REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000622
Visto el libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Julio de 2.010, por las ciudadanas Yasmin Ferrer y Lilibert Rivero Romero, abogadas inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.351 y Nº 134.839, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NELLY ADELINA SOSA DE BOSQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.672.654, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Examinado como fue por esta Juzgadora el libelo contentivo de la querella en la que se fundamenta la presente acción de Daños y Perjuicios, considera menester esta Juzgadora hacer referencia al ordinal 6º del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Articulo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)
(lo subrayado es de este fallo).
En este orden de ideas, la Ley procesal exige entre otros requisitos que, deberán acompañarse anexo al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la acción interpuesta, de los cuales se derive directamente el derecho deducido.
Así las cosas y luego del estudio del presente asunto, quien aquí suscribe observa que en la narración de los hechos, la accionante manifiesta ser viuda del ciudadano Giovanni Ismael Bosque; no evidenciándose de los anexos consignados al libelo de demanda, documento que acredite la condición que se atribuye, entiéndase tanto copia certificada del acta de matrimonio que contenga la creación del vínculo matrimonial que les unía, así como, copia certificada del acta de defunción del ciudadano del cual manifiesta ser la viuda, sin aportar mayores datos ni documentación que sustente sus dichos.
En este orden de ideas, el articulo 341 ejusdem, prevé:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En este sentido, el articulo 341 antes trascrito confiere al Tribunal la facultad de declarar in limine litis la negativa de admisión de una demanda, en virtud de no encontrarse llenos todos los requisitos de admisibilidad contenidos en el articulo 340 arriba citado, es por ello y por los razonamientos que han quedado expuestos, que este Juzgado, al no poder verificar que el libelo contentivo de la acción intentada cumpla a cabalidad con los requisitos que debe contener todo escrito libelar, es por lo que resulta forzoso el negar como en efecto niega formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda. Así se decide.
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Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana NELLY ADELINA SOSA DE BOSQUE, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-V-2010-000622
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA