REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2009-000575
PARTE ACTORA: RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA C.A. (REDTV), sociedad mercantil creada mediante Decreto Presidencial Nº 3.898 del 12 de septiembre de 2005 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.271 del 13 de septiembre de 2005; cuyo Documento Constitutivo fue inscrito en fecha 28 de diciembre de 2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda bajo el Nº 67, Tomo 256-A-Sgdo. y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.38.357 del 13 de enero de 2006; siendo su última modificación en Asamblea General de Accionistas del 08 de mayo de 2007, inscrita el 19 de julio de 2007, bajo el Nº 71, Tomo 144-A-Sgdo, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.803 del 05 de Noviembre de 2007; adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, según Decreto Nº 6.732 del 02 de junio de 2009 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 del 17 de junio de 2009.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS CENTENO, DANELYS SUAREZ, EDUARDO CORDERO, HELEN HÉRNANDEZ, DAYANA ALTUVE Y MIREYA MIER Y TERÁN abogados en ejercicio, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 27.312; 70950; 81.547; 118.984; 127.894 y 117.114, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio, que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, según el numeral 25 del artículo 3º del Decreto Nº 7.187 del 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.358 del 01 de febrero de 2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.178.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 17 de diciembre de 2009, por escrito presentado por los abogados Jesús Centeno, Danelys Suárez, Eduardo Cordero, Helen Hernández, Dayana Altuve y Mireya Mier y Terán, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA C.A. (REDTV), contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato en contra de sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa a distribución le correspondió el conocimiento del mismo a este Tribunal.
Por auto de fecha 11 de enero de 2010 se admitió la demanda y se ordenó librar compulsa a los fines de practicar la respectiva citación del demandado.
El 15 de enero de 2010 fue consignado escrito de ampliación de la reforma, el cual fue admitido el 09 de febrero de 2010.
El 04 de mayo de 2010, mediante nota del Alguacil se dejó constancia de la citación del demandado.
El 31 de mayo de 2010 la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de cuestiones previas.
El 07 de junio de 2010 la representación judicial de la parte actora presento escrito de subsanación de cuestiones previas.
II
DE LA DEMANDA
Expresó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fechas 28 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, su representada suscribió pólizas de seguro con C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA Nº AUTO-000101-29964, por un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Luv, Año 2008 (Vehículo Nº 1) y la Nº AUTO 000101 28625 para un vehículo Marca Mazda, Modelo B2600CD/BT-50, año 2008(Vehículo Nº 2). Ambas pólizas con validez de un año contado desde la fecha de suscripción.
Que el valor de los bienes asegurados ascendía a Noventa y Ocho Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 98.371,69) para el primero de los vehículos y Setenta y Cuatro Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 74.236,30) para el segundo vehículo mencionado.
Que el 02 de mayo de 2008 el Vehículo Nº1 sufrió una colisión, siniestro notificado vía telefónica a la hoy demandada el 06 de ese mismo mes y año. Igualmente el 01 de junio de 2008 el Vehículo Nº2 colisiona, siniestro notificado vía telefónica a la hoy demandada el 21 de julio de 2008, todo de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la Cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro.
El 12 de junio de 2009 REDTV consignó toda la documentación necesaria de ambos siniestros al Productor de Seguro autorizado por Seguros La Previsora.
El 06 de abril de 2009, la parte actora es notificada mediante comunicación emanada de la Ejecutiva de Negocios de Seguros La Previsora, de la decisión de la mencionada aseguradora de mantener técnicamente los rechazos de dos siniestros identificados con los NºAUTO 000101 2008-4281 y Nº AUTO 000101-2008-3599, basándose en las Cláusulas Nº 4 y 5, literal “d” del Condicionado de la póliza.
Que presentó formal denuncia ante la Superintendencia de Seguros, quien citó a las partes involucradas para un acto de conciliación, realizado el 04 de junio de 2009, en el cual no se llegó a ningún acuerdo.
Por tal motivo, demanda en este acto a C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, para que de cumplimiento al contrato, y fundamenta su pretensión en los artículos 5 y 48 de la Ley de Seguros y Reaseguros, el literal 2b” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestre Previsora Auto, los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, 66, 68 y 558 del Código de Comercio.
Finalmente solicita que se convenga o sea condenado a pagar las sumas aseguradas, mas la indexación judicial de dichas sumas de dinero, y las costas de este juicio.
