REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio DESARROLLOS 30.828, C.A., (antes denominada MALUSOSEIS, S.R.L.), de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 09 de julio de 1984, bajo el Nº 35, del Tomo: 6-A-Pro., cambiada su denominación a DESARROLLOS 30.828, C.A., en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 14-01-87, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de agosto de 1987, bajo el Nº 24, Tomo 53-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CORA FARIAS ALTUVE y ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.595 y 117.188, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.115.091.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROCIO FARÍAS DE GARCÍA, ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES Y JUDITH PASTORA MENDOZA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.282, 15.407 y 64.153, respectivamentes.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE N° AP11-R-2010-000075.-

Vista la transacción judicial presentada ante este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2010, por el abogado JORGE DICKSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora DESARROLLOS 30.828, C.A., por una parte, y por la otra la abogada ROCIO FARIAS DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.282, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada MANUEL FERNANDEZ PEREZ, este Tribunal observa:

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el abogado JORGE DICKSON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora DESARROLLOS 30.828, C.A., por una parte, y por la otra la abogada ROCIO FARIAS DE GARCIA, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ambos anteriormente identificados, y por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional actúan están plenamente facultados para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados; la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa esta sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.-
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.-

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la ley, HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
EL JUEZ,


Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/Luis M.-
Exp. AP11-R-2010-000075.-