de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 10 de junio de 2010, según diligencia que cursa al folio 263 de la Primera Pieza del expediente.
Sobre dicha apelación, la representación judicial de la parte actora, en fecha 21 de junio de 2010, solicitó al Tribunal de la causa se abstuviera de oír la misma, de acuerdo a la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 2°,en el que el Tribunal Supremo de Justicia modificó la cuantía establecida en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Tribunal observa:
La anterior demanda fue interpuesta en fecha 13 de febrero de 2009, y fue estimada en la cantidad de DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.040,00).
Dicho esto debe esta Sentenciadora, pasar a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración, a fin de verificar si puede emitir pronunciamiento de Alzada.
Conforme a lo expuesto, observa esta Juzgadora que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la cuantía se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
En este sentido, la vigente norma atributiva de competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está contenida en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que literalmente establece lo siguiente:
“(…)
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (Negrillas de este Tribunal)

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Negrillas de este Tribunal).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…”

Así las cosas, es necesario pasar a observar el análisis realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en fallo de fecha 10 de diciembre de 2009:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nro. 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, dispone que “…las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, la Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…”.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción puede constatar que como el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento previsto en la Ley de Arrendamiento publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, en sus artículos 51 y siguientes, se inició en fecha 7 de julio de 2008, mal puede ser aplicable al caso concreto la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, pues, ella sólo es aplicable a los juicios iniciados con posterioridad a su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, todo ello con fundamento en que la retroactividad de la ley está prohibida por imperativo constitucional.
Ahora bien, esta Sala a fin de determinar que tribunal debe conocer en alzada del recurso de hecho propuesto por la parte demandada ante Juzgado Segundo de lo Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, considera pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
A. GENERALES:
1º Presidir el tribunal en los casos de constituirse tribunales mixtos o de jurados.
2º Enviar a la Corte de Apelaciones correspondiente, en el mes de enero de cada año, un resumen de sus decisiones en el año anterior.

B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.
2º Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia.

3º Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.
4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho…”.
De la norma parcialmente transcrita, esta Sala evidencia que los tribunales de primera instancia conocerán en instancia superior, de los juicios decididos en primera instancia por los tribunales de municipio, incluidos los recursos de hechos.
Expuesto lo anterior y aplicado al caso concreto, esta Sala evidencia que en virtud del contenido y alcance de la prenombrada norma del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de hecho propuesto por la parte demandada ante el Juzgado Segundo de lo Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, debe ser decidido por el Juzgado declinado, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, por ser el juzgado superior jerárquico del referido juzgado de municipio; tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
Dicho lo anterior, quien aquí decide, considera que debe pronunciarse sobre la aplicabilidad en el tiempo de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, para así poder determinar cuál es la normativa aplicable al caso, para conocer de la apelación ejercida por la parte demandada.
Dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 3 del Código Civil venezolano, reza lo siguiente:
“La ley no tiene efecto retroactivo”.

Se evidencia de la normativa antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.
En consecuencia, se observa que la Resolución N° 2009-0006, antes parcialmente transcrita fue publicada en Gaceta Oficial el día 02 de abril de 2009, es decir que a partir de esa fecha fue que entró en vigencia.
Observamos también que la demanda fue interpuesta en fecha 13 de febrero de 2009, antes de entrar en vigencia la mencionada Resolución, en virtud de ello, es forzoso declarar que la Resolución N° 2009-0006, no es aplicable en el presente caso.
Más sin embargo se pudo constatar que la presente demanda fue estimada en la cantidad DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.040,00) y disponía el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, antes de ser modificado por la Resolución arriba mencionada, lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negrillas de este Tribunal).

Como consecuencia de lo anterior, antes de la entrada en vigencia de la tan mencionada Resolución N° 2009-0006, todos los asuntos cuya cuantía fuere mayor a Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), son objeto de apelación, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, y los asuntos cuya cuantía sea menor a los Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), no serán objeto de apelación y corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial que corresponda.
En ese sentido, tomando en consideración que la pretensión sometida al conocimiento de esta Alzada fue estimada en la cantidad de DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.040,00), sin que se desprenda de las actas procesales que dicha cuantía haya sido impugnada o modificada, incoada en fecha 13 de febrero de 2009, bajo la vigencia del artículo anteriormente transcrito, estimación esta muy inferior a la cuantía fijada por la aludida Ley, para oír los recursos de apelación, por lo que le es forzoso a este Tribunal declarar que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de junio de 2010, no es objeto de apelación por la cuantía. Así se decide.
En consideración a todo lo antes expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 17 de junio de 2010. Así se decide.
En ese sentido, la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no será objeto de revisión ni de análisis por parte de esta Alzada. Así se establece.

- IV -
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 17 de junio de 2010, contra la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 10 de junio de 2010, en virtud de la cuantía, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL intentó la ciudadana YOLANDA BOSCARINO DE CAPPUCCIO, contra la ciudadana ANA UBARIAGLU SABA, todos plenamente identificados.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151º de la Federación..
LA JUEZ TITULAR,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

Asunto: AP11-R-2010-000260
INTERLOCUTORIA DEFINITIVA