REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000076
MOTIVO: Amparo Constitucional
DECISION: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTA
AGRAVIADA: Ciudadana CELINA DIONILDE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.957.304.
APODERADOS DE
LA PRESUNTA
AGRAVIADA: Ciudadanos MANUEL MEZZONI, HILARIO RUIZ POLANCO y JOSE ESCALANTE MENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.076, 29.307, 101.520 respectivamente.
PRESUNTO
AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUEZ TRIBUNAL
PRESUNTO
AGRAVIANTE: Abogado EDGAR JOSE FIGUEIRA RIVAS.

-II-
DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE
El recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, es propuesto contra el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien con ocasión de la pretensión de DESALOJO propuesta por el ciudadano JORGE ANDRÉS SAKUMOTO YOGUI contra la ciudadana CELINA DIONILDE ARAUJO, y presentada por ante dicho Tribunal en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil diez (2010).
En tal sentido, como quiera que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, es superior jerárquico del Juzgado de Municipio presunto agraviante, surge la competencia de este Juzgador para conocer el recurso propuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“…procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
Expresado lo anterior es menester señalar que el tramite a seguir en cuanto al presente recurso será el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMANDO MEJIAS”, dictada el 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio con motivo de recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana CELINA DIONILDE ARAUJO, contra el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondiéndole su conocimiento previa distribución respectiva, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Admitido el Recurso por auto de fecha seis (06) de julio del año dos mil diez (2010), cursante a los folios del 119 al 122 ambos inclusive, se ordenó la notificación del presunto agraviante Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y oficio participándole a la Dirección Constitucional y en lo Contencioso Administrativo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de hacerles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas, se procedería a fijar la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento
Seguidamente, mediante auto diligencia de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil diez (2010), el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, hasta tanto no fuese decidido el recurso de amparo interpuesto, por lo que ante el pedimento enunciado, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil diez (2010), negó el decreto de medida innominada, en razón de no considerar las actuaciones como inconstitucionales y que afectasen los derechos de la quejosa en el presente procedimiento.
Por oficio de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2010), signado con el Nº 10-0369, el abogado EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, en su condición de Juez recurrido, consignó escrito de informes con relación a la acción de amparo constitucional interpuesta, cursante en los folios del 147 al 172 del presente expediente.
Subsiguientemente, mediante auto de fecha diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010), fue acordada la notificación del ciudadano JORGE ANDRÉS SAKUMOTO YOGUI, a los fines de informarle sobre el procedimiento de amparo incoado por la ciudadana CELINA DIONILDE ARAUJO, ampliamente identificada en autos (folios 181 al 184 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diez (2010), el ciudadano NELSON PAREDCES, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó notificación debidamente firmada y sellada por la Dirección en lo Constitucional, Contencioso Administrativo del Ministerio Público (folios 185 al 187).
Seguidamente y en razón del receso judicial correspondiente al año dos mil diez (2010), habiendo quedado el presente Juzgado como Tribunal de guardia conforme a la Resolución Nº 002-2010, proveniente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió el presente expediente, ordenando la notificación de las partes, a los fines de hacerse saber que quien aquí suscribe conocería de dicho procedimiento, por lo que una vez constara en autos la última de las notificaciones de las partes, comenzaría a transcurrir el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) horas, a objeto de fijar la audiencia oral y pública (folios del 195 al 198).
Notificadas las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional, según declaraciones del ciudadano ANDRY RAMÍREZ en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diez (2010), las cuales cursan a los folios 199 al 204, se fijó la audiencia constitucional para el día martes veinticuatro (24) de agosto del año dos mil diez (2010), todo ello según auto cursante en el folio 205 del presente asunto.
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte recurrente que interpone el presente recurso de amparo constitucional en contra del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en base a las siguientes consideraciones:
• Que en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil diez (2010), el Juzgado recurrido declaró inadmisible la reconvención propuesta y dictó sentencia definitiva de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez, la cual declaró con lugar la acción de desalojo incoada en su contra.
• Que el ciudadano JORGE ANDRÉS SAKUMOTO YOGUI y la ciudadana CELINA ARAUJO, eran inicialmente arrendatarios de un mismo inmueble, constituido por un local el primero y un área residencial el segundo.
• Que su representada en fecha dos (02) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), celebró con el ciudadano JESUS ENRIQUE MORAO LARA un contrato de arrendamiento, referente al área de habitación o residencial, y que el mismo se cumplió periódicamente hasta el mes de junio del año dos mil siete (2007), en razón que el arrendador había desaparecido. Por ello su representada abrió un expediente de consignaciones de cánones de arrendamientos y los depositó, sin embargo los mismos no fueron retirados, por lo que cualquier compra que se hiciese del inmueble violaría los establecido en los artículos 7 y 42 de la Ley de Arrendamientos.
• Que la Ley no prohíbe a un arrendatario convertirse en un poseedor legítimo, por cuanto la causa inicial de ocupación, que fue el contrato de arrendamiento, perdió sus requisitos esenciales (tracto sucesivo y pago), por un hecho imputable al propietario y el nuevo adquiriente del inmueble quienes son responsables de una norma de orden público.
• Que le fue violado el derecho a la defensa y derecho al debido proceso al momento de inadmitir mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil diez (2010) la reconvención propuesta en contra del demandante, ya que el argumento que tomó el juez recurrido fue el que la reconvención se estimó en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), basándose en los siguientes términos:
“…que la demandada reconviniente pretende que se le reconozca un derecho de posesión legítima sobre el inmueble objeto de autos, pretensión que constituye una pretensión o acción mero declarativa…”

