REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-X-2010-000009
Asunto principal: AP11-V-2009-001148
PARTE ACTORA: Ciudadano FARID DJOWRRAYED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-6.041.220.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Ramón Varela Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.616.-
PARTE DEMANDADA: SANTA BARBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo. Miranda, bajo el Tomo 180-A-Pro N° 17 del año 2004 y el ciudadano RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.041.220.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Vicente Ardila, Daniel Ardila, Marco Peñaloza, Juan Vicente Ardila V, Rafael Domínguez, Pedro Javier Mata Hernández, Guillermo Aza y María G. Gaivis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 105.112, 43.897, 120.986 y 126.947, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 12 de noviembre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano FARID DJOWRRAYED, en su condición de beneficiario y tenedor legítimo de una Letra Única de Cambio, contra la empresa SANTA BARBARA BARRA Y FOGÓN, C.A. y el ciudadano RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA, ordenándose la intimación de la parte demanda. Asimismo, se aperturó el Cuaderno Separado en fecha 2 de Febrero de 2010, a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose a los actores a consignar los fotostatos respectivos a fin de ser agregados al Cuaderno de Medidas.-
Consta al folio 21 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2009-0001148, que en fecha 2 de diciembre de 2009, la representación actora consignó las copias respectivas, las cuales previa su certificación fueron agregadas al presente Cuaderno de Medidas en la misma fecha; correspondiendo ahora conocer a este Tribunal de la presente Causa, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que la empresa SANTA BARBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., aceptó una letra de cambio identificada como UNICA DE CAMBIO A LA ORDEN Nº 1 de 1, emitida en Caracas, el día 01 de julio de 2007, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 01 de diciembre de 2007, suscrita igualmente por el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira como fiador y principal pagador de la misma, por la cantidad de Setecientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 760.000.000,00) equivalentes en la actualidad a Setecientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 760.000,00), a favor de Farid Djowrrayed. Refieren que han resultado infructuosas las gestiones realizadas a fin de obtener el pago definitivo de la deuda, por lo que proceden a demandar a la referida empresa en su condición de aceptante de la letra de cambio y a su fiador y principal pagador, ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, indicó en autos la parte actora lo siguiente: “…Tratándose el presente caso de un Cobro de Bolívares derivado de una letra de cambio, dichos instrumentos a tenor de lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil constituyen prueba suficiente a los fines de acreditar la existencia de una obligación de pago, y las exigencias contenidas en el artículo 585 eiusdem deben presumirse cumplidas, en especial la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que forzosamente deberá el Tribunal decretar la medida de embargo provisional de bienes peticionada, por estar llenos los extremos de ley, respetuosamente lo solicito…”.
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito una (1) letra de cambio 1 de 1, cuyo original se encuentra en resguardo en la Caja Fuerte de este Despacho Judicial, y cuya copia certificada corre inserta al folio 9 del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-V-2000-0001148, librada por la cantidad de Setecientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 760.000.000,00).-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal sin prejuzgar sobre ningún otro extremo de forma, ni de fondo, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.672.000,oo), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 20% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 152.000,oo), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado.-Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 912.000,oo), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano FARID DJOWRRAYED contra la empresa SANTA BARBARA BARRA Y FOGÓN, C.A. y el ciudadano RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.672.000,oo), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 20% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 152.000,oo), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado.-Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 912.000,oo), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 430/2010.-
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH1C-X-2010-000009
INTERLOCUTORIA.-
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