REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH19-X-2010-000042
Asunto principal: AP11-V-2010-000469
PARTE ACTORA: Ciudadano ORLANDO ATILA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.559.420.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido en autos representación judicial alguna-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas SANDRA LILIANA FUENTES MENDEZ y LIBIA CELINA MENDEZ DE FUENTES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos: V-11.019.580 y V-8.985.211, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro planteadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 28 de mayo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoara el ciudadano ORLANDO ATILA VILLAMIZAR contra las ciudadanas SANDRA LILIANA FUENTES MENDEZ y LIBIA CELINA MENDEZ DE FUENTES, ordenándose el emplazamiento de las codemandadas para la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas solicitadas. -
Consta al folio 36 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2010-000469, que en fecha 3 de junio del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 4 de junio de 2010, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el actor en su escrito libelar haber suscrito un contrato de opción de compra-venta con las hoy demandadas, según consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 50, Tomo 65, de fecha 8 de agosto de 2008, anexo marcado “A”, sobre un bien inmueble identificado más adelante. Es el caso a decir del actor que pese a haber cumplido con sus obligaciones contractuales, a su decir, las propietarias no cumplieron específicamente con obligación asumida en la cláusula cuarta, respecto a la entrega del documento de liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de dicho contrato, en virtud de lo cual procede a demandar el cumplimiento del mismo en los términos en él establecidos.-
En el capítulo denominado “MEDIDAS PREVENTIVAS O CAUTELARES” del libelo, refirió el actor lo siguiente: “…Solicito A este honorable Juzgado, con fundamento en los artículos 585, 588 y 599, del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble destinado a vivienda, distinguido con el No. OCHENTA Y UNO (81), ubicado en la planta piso Nueve (09) del Edificio denominado “Edificio San Francisco”, el cual está situado en el ángulo sur-este de la Esquina San Ramón con frente a la Avenida Fuerzas Armadas y a la Calle este cinco, Jurisdicción de La Parroquia candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y el cual se encuentra debidamente protocolizado a nombre de las demandadas por ante La Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito capital , de fecha Once (11) de Mayo del 2005, bajo el No.42, Tomo 07, Protocolo Primero.
…(Omissis)…
Ahora bien, en el caso en concreto que nos ocupa, los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada están dados, lo que se hace procedente que el Juez dicte la medida en cuestión. Tales extremos aparecen comprobados de la siguiente manera:
a).- En cuanto al fumus boni juris: para reclamar un derecho ante la justicia, es presupuesto indispensable la comprobación de manera fehaciente de la exigencia del derecho que se trata. Sin embargo, en materia cautelar esta regla tiene su excepción, ya que lo que exige es la presunción grave del derecho, es decir aquella presunción que tenga tal grado de probabilidad para llevar al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarse a creer, que está probado el derecho que se reclama en el proceso. En el presente caso, Ciudadano Juez, existe más que esa presunción, en razón de que el derecho del cual se pide tutela en el presente proceso, deriva de los hechos narrados en el escrito libelar, por lo que mi pretensión de que se cumpla el presente contrato y se me indemnice por los daños causados y que se especifican en el petitorio por los daños y perjuicios que le infligió la demanda.
b).- En cuanto al periculum in mora, ciertamente existe el temor fundado de que mientras yo aguarde la tutela del derecho que pretendo, lleguen a faltar las circunstancias de hecho favorables a la tutela misma, en otras palabras, existe el temor fundado y manifiesto de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, por cuanto la demandada durante ese tiempo pueda realizar hechos para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, actividad que puede consistir en el ocultamiento de bienes propiedad de la parte demandada, y lo que resulta más grave es el estado de insolvencia que comienza a presentar, bien sea dolosamente o en forma culpable que puede ocasionar que otros acreedores puedan lograr medidas de embargo sobre bienes propiedad de las demandadas. Circunstancia que ha venido sucediendo de un tiempo para acá, ya que ni el monto que les entregué en calidad de Arras ha sido imposible siquiera que me lo hayan devuelto, situación que me obligó a introducir la presente demanda…
Por todo lo antes expuesto, solicito EL SECUESTRO del referido bien inmueble, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos de ley a estos efectos…”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si lo hubiere lugar a ello.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora consignó como instrumentos fundamentales de su pretensión los siguientes recaudos:
1. Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 50, Tomo 65, de fecha 8 de agosto de 2008, anexo marcado “A”;
2. Constancia de notificación por vía de correo con acuse de recibo, anexo marcado “B”;
3. Copia de instrumento de aprobación de crédito por Banesco, anexo marcado “C”;
4. Copia de documento de contrato de financiamiento de primas elaborado por Banesco, anexo marcado “D”;
5. Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 3, Tomo 3, de fecha 12 de enero de 2009, anexo marcado “E”;
6. Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Interina del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 37, de fecha 5 de marzo de 2010, anexo marcado “G”;
7. Copias de cheques, anexo marcado “H”;
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, por lo que el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien:
“Un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nº OCHENTA Y UNO (81), ubicado en la planta piso Nueve (09) del Edificio denominado “Edificio San Francisco”, el cual está situado en el ángulo sur-este de la Esquina San Ramón con frente a la Avenida Fuerzas Armadas y a la Calle este cinco, Jurisdicción de La Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble le pertenece a las ciudadanas SANDRA LILIANA FUENTES MENDEZ y LIBIA CELINA MENDEZ DE FUENTES, según instrumento protocolizado por ante La Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital , de fecha Once (11) de Mayo del 2005, bajo el No.42, Tomo 07, Protocolo Primero.”
Por otro lado, observa esta Sentenciadora que el actor solicitó igualmente medida de secuestro sobre el citado inmueble, siendo esta una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda, en virtud del incumplimiento del mismo por parte de las hoy demandadas, sin especificar bajo que causal subsume tal circunstancia, por lo que esta Directora del proceso, considera que la medida de secuestro solicitada no llena los extremos de ley, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de secuestro solicitada por el actor, ciudadano ORLANDO ATILA VILLAMIZAR. ASÍ SE DECLARA.-
Para la práctica de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada, se ordena librar el oficio respectivo al Registrador de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoara el ciudadano ORLANDO ATILA VILLAMIZAR contra las ciudadanas SANDRA LILIANA FUENTES MENDEZ y LIBIA CELINA MENDEZ DE FUENTES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble supra identificado.-
SEGUNDO: Se NIEGA la medida de secuestro solicitada.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y dos minutos de la mañana (9:02 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Oficio Nº 438/2010.-
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH19-X-2010-000042
INTERLOCUTORIA.-
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