• Que dicho argumento no es aplicable en el presente caso, por cuanto el juicio que se estaba sustanciando es por desalojo, los cuales se tramitan por el procedimiento breve, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-006, violando así el derecho a la defensa establecido en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al debido proceso.
• Que fue violado el debido proceso en la sentencia definitiva que declaró con lugar el desalojo incoado en contra de su representada, en razón que el Tribunal recurrido señaló que la relación jurídica contractual fue expresamente reconocida en la contestación, lo cual es falso ya que no fue admitida la relación arrendaticia, sino que en un principio o inicialmente fue arrendataria, pero que a partir de septiembre del año dos mil siete (2007), está ejerciendo la posesión legítima del inmueble.
• Que su representada promovió dos (02) pruebas las cuales estaban destinadas a demostrar la posesión legítima del inmueble, y siendo las mismas posteriores al contrato de arrendamiento, la acción de desalojo ha debido ser declarada sin lugar.
La parte presuntamente agraviante, Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 10-0369, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil seis (2006), consignó informe (cursante en los folios del 147 al 172), en razón de la presunta violación de derechos constitucionales señalados por la quejosa ciudadana CELINA DIONILDE ARAUJO, en el que negó rechazó y contradijo tanto acción de amparo constitucional, así como la supuesta violación de algún derecho en la tramitación, sustanciación y decisión del juicio seguido por el ciudadano JORGE ANDRÉS SAKAMUTO YOGUI, contra la ciudadana CELINA DIONILDE ARAUJ, por motivo de desalojo, en base a los siguientes argumentos:
• Que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuó dentro de su competencia y en ningún momento actuó con abuso de poder o extralimitación de sus funciones, en razón todas las decisiones tomadas, tanto el auto de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil diez (2010), así como la sentencia definitiva de fecha treinta y uno (31) de mayo del mismo año estuvieron debidamente fundamentadas.
• Que el auto de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil diez (2010), declaró inadmisible la reconvención, en base a que lo pretendido es una acción mero declarativa que no tiene vinculación con el arrendamiento.
• Que resulta contrario a toda lógica que el denunciante en amparo por una parte alegue que no existe una relación arrendaticia y que por lo tanto es poseedora legítima y por otra parte pretenda que se le garanticen derechos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido al reconvenir por una pretensión que escapa del contenido de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como fue la reconvención de acción mero declarativa, la misma por exceder de 1.500 Unidades Tributarias y al no tener algún procedimiento especial, correspondería su tramitación por el procedimiento ordinario.
• Que el denunciante pretende que el Juez Constitucional, proceda a revisar la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), lo cual es improcedente en vía de amparo, ya que lo que se pretende es que se descienda al análisis de pruebas, alegatos de la parte demandada y valoración de las motivaciones de hecho y de derecho que tuvo el recurrido para declarar con lugar la demanda, la cual se encuentra definitivamente firme, produciendo el efecto de cosa juzgada.
• Que el quejoso al no haber obtenido una resolución satisfactoria procede a incoar el presente recurso de amparo constitucional.
• Que con relación a la violación del debido proceso, al recurrente le fueron garantizadas todas sus oportunidades, alegatorias y probatorias, no existiendo ninguna actuación por parte de dicho Tribunal, que hubiese obstruido el ejercicio del derecho a la defensa.
En tal sentido concluyó solicitando que fuese declarado improcedente y temerario el recurso de amparo constitucional ejercido por el abogado MANUEL MESÓN RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ampliamente identificada en autos, conforme a lo señalado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Trabado el amparo constitucional en la forma referida, era carga de la parte recurrente, la demostración de sus argumentos de hecho y al efecto produjo el siguiente material probatorio, con antelación a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
-V-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
• Copia certificada del instrumento poder otorgado a los abogados MANUEL MEZZONI, HILARIO RUIZ POLANCO y JOSE ESCALANTE MENDEZ. (folios del 6 al 10).
• Copia certificada del expediente signado con el Nº AP31-V-2010-000286, contentivo de la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JORGE ANDRÉS SAKUMOTO YOGUI, en contra de la ciudadana CELINA ARAUJO. (folios del 12 al 118).
La prueba instrumental indicada se aprecia con todo valor probatorio, que de su contenido se desprende.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Trabada la littis en la audiencia constitucional en forma expuesta, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De acuerdo a la narración del recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, se argumenta que en el juicio por DESALOJO intentado por JOSE ANDRES SAKAMOTO YOGUI contra CELINA ARAUJO, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, violentó el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar las siguientes actuaciones: a) En fecha 04 de mayo de 2010 auto que negó la RECONVENCION PROPUESTA. B) En fecha 31 de mayo de 2010, sentencia que declaró CON LUGAR la demanda referida.
