Iniciado como fuera el debate oral y público en fecha 27 de julio de 2010, donde el Ministerio Público ratificó la acusación en contra del ciudadano BLANCO TORRES YORMAN STIVEN, asistido por su defensa ABG. ROMULO SAA, oídas las partes, solicitaron el procedimiento de ESTIPULACION PROBATORIA, previsto y sancionado en los artículos 198 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 18 cuarta parte de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia, respecto a los medios alternativos de la resolución de conflictos tomando en cuenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia siendo estos de rango constitucional, procediéndose a evacuar las pruebas documentales como mínima actividad probatoria. ASÍ MISMO este Tribunal pasa a dictar sentencia CONDENATORIA, en contra del hoy acusado y procede en consecuencia, a explanar las motivaciones de la sentencia dictada.-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
BLANCO TORRES YORMAN STIVEN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 07-10-1089, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.691.777, y residenciado BARRIO PARAPARAL I, VEREDA 11, CASA Nº 4, MARACAY , ESTADO ARAGUA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
Los hechos y circunstancias objeto de la acusación son los mismos explanados en el escrito acusatorio, para ser probados en el Juicio oral y público como finalidad de aquel, previa instrucción debidamente suministrada por este Tribunal al acusado en relación a sus derechos, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación jurídica, anunciado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que había imputado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y en la apertura del debate Oral y Público anuncia el cambio de calificación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida ley.
Los hechos ocurrieron en fecha 13 de junio de 2009, fecha en la cual se recibió denuncia Rodríguez Fonseca Johnny José titular de la cédula de identidad Nº V- 7.255.212., quien manifiesta

Estando yo en casa de mi suegra de nombre Marisol, compartiendo un rato familiar allí mismo en el Barrio Paraparal , aproximadamente a las dos horas de la mañana se acercaron tres ciudadanos de identificación no reconocida por el sector, se me acercó uno de los ciudadanos más o menos gordo de piel clara pelo negro , vestido con un pantalón blue jean, franelilla blanca, quien con un objeto presuntamente un arma de fuego en su mano y apuntándome fijamente hacia mi persona y con palabras muy fuertes me pidió que le diera las llaves de mi vehículo marca Toyota Corolla, de color vino tinto, y me amenazaba que según conoce a mi familia y que si llegase a denunciarlo mataría a mi familia, le entregué las llaves del vehículo y se lo llevó, a la media hora fue recuperado mi vehículo en el puente platanal de Paraparal, allí los funcionarios aprehendieron a un ciudadano que arrojó las mismas características mencionadas y lo trasladaron hasta la sede de la comisaría y logre identificar al sujeto que me había robado…

RELACIÓN DEL DEBATE
Alegatos del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público en sus alegatos en la audiencia de apertura a juicio ratifica la acusación presentada en su oportunidad ante el Tribunal de Control; realizando un cambio en cuanto se refiere a la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Especial, en vez de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por el cual fuera presentada la acusación, ello en virtud que una vez revisados los hechos que sustentan la acusación, esta representación Fiscal, como parte de buena Fe, ha podido corroborar que al acusado se le detiene una hora y media después de cometido el hecho en posesión del vehículo que había sido reportado como robado, y la victima en ningún momento hizo señalamiento legal en contra del acusado, ya que solo se limito a denunciar el hecho punible del que fue objeto, y a los actos del proceso, entiéndase Audiencia Especial de presentación, Audiencia Preliminar y a este mismo acto la víctima no ha comparecido, a pesar de estar debidamente notificada, como lo ha evidenciado esta Fiscalía, evidenciándose su poca colaboración e interés en el proceso, realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, razón por lo que la vindicta publica considera que la conducta desplegada por el Acusado se subsumen perfectamente dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley Especial, así mismo indica que con los órganos de pruebas que se van a evacuar, el Ministerio Público va a demostrar la responsabilidad plena del hoy acusado y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, es todo.

