REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010). -
200º y 151º. -
ASUNTO: AP11-M-2009-000343
PARTE ACTORA: la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de este domicilio e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676-A-Qto, quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes BANCO UNIÓN C.A.), instituto bancario de este domicilio e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el N° 93, tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 12, tomo 33-A-Pro. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO GIL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.879.602 y 14.460.908, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.467 y 97.215, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: el ciudadano RAFAEL HERNÁN FONSECA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.031.079, y la ciudadana FILOMENA CAMPAGNUOLO DE FONSECA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.601.093. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyeron en autos. -
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación De Transacción).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano RAFAEL HERNÁN FONSECA AGUILAR y la ciudadana FILOMENA CAMPAGNUOLO DE FONSECA. -

Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de la practica de la última citación ordenada.-
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, se libraron ordenes de comparecencia. –
En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, compareció el abogado Francisco Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de transacción autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha once (11) de junio de 2010, documento suscrito por una parte por los ciudadanos RAFAEL HERNÁN FONSECA AGUILAR y FILOMENA CAMPAGNUOLO DE FONSECA, en su carácter de demandados, y por la otra por el abogado ANIELLO DE VITA CANABAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, todos identificados al inicio del presente fallo. -

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) del expediente, cursa documento de transacción de fecha once (11) de junio de 2010.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en el folio diecinueve (19), y de la autorización cursante al folio sesenta (60), se puede evidenciar claramente que el representante judicial de la parte actora, el abogado ANIELLO DE VITA CANABAL, identificado al inicio del presente fallo, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION presentada en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, mediante documento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha once (11) de junio de 2010, suscrito por una parte por los ciudadanos RAFAEL HERNÁN FONSECA AGUILAR y FILOMENA CAMPAGNUOLO DE FONSECA, en su carácter de demandados, y por la otra por el abogado ANIELLO DE VITA CANABAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, identificados al inicio del presente fallo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO
En esta misma fecha, siendo las 12:52 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,


Exp. AP11-M-2009-000343
LEG/JGF/Eymi.