ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 30 de Julio de 2010, continuándose y culminando el 11 de Agosto de 2010. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; y asimismo, la declaración de la víctima, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, concluyó que el Acusado: YIN CARLOS SEVILLA HURTADO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 02-12-1976, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.003.387 y residenciado en CALLE VICTOR JASPE, LAS TABLITAS, CASA Nº 07, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA, fue encontrada NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en forma oral, imputo al acusado ciudadano: YIN CARLOS SEVILLA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.003.387, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ª del Código Penal vigente; ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación admitida en su totalidad, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“ …en fecha 13 de marzo del año 2009, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario Inspector PEDRO ZUCCARI, adscrito a la Sub-Delegación de San Carlos de Cojedes, quienes cumpliendo con la orden de visita domiciliaria emanada del juzgado de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Cojedes, donde se procedió en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR ELVIS YEPEZ, DETECTIVE JOSÉ MENDOZA, AGENTE OMAR MARTINEZ, RAMON MEDINA, RAFAEL CASTILLO Y AGENTE DE SEGURIDAD RODRIGO RUIZ, logrando llegar a el Sector El Centro, calle Figueredo, casa sin numero, Población Cojedes, Municipio Anzoátegui, donde se presume la existencia de estupefacientes y porte ilícito de armas de fuego, posteriormente se realizó el respectivo rastreo en la vivienda antes mencionada donde se presento el ciudadano quien dijo llamarse YIN CARLOS SAVILLA HURTADO, el cual realizamos llamada para verificar los posibles registros y solicitudes, donde nos manifestaron a los breves momentos que el ciudadano antes identificado, presenta SOLICITUD, según memorándum Nº 3355, de fecha 23-06-08, emanada de la Sub-Delegación Villa de Cura Estado Aragua, según Orden de Aprehensión, Nº 006,de fecha 28-03-2008, , causa Nº 5C-392-08 por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO. El cual fue declinada su competencia en fecha 14 de Marzo de 2009, según oficio Nº 0297 y presentado por ésta representación Fiscal en fecha 16 de Marzo de 2009, ya que YIN CARLOS SAVILLA HURTADO, en fecha 04 de Febrero de 2008, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, se presento en un vehiculo tipo NEÖN, en la calle Sucre, Andrés Bello del Sector Santa Eduvigis, de la Población de Magdaleno Estado Aragua, donde sorpresivamente se bajo del vehiculo el ciudadano antes identificado y realizo varios disparos, en contra del ciudadano hoy occiso: ALONZO PERDOMO SERGIO RAMOS, por tal motivo, como se desprende de las actas, éste ciudadano es el responsable y autor material del hecho, ya que ocasiono la muerte del ciudadano ALONZO PERDOMO SERGIO RAMOS, el cual murió a a causa de recibir siete impactos de proyectiles producidas por arma de fuego, en diferentes partes del cuerpo, causándole heridas mortales que lo llevaron a la muerte ”. Es todo.
Manifestó igualmente la Representante de la vindicta pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales se demostrará la responsabilidad penal del acusado en sala y solicitó una Sentencia Condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente, así mismo manifestó que de no demostrarse la responsabilidad del acusado, el Ministerio Público como parte de buena fe solicitaría una Sentencia Absolutoria.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, ciudadano Abg. ROLANDO RODRIGUEZ, en forma oral expuso:
“…pide se deje constancia que la defensa publica es asumida en la fase de juicio, y por lo que observa que aprecia de la revisión de las actas que garantizando los principios básicos, entre los cuales la presunción de defensa, ya que su defendido no debe demostrar que es inocente sino que le corresponde al Fiscal demostrar que es responsable de los hechos que le imputa, que un Tribunal de Control admitió unos fundamentos en la acusación, que constan de un solo testigo, que declaro ya en la fase de investigación que su patrocinado no fue el autor del hecho acusado, ya que fue el hijo de esa testigo referencial, lo cual exculpa a su defendido, también es admitido las testimoniales de los funcionarios que materializaron una orden de aprehensión y por ultimo un medico forense que va a demostrar que hubo un muerto, pero no hay elementos que conecte ese muerto o hecho con su defendido, es por lo que tomando en cuenta lo ya expuesto pide se analice los elementos de la acusación y pide un veredicto ABSOLUTORIO, pide se le expide copia certificada de la presente acta, así mismo pide a toda luces dada la apertura del presente debate, se acuerde a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.” Es todo.
Así mismo, la ciudadana Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desean declarar en este acto a lo que indico al acusado que: “No deseo declarar en este momento me acojo al precepto constitucional, es todo”.
1.- PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DE LAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la Ciudadana: MARIA JOSEFINA CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.798.385.
2.- DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 13-03-2009, suscrita por el funcionario INSPECTOR PEDRO ZUCARRIN, cursante al folio (02) y vuelto de las actuaciones.
2. PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por la ciudadana Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, cursante al folio (36 y 37) de las actuaciones.
Cada una se dio por reproducida con la anuencia de las partes.
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, lo siguiente:
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, lo siguiente:
“…indicando el mismo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 Numeral 7ª del COPP, solicita en este acto una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por no poder en esta fase sustentar su acusación... Es todo”
De la representación de la defensa.