Ahora bien, en cuanto al auto dictado en fecha 04 de mayo de 2010, que negó la admisión de la RECONVENCION propuesta, quien aquí juzga encuentra dicha negativa ajustada a derecho toda vez que la RECONVENCION contiene una acción mero-declarativa dirigida a obtener el reconocimiento de la posesión legitima que alegó tener la demandada sobre el inmueble arrendado, pretensión distinta a la materia arrendaticia, que debe ser tramitada según la cuantía a través del juicio breve o del juicio ordinario, pero jamás bajo las modalidades establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, situación que conlleva a que el tramite de esa pretensión no sea compatible con la pretensión de DESALOJO que conocía el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que necesariamente tiene que ser tramitada mediante el juicio breve bajo las modalidades de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la misma. Por otra parte dicha actuación fue dictada oportunamente, atendiendo al derecho a la defensa y petición de la parte reconviniente.
Así mismo considera quien aquí juzga que la sentencia dictada por Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo de 2010, no violentó el debido proceso, ni el derecho de la defensa del quejoso, por el contrario coincide este Juzgador con el Juez que dictó ese fallo quien manifestó en sus informes ante este Tribunal “ Que resulta contrario a toda lógica que el denunciante en amparo por una parte alegue que no existe una relación arrendaticia y que por lo tanto es poseedora legítima y por otra parte pretenda que se le garanticen derechos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” como lo es el retracto legal arrendaticio, conforme lo expresó su representación en la audiencia constitucional al ser interrogado, de la siguiente forma: “ Diga el recurrente si ejerció la pretensión por retracto legal arrendaticio, transgredido como alega fue su derecho preferente para adquirir el inmueble arrendado”. Respondió el recurrente: “Ese recurso no fue ejercido hasta ahora porque mi representada fue demandada por desalojo y es en ese juicio donde mi representada tiene que hacerse valer como poseedora legítima y al negársele se le violó el derecho al debido proceso. (cursivas de este fallo).
Por otra parte, no aparece violado o lesionado el derecho a la defensa; el recurso de apelación contra el auto que negó la admisión de la reconvención no fue propuesto por cuanto el ordenamiento no prevé tal recurso contra esas decisiones, conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, fue negado y la parte quejosa no propuso recurso de hecho, así fue reconocido por su representación en la audiencia constitucional al ser interrogado, de la siguiente forma: “Diga la parte recurrente si en el proceso seguido ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el que se produjo la sentencia que alega violentó el debido proceso, su representada fue citada y dio contestación a la demanda”. Respondió el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada: “Fue citada contestó la demanda y presentó una reconvención que le fue declarada inadmisible”. “Diga la parte recurrente si propuso recurso de apelación contra el auto que negó la admisión de la reconvención”. Respondió el recurrente: “No se propuso porque ese tipo de auto no tiene recurso de apelación”. “Diga el recurrente si negada como le fue el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que alega violentó el debido proceso, interpuso recurso de hecho ante el superior jerárquico”. Respondió el recurrente: “No se interpuso porque la cuantía en que se había intentado la demanda no daba para intentar ese recurso y alego que el único recurso con posibilidades de éxito es el recurso de amparo”. (Cursivas de este fallo).
Una vez analizadas las pruebas contenidas en estos autos y las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional, este Juzgador, actuando en sede constitucional, realiza las siguientes consideraciones:
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. Al efecto se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: “ a) que el Juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos ”.
Esta posición doctrinal se encuentra expuesta en forma reiterada y pacifica, siendo la sentencia líder la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001, expediente No. 01-0545, con ponencia del magistrado Dr. Antonio García García.
En el caso de marras considera este juzgador, que no concurren los supuestos señalados en la sentencia en comento para que pueda prosperar la acción de amparo incoada, ya que luego del estudio de la prueba instrumental aportada por la parte recurrente, no se encuentra patentizado que el juez que emanó los actos presuntamente lesivos haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder o incluso que haya violado los derechos y garantías constitucionales invocadas como infringidas, por el contrario se desprende que las actuaciones del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictadas en fecha 04 de mayo de 2010, relativa al auto que negó la RECONVENCION PROPUESTA y en fecha 31 de mayo de 2010, atinente a la sentencia que declaró CON LUGAR la demanda referida, fueron producto del cumplimiento del debido proceso y en respuesta a la petición de la actora y al ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada. La anterior afirmación encuentra apoyo en las respuestas de la parte recurrente a las preguntas que en este mismo acto le hiciera este juzgador constitucional, que plasman las razones por las que no ejercicio el recurso de apelación contra esas actuaciones y-o el recurso de hecho y-o retracto legal arrendaticio.
En virtud de lo antes expuesto el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide.


-VII-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, propuesto por la ciudadana CELINA DIONILDE ARAUJO contra el JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
No hay especial condenatoria en costas, toda vez que la queja no fue interpuesta contra un particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200º y 151º.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
EL SECRETARIO

Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO
En esta misma fecha, siendo las 10:38 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO

Asunto: AP11-O-2010-000076