Alegatos de la Defensa

Seguidamente dado el cambio en la calificación jurídica se le concede la palabra a la defensa a los fines que indique si desea tiempo para preparar su nueva defensa, en consecuencia el Abg. ROMULO SAA expone entre otras cosas que, no necesita tiempo para preparar nueva defensa, refiere que ha conversado con su patrocinado y el mismo desea realizar una exposición al Tribunal, por lo que pide se le ceda la palabra a su defendido y posteriormente a él nuevamente. Seguidamente, la ciudadana Juez procede a imponer a los acusados del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código orgánico procesal penal, preguntándole si desean declarar en este acto a lo que indico el acusado YORMAN STIVEN BLANCO TORRES, quien expuso: “SI DESEO DECLARAR Y QUIERO CONFESAR MI RESPOSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA CIUDADANA FISCAL, ADMITO LO QUE PASO ESE DIA, ES TODO”. Acto seguido se le cede nuevamente la palabra a la Defensa Abg. ROMULO SAA, quien indica entre otras cosas que, dada la exposición realizada por su defendido en donde el mismo confiesa la comisión del hecho punible imputado por la Fiscal, es por lo que en aras de garantizar la economía procesal y el debido proceso solicita a la ciudadana Juez, previa aprobación de la Fiscalía, se estipulen la totalidad de las pruebas admitidas en la presente causa, conforme lo dispone el Artículo 200 del COPP y se proceda a dictar sentencia condenatoria, tomándose en cuenta a favor de su defendido las atenuantes genéricas a las que es acreedor. Se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal quien refiere que, no se opone a la estipulación.

SOBRE LAS ESTIPULACIONES DE LAS PRUEBAS

En el presente juicio oral y público, las partes hicieron estipulaciones de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como consecuencia de la confesión, en este sentido, el Tribunal admite y aprueba tales estipulaciones, pues, si bien es cierto, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, que las mismas deberían ser hechas en la Audiencia Preliminar, bajo la figura de la Admisión de los Hechos, no es menos cierto, que las partes estuvieron de acuerdo en la audiencia oral con respecto a las mismas, siguiendo a la doctrina en especial la del Dr. Roberto Salazar en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, en donde señala que “se podría sostener, en el caso del procedimiento ordinario, por el artículo 328-6 el cual prevé una oportunidad expresa a tal finalidad, como ya se señaló, que hacerlo durante el juicio sería extemporáneo…Sin embargo, en este caso es obvio entender que todas las partes están manifestando su voluntad para la estipulación de las pruebas, siempre que el Juez lo considere procedente, por lo cual, ningún derecho se le estaría menoscabando a alguna de ellas” siendo que en el principio de preclusividad rige como garantías de las partes y en este caso en concreto, ambas están de acuerdo en dichas estipulaciones, según lo previsto en el artículo 198 y 200 del dispositivo adjetivo penal Venezolano Vigente.-
En este sentido, las partes estipularon los siguientes hechos a probar con las pruebas que de seguida se describen:
En la acusación de la Fiscalía 26° del Ministerio Público, que riela al folio Nº 50 al 60, de la presente causa:
1) Testimonio de los funcionarios Inspector PA Gaspar Rodríguez y Sargento Segundo PA Bolívar César adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda, por haber practicado la aprehensión del imputado.
2) Testimonio de los funcionarios detective Ángel Malpica y Agente Rosanna Ascanio, adscritos al CICPC Mariño, lugar donde pueden ser ubicados por haber efectuado la inspección técnico policial Nº 1595 y la 1606.
3) Testimonio en condición de experto del ciudadano Marcos Asdrúbal Cedeño adscrito a la Brigada de Vehículos de la Subdelegación Mariño del CICPC.
4) Testimonio del detective LUIS AVILA, adscrito a la Subdelegación Mariño del CICPC.
5) Testimonio de la funcionaria JAQUELINE MEDINA adscrito a la Subdelegación Mariño del CICPC.
6) Testimonio de la experto YORKARINA ALFONZO adscrito a la Subdelegación Mariño del CICPC.
7) Testimonio de HERNÀNDEZ BOLÍVAR CESAR ALEXIS, SGTO Segundo de la Comisaría Francisco de Miranda quien estuvo presente al momento de la aprehensión del imputado.
8) Declaración de la victima RODRIGUEZ FONSECA JHONNY