La defensa ABG. ROLANDO RODRIGUEZ, concluyó indicando entre otras cosas lo siguiente:
"… alega la buena fe que le garantiza la Ley al mismo, y por ello pide una sentencia absolutoria, por no estar comprobado la responsabilidad de su patrocinado, sin embargo la defensa desea dejar sentado un precedente, refiere que a la defensa pública llega la defensa del ciudadano YIN SEVILLA, y por ello se inicia el debate oral y publico, conforme a ello la defensa expresa que su defendido fue detenido por una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, porque poseía indicios suficientes para inculparlo en los hechos que se estaba investigado, fue objeto de una audiencia preliminar, por acusación presentada en donde los únicos medios de prueba son declaraciones de una experto que dejaría constancia de una autopsia realizada a un cuerpo sin vida, un funcionario que materializo una orden de aprehensión y una testigo que refirió que su defendido no había cometido el hecho, y con eso se apertura esta fase, en virtud de todo lo expuesto ratifica en este acto la solicitud del Fiscal en relación a que sea dictada una SENTENCIA ABSOLUTORIA.. Es todo”.
DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:
La Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que no lo iban a ejercer.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado ciudadano: YIN CARLOS SEVILLA HURTADO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.003.387, en fecha 11-08-2010, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:
De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:
DE LAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la Ciudadana: MARIA JOSEFINA CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V8.798.385, quien fuera debidamente juramentada por la Juez, indicando entre otras cosas que
su hijo se fue de la casa hacia dos años, y no había venido sino esporádicamente, de repente la llama por teléfono y le dice que se vaya de la casa porque corre peligro, ya que él había matado a un muchacho, y luego se lo mataron, por lo que se que el acusado no tiene nada que ver con esto. El Fiscal no tiene preguntas. Interroga la Defensa a lo que respondió entre otras cosas que, ella ya había declarado esto mismo tanto en el CICPC y en la Fiscalía. Interroga la juez a lo que respondió entre otras cosas que, no es familia del acusado, que lo conoce porque viven de 3 a 4 cuadras de su casa, que su hijo se llamaba ANGEL MIGUEL ACIVES, que a su hijo le decían MOGOLLON.
Valoración: La ciudadana MARIA JOSEFINA CARRILLO, identificada en autos, es madre biológica del verdadero Homicida y a la vez fue promovida como testigo, por lo cual depone en el mismo. Dicha ciudadana manifiesta que su hijo le llamó por teléfono y le dice que se vaya de la casa porque corre peligro, ya que él había matado a un muchacho, asimismo declaró que el acusado no tiene nada que ver con esto.
Esta ciudadana con su declaración no logra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de marras y por ende no compromete la responsabilidad penal del mismo, y así se valora; declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
2.- DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 13-03-2009, suscrita por el funcionario INSPECTOR PEDRO ZUCARRIN, cursante al folio (02) y vuelto de las actuaciones.
Valoración: La presente documental debidamente promovida en su oportunidad y a su vez incorporada por su lectura y suscrita por el funcionario INSPECTOR PEDRO ZUCARRIN, evidencia que se realizó una Orden de Visita domiciliaria a un inmueble, cumpliendo ordenes del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes, donde se presento el ciudadano acusado y que al verificarse posibles registros o solicitudes policiales, éste estaba solicitado por Orden de Aprehensión en la causa Nº 5C-SOL -392-08, y el cual arrojó en sus conclusiones que no se encontró evidencias de interés criminalístico, no aporta nada en relación al hecho debatido, en tan sentido así se aprecia y se valora, pero se descarta para la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la norma penal adjetiva.
2. PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por la ciudadana Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, cursante al folio (36 y 37) de las actuaciones.
Valoración: Al proceder al análisis de este medio de prueba, se constata que el mismo fue suscrito por el experto Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI y que evidencia sin lugar a dudas, la existencia o corporeidad física de la muerte de la víctima ALONZO PERDOMO SERGIO RAMON, por heridas de arma de fuego, donde se dejo constancia que le produjeron la muerte, no obstante esta documental jamás fue ratificada por el experto que la suscribe, siendo informado por el Ministerio Público la imposibilidad de comparecencia de esta pues a pesar de librarse que el tribunal procediera a citarla debidamente la misma no reside en este Estado y se hizo imposible su ubicación, se aprecia y se valora así este medio de prueba para la definitiva.
Se han apreciado así todos los medios de pruebas anteriores, testimonial y documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común. Es importante resaltar que no comparecieron ninguno de los funcionarios ni expertos convocados para realización de las audiencias, por lo que el Fiscal informó que ha sido imposible su ubicación, toda vez que éstos son de otra jurisdicción, por lo que no constituyeron ni hicieron plena prueba en contra del acusado en los términos expuestos y así se valora para la definitiva.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no compareció casi la totalidad de los órganos de prueba.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indico la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso
Ciertamente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público acertadamente, no se puede proferir en esta caso una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir; sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, como en el presente caso, corresponde absolver al acusado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Es evidente así, que en este caso no se acreditaron los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado lo que como se señalo se procedió a decantarse por la absolución del acusado; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Como consecuencia de ello, se ordenó el cese inmediato de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y se ordena la libertad plena del ciudadano: YIN CARLOS SEVILLA HURTADO, desde la sala de juicio.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: YIN CARLOS SEVILLA HURTADO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 02-12-1976, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.003.387 y residenciado en CALLE VICTOR JASPE, KLAS TABLITAS, CASA Nº 07, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA, de los cargos formulados por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ª del Código Penal vigente, así mismo se considera que es procedente declarar a al acusado INCULPABLE del hecho imputado y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Con la presente decisión cesan las medidas de coerción personal a las que se encontraba sometido el mencionado enjuiciado, decretándose Libertad Plena desde esta sala. TERCERO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua en fecha Once (11) de Agosto de 2010 y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil diez, siendo las diez y cuarenta y nueve horas de la mañana.
LA JUEZ,
ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
CAUSA 3M-1153-09
AVH
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