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º, 3º, 4º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la cuestión previa del ordinal 1º, en que su representada es una sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, en virtud de las cuales le resulta aplicable los privilegios y prerrogativas procesales a tenor de la sentencia de la Sala Constitucional Nº281 del 26 de febrero de 2007 y la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marlón Rodríguez Vs. Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
En efecto esta última sentencia estableció que todas las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipio o algún Instituto Autónomo, ente público o empresas en las cuales la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias es competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 3º, la representación judicial impugnó el Poder y la representación del abogado Jesús Manuel Centeno Gómez por aparecer con dos números de inscripción en el IPSA.
De la cuestión previa contenida en el ordinal 4º, indicó que siendo la demandante una sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación Y Finanzas, se debe citar a la Procuraduría General de la República.
De la cuestión previa contenida en el ordinal 8º, arguyó que en virtud de la aplicación de las prerrogativas que resultan aplicables a la hoy demandada, debe la parte actora consignar adjunto a la demanda, los recaudos necesarios de haber cumplido el procedimiento administrativo previo a las acciones en contra de la República.
IV
DE LA OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
Por su parte la representación judicial de la parte actora procedió a subsanar y/o contradecir las cuestiones previas en los siguientes términos:
Con respecto a la incompetencia del tribunal que conoce la causa, señaló que si bien es cierto actualmente C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, es una empresa del Estado resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de octubre de 2004 en el caso René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche vs. Daisis Antonieta Sanabria, que en el presente caso no se esta frente una supuesta afectación de la jurisdicción sino de la competencia, razón por la cual debe aplicarse el principio perpetuatio fori, toda vez que la demanda fue interpuesta el 17 de diciembre de 2009, siendo que la demandada pasó hacer empresa del Estado a partir del 1º de febrero de 2010.
De la ilegitimidad de la personal que se presenta como apoderado del actor, indicó que la discrepancia en el Nº de inscripción del Inpreabogado obedece a un error material en la transcripción del Poder.
En tal sentido, y de conformidad con el segundo párrafo del artículo 350 del Código de Procedimiento adjetivo procedió a subsanar la cuestión previa opuesta, mediante la consignación consignó aclaratoria de Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el 01 de junio de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones.
De la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, alegó que del recibo de notificación consignado por el Alguacil el 04 de mayo de 2010, que la citación de la demandada fue practicada en la persona de la ciudadana Grisell López Quintero, en su carácter de Consultora Jurídica, teniendo la misma facultad de representación procesal de la demandada, según se evidencia de la declaración que hace la referida ciudadana en el Poder que otorga a los abogados Jesús David Rojas Hernández y Luisana Moreno Pineda, siendo entonces que la citación se realizo en una de las personas que tiene representación judicial de la demandada.
De la existencia de la cuestión prejudicial, argumento en contra la parte actora, que al no poseer la demandada cualidad de empresa del Estado al momento de la interposición de la demanda, no disfrutaba de las prerrogativas de la República, por tanto n existía la obligación de REDTV de cumplir el procedimiento administrativo previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la representación judicial de la accionada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal que conoce la causa, en que su representada es una sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, en virtud de las cuales le resulta aplicable los privilegios y prerrogativas procesales a tenor de la sentencia de la Sala Constitucional Nº281 del 26 de febrero de 2007 y la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marlón Rodríguez Vs. Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Por su parte la parte actora señaló que si bien es cierto actualmente C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, es una empresa del Estado resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de octubre de 2004 en el caso René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche vs. Daisis Antonieta Sanabria, que en el presente caso no se esta frente una supuesta afectación de la jurisdicción sino de la competencia, razón por la cual debe aplicarse el principio perpetuatio fori, toda vez que la demanda fue interpuesta el 17 de diciembre de 2009, siendo que la demandada pasó hacer empresa del Estado a partir del 1º de febrero de 2010.
Para decidir observa este Tribunal en primer lugar lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de esa jurisdicción, en sentencia del 26 de octubre 2004 caso Marlon Rodríguez, vs. Cámara Municipal Del Municipio “El Hatillo” Del Estado Miranda:
“En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:
“(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
(...omissis...)
Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:
‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)”
(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)
[…]
Asimismo, queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, en atención al fallo parcialmente transcrito supra, la competencia que le otorgaba el ordinal 2º del artículo 183 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares, correspondiendo el conocimiento de tales asuntos también a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo.
[…]
En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
[…]
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
[…]”
En este mismo orden de ideas, tenemos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, sostenido en la sentencia del 15 días de marzo de 2010, caso FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), vs. WILLIAM ALFONSO PATIÑO CONTRERAS, la cual es del tenor siguiente:
“Bajo esta premisa, la Sala debe determinar la competencia para conocer este asunto, y para ello estima pertinente, mencionar el criterio de este Máximo Tribunal, en relación con el principio del perpetuatio fori, el cual, está contemplado en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho principio consagra, que las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuyo proceso ha sido en tiempos anteriores, pues, a partir de la entrada en vigencia de una nueva ley, ésta será aplicable de inmediato aún en los procesos en curso, pero ésta ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental, salvo que sólo sean aplicables a futuro, ello en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes. (Sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 12 de julio de 2005, Caso: Carbonell Thielsen).
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino C.A contra Cotécnica C.A. y otras, ha señalado en relación con las acciones patrimoniales propuestas contra los particulares por la República, lo siguiente:
“…Ahora bien, las acciones patrimoniales contra particulares propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, tienen, en virtud de los cambios legislativos y jurisprudenciales referidos diferentes consideraciones atinentes a la admisibilidad del recurso de casación.
Lo primero que debe advertirse es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley de la Corte Suprema de Justicia y consecuencialmente el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos y el procedimiento aplicable.
Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se dice, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda; y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, la interpretación que de ellas haga la Sala Constitucional, debe correr la misma suerte. Que es, precisamente, lo que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2004, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso Seguros Altamira C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:
"... La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho".
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trascienden los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos…”. (Resaltado y subrayado de la Sala)
Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta, es que la nueva ley nada dispone con relación a cuáles tribunales les corresponde la competencia ni cuál es el procedimiento intentado contra los particulares, en las causas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, omisión que produjo un vacío legal que va desde la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004 y hasta la sentencia proferida por la Sala Constitucional, el día 15 de diciembre de 2005, de la cual se ha hecho referencia y que delimitó las competencias en este tipo de causas.
Por último, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...”.
Tomando en cuenta lo anterior y la aplicabilidad en el tiempo de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, la admisibilidad del recurso de casación, en los casos de demandas patrimoniales propuestas contra los particulares, tiene que ser considerada de acuerdo a lo siguiente:
1) Para aquellas causas propuestas contra los particulares bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, será admisible el recurso de casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas antes del 20 de mayo de 2004…”. (Negritas de la Sala).
Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de estudio, debe concluirse, que la normativa aplicable para resolver el conflicto de competencia es la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues la causa se inició el 19 de marzo de 2003, es decir, vigente la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en su artículo 183 dispone lo siguiente:
“...Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:
1. De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios.
2. De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.
De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.
En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
Conforme al artículo precedentemente transcrito, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, surgidos durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el procedimiento aplicable es el ordinario, conociendo en primera y segunda instancia, los tribunales con competencia civil. (Negritas de la Sala).”
De la interpretación armónica de las jurisprudencia parcialmente transcrita, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, la competencia que le otorgaba el ordinal 2º del artículo 183 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares, correspondiendo el conocimiento de tales asuntos también a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y sólo aquellas demandas interpuesta durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el procedimiento aplicable es el ordinario, conociendo en primera y segunda instancia, los tribunales con competencia civil. Así se decide.
En el presente caso si bien es cierto la parte demandada promovió la cuestión previa, fundamentando que su representada es una empresa del Estado, lo que no resulta aplicable en el presente juicio, toda vez, que la misma no poseía tal condición a la fecha de la interposición de la demanda, tal como consta en el numeral 25 del artículo 3º del Decreto Nº 7.187 del 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.358 del 01 de febrero de 2010, por tanto no gozaba para esa fecha de prerrogativa alguna, por ser un particular, es decir, que para la fecha de interposición de la demanda estábamos en presencia de una demanda de la República contra un particular. Así se decide.
Sin embargo, siendo la competencia materia de orden público, considerando los criterios de nuestro Máximo Tribunal, y visto que la parte actora es quien detentaba la condición de empresa del Estado, desde la misma fecha de interposición de la demanda, tal como se constata en su decreto de creación, documento constitutivo y su reforma, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.271 del 13 de septiembre de 2005; Nº 38.38.357 del 13 de enero de 2006; Nº 38.803 del 05 de Noviembre de 2007; Nº 39.202 del 17 de junio de 2009, debe este Tribunal declarar su incompetencia por la materia y declinarla en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Para mayor abundamiento, cabe indicar que los criterios aquí señalados están recogidos en la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010.
Decidido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás cuestiones previas alegadas. Así se decide.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela declara:
Primero: Incompetente por la materia y declina en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la presente causa.
Segundo: Se ordena remitir al Juzgado Superior (Sede Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente expediente para su distribución y conocimiento.
Tercero: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro(04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 12:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
SUSANA J. MENDOZA
BDSJ/SMP
Asunto: AP11-M-2009-000575
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