Se declaró abierta la recepción de pruebas y se prescinden de las pruebas testimoniales en virtud de la estipulación de pruebas solicitada por las partes, no obstante, a los fines de desarrollar la mínima actividad probatoria se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales siguientes:
1) Acta de investigación Penal, de fecha 23 de Junio de 2009, efectuada por los funcionarios detective Angel Malpica y agente Lorena Ascanio, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- delegación Mariño, para que se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla y ampliarla.
2) Acta de Inspección Técnica Policial Nº 1505 , de fecha 23 de Junio de 2009, practicada al sitio donde se llevó a cabo la aprehensión del hoy acusado efectuada por los funcionarios Rosana Ascanio y Angel Malpica, para que se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla y ampliarla si es necesario.
3) Inspección Técnico Policial Nº 1606, de fecha 23 de Junio de 2009, practicado en el estacionamiento de la Comisaría la Morita, donde para el momento de la inspección se encontraba aparcado el vehículo robado .
4) Experticia de reconocimiento y avalúo Nº 346 de fecha 26 de Junio de 2009, practicada por el experto Marcos Asdrúbal Cedeño adscrito al CICPC.
5) Análisis Documental DC-3031-09, de fecha 23 de Junio de 2009, suscrita por la inspectora ingeniero YORKARINA ALFONSO, experto documentólogo adscrita al CICPC Maracay.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Habiéndose admitido, la declaración del ACUSADO YORMAN STIVEN BLANCO TORRES, como CONFESIÓN, se suprime el contradictorio en la presente causa, el Tribunal habiendo oído a las partes considera ajustado a derecho admitir totalmente la acusación y el cambio de calificación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley Especial, este Tribunal hace las siguientes consideraciones acerca de los hechos y la subsunción de estos en la norma penal sustantiva.
Evidentemente, tal como se desprende de la narración de los hechos y de la declaración del acusado que efectivamente el 13 de Junio de 2009, la víctima fue objeto de un robo de su vehículo descrito en las actas procesales pero el acusado es detenido en posesión del vehículo en cuestión, no siendo sorprendido desplegando la acción delictiva de robo de vehículo, aunado al hecho que la víctima no compareció a ninguno de los actos a pesar de haber sido debidamente notificada, situación ésta que fue corroborada por el Ministerio Público al iniciarse la apertura del debate oral y público.
Así mismo, el acusado en su declaración una vez impuesto del precepto constitucional manifiesta su responsabilidad en el hecho atribuido por el Ministerio Público y solicita que se le imponga la sentencia condenatoria y la pena correspondiente a lo que su defensa ratifica la solicitud del acusado.
Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecúa perfectamente en el tipo penal APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado.
Se corroboraron así todos los elementos constitutivos del delito señalado, de la siguiente forma: La acción del acusado fue una acción desplegada en las circunstancias que describen las documentales incorporadas al debate por su lectura y la declaración de la víctima fue encaminada a cometer un hecho encuadra que encuadra perfectamente en el tipo penal del APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo que la reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo, penal o legal como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley Especial, ya citada, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al acusado pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado, acto este que lesionó los derechos de la víctima.
Así pues, la representación Fiscal logró probar contundentemente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en relación al mismo, en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el contradictorio y en razón de ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA ES CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Oídas las partes, en cuanto a sus alegatos y exposiciones este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: Se procede a prescindir de los órganos de prueba admitidos en la presente causa en la correspondiente audiencia preliminar, ello en virtud de las estipulaciones acordadas por las partes en este mismo acto conforme lo dispone el Artículo 200 del Código Orgánico procesal penal, aunado al hecho que el mismo acusado en sala CONFESÓ su culpabilidad y subsiguiente responsabilidad en los hechos imputados por la fiscalía del ministerio Publico, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado YORMAN STIVEN BLANCO TORRES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 07-10-1089, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.691.777, y residenciado BARRIO PARAPARAL I, VEREDA 11, CASA Nº 4, MARACAY , ESTADO ARAGUA, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, el cual tiene prevista una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, sin embargo, al verificarse que la fiscalía no acreditó la conducta predelictual del acusado, el mismo es acreedor de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 del Código penal, siendo que la pena a aplicar seria el límite inferior a saber en la presente causa TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo esta en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16, del Código Penal vigente. TERCERO: En virtud de que el acusado YORMAN STIVEN BLANCO TORRES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 07-10-1089, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.691.777, y residenciado BARRIO PARAPARAL I, VEREDA 11, CASA Nº 4, MARACAY , ESTADO ARAGUA, se encuentra detenido en el Centro penitenciario de Aragua (Tocorón) , se mantiene el lugar de reclusión hasta tanto el Tribunal de ejecución resuelva lo correspondiente. CUARTO: Se ordena la remisión la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal, no siendo necesaria la notificación de las partes, toda vez que la sentencia se publica dentro del lapso legal. Publíquese, y déjese copia. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay a los DIEZ (10) días del mes de agosto de 2010, siendo las dos (02) horas de la tarde.

LA JUEZ



ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA



CAUSA 3M-1161-10
AVH