REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000552

PARTE ACTORA: Ciudadano AHMAD ALI EL ACHKAR JURANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.142.828.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NICOLAS I. GARCIA MORA, NICOLAS GARCIA BORJA y NELLY DURÁN DE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.978.092, V-6.391.973 y V-14.935.026, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 66, 27.628 y 91.680, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GASPAR VENTO GIANBALVO y MARÍA ANTONIA LO MONACO DE VENTO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V.-5.073.782 y V-6.557.368, respectivamente. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
-I-
Inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2010, mediante el cual el ciudadano AHMAD ALI EL ACHKAR JURANI, procedió a demandar a los ciudadanos GASPAR VENTO GIANBALVO y MARÍA ANTONIA LO MONACO DE VENTO, a través del procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en virtud de cincuenta y ocho (58) letras de cambio las cuales corren insertas en copia del folio 15 al 34, en virtud de haber sido resguardadas sus originales en la caja fuertes de este Despacho Judicial.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda mediante auto fechado 29 de junio de 2010, ordenándose la intimación de la parte demandada, instándose a la actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de ser anexadas a las boletas de intimación respectivas.-
Posteriormente, durante el despacho del día 6 de agosto de 2010, la abogado NELLY DURÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 91.680, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia expuso textualmente: “… En nombre de mi poderdante DESISTO de la demanda incoada ante este Tribunal, en fecha 17 de junio de 2010, en contra de los ciudadanos GASPAR VENTO GIANBALVO y MARÍA ANTONIA LO MONACO DE VENTO, identificados en el libelo. Todo esto, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 al 266. Igualmente solicito a este digno Tribunal, la devolución de las 58 Letras de Cambio originales, las cuales se encuentran resguardadas en la Caja Fuerte del mismo…” (Negrillas de la cita)
- II -
Al respecto, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-


Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien: Visto que la parte actora: ciudadano AHMAD ALI EL ACHKAR JURANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.142.828, se encuentra representado por la abogado NELLY DURÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 91.680, el cual está debidamente facultada para Desistir, según se evidencia en el Instrumento Poder que le fuera sustituido, el cual corre inserto a los folios 13 y 14, ambos inclusive, en la presente Pieza del expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de abril de 2009, bajo el Nº 1, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que la referida abogado se encuentra facultada para Desistir en este proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere la parte actora a su apoderado para desistir en el presente juicio en su nombre y representación, este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. Así se declara.-

- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano AHMAD ALI EL ACHKAR JURANI contra los ciudadanos GASPAR VENTO GIANBALVO y MARÍA ANTONIA LO MONACO DE VENTO, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase el referido Desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
En relación al pedimento de devolución de los originales, este Juzgado proveera lo conducente en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.

En esta misma fecha siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:34 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.



Asunto: AP11-V-2010-000552
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA