Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 19-07-2010, continuándose y culminando el 26-07-2010. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; y asimismo, la declaración de la víctima, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, concluyó que el Acusado ZAMORA COLMENAREZ ANTOAN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Aragua, nacido en fecha 23-11-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.101.937, y residenciado en BARRIO SAN VICENTE, CALLE PROLONGACIÓN NEGRO PRIMERO, CASA Nº 33, MARACAY, ESTADO ARAGUA, fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, imputo al acusado ciudadano ZAMORA COLMENAREZ ANTOAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- V-21.101.937, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente; ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación admitida en su totalidad, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

….En fecha 03 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el imputado Zamora Colmenares Antoan, sacó a relucir un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte procedió a despojar a la víctima ciudadana YODALIT MERCEDES SEMECO VALERO, cuando ésta se desplazaba por las adyacencias del Liceo Antonio García Rojo de San Vicente, logrando apoderarse de un teléfono celular marca: MOTOROLA; color; GRIS, Modelo:K1, una vez que cumple con las exigencias de su victimario, la ciudadana YODALIT MERCEDES SEMECO VALERO, procediendo a huir hacia su residencia, donde fue auxiliada por la ciudadana PEÑA VALERO LISBETH DEL CARMEN, quien observó todo lo que acontecía, es por ello que la víctima procedió a trasladarse en compañía de la ciudadana PEÑA VALERO LISBETH DEL CARMEN, hasta la Comisaría de San Vicente donde los funcionarios de guardia procedieron inmediatamente a realizar un recorrido en el Sector en compañía de la víctima; y ésta identificó al sujeto que la había robado , quien se encontraba en el sector la Isabelita.

Manifestó igualmente la Representante de la vindicta pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales se demostrará la responsabilidad penal del acusado en sala y solicitó una Sentencia Condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente, así mismo manifestó que de no demostrarse la responsabilidad del acusado, el Ministerio Público como parte de buena fe solicitaría una Sentencia Absolutoria.

De la exposición o descargo de la defensa:

La defensa, ciudadano Abg. JOSE GREGORIO RAMIREZ, en forma oral expuso:

…demostrará en el desarrollo del debate la inocencia de su defendido, toda vez que la victima confundió a su patrocinado como el autor del hecho, por lo que solicitara la libertad plena del mismo. Es todo.


Así mismo, la ciudadana Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desean declarar en este acto a lo que indico al acusado que

…Ese día yo estaba sentado en la acera de mi casa, llego una patrulla con la chama y me dijeron que yo le había robado el teléfono, pero eso es mentira, yo soy inocente, es todo.


De las pruebas aportadas y evacuadas durante el contradictorio:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimonial de los funcionarios

• ALDRIN JOSE MIER Y TERAN ESPINOZA, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.178.184

Testimonial de la ciudadana (Víctima)

• YODALY MERCEDES SEMECO VALERO, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.569.118

2.- Pruebas Documentales:

Se deja constancia que el Ministerio Público prescinde de las documentales promovidas con la acusación fiscal toda vez que se aprecia de la revisión efectuada a las actas que el acta de Inspección a la que se refiere la declaración del funcionario ALDRIN JOSE MIER Y TERAN ESPINOZA, no consta en las actuaciones. Así mismo se deja constancia que el Ministerio Público prescinde de todos los demás órganos de prueba de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal.
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, lo siguiente:
…la ciudadana Fiscal refiere que revisada las actas, se aprecia que al acusado no le fue decomisado arma de fuego alguna ni teléfono celular, y vista la deposición de la víctima en este acto, solicita la ABSOLUCION del acusado conforme al Artículo 366 del COPP, por no existir ningún elemento incriminatorio en contra del acusado

De la representación de la defensa.

La defensa ABG. JOSE GREGORIO RAMIREZ, concluyó indicando entre otras cosas lo siguiente:

…se adhiere a la solicitud del Fiscal en relación a la aplicación de una Sentencia Absolutoria y se le acuerde la LIBERTAD PLENA del mismo. Es todo”.


DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

La Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que no lo iban a ejercer.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado ciudadano ZAMORA COLMENAREZ ANTOAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- V-21.101.937, en fecha 26-07-2010, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:

1.- De la testimonial del ciudadano ALDRIN JOSE MIER Y TERAN ESPINOZA, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.178.184, quien fuera juramentado por la ciudadana Juez, se deja constancia que si bien en la audiencia preliminar fue admitida la declaración de este funcionario actuante, se aprecia de la revisión efectuada a las actas que el acta de Inspección a la que se refiere la declaración de este funcionario no consta en las actuaciones, indicando entre otras cosas el funcionario que

… si los hechos ocurrieron en el Barrio San Vicente no tengo conocimiento de los mismos, ya que él no realizo ninguna actuación en este caso, por ser el hecho en el Barrio San Vicente escapa de su jurisdicción ya que esa parte le corresponde al CICPC de Caña de Azúcar y él está adscrito a la Delegación Maracay La Fiscal no pregunta. La defensa no pregunta. La Juez no pregunta.

VALORACIÓN: Del testimonio antes transcrito se evidencia que el testigo no tiene conocimiento los hechos, por cuanto manifiesta que: “…él no realizo ninguna actuación en este caso, por ser el hecho en el Barrio San Vicente escapa de su jurisdicción ya que esa parte le corresponde al CICPC de Caña de Azúcar y él está adscrito a la Delegación Maracay.” Al adminicular esta declaración con la de la víctima, se constata que este el funcionario no observó el momento en que se despliega o materializa la acción típica antijurídica y culpable, presuntamente perpetrada por el acusado de autos, lo que indudablemente la hace ineficaz para demostrar la consecuente responsabilidad del acusado ZAMORA COLMENAREZ ANTOAN JOSE, por lo que de esta declaración no emerge ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal del encausado ; declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

2.- Declaración de la ciudadana YODALY MERCEDES SEMECO VALERO, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.569.118 (VICTIMA) quien fue debidamente juramentada por la Juez, quien expuso que:

“…el acusado no fue quien le quito el celular, que había querido declarar antes pero la otra Fiscal no la dejaba decir nada. Interroga la Fiscal, a lo que contesto entre otras cosas que, el acusado no fue quien le quito el celular, que quien la despojo del celular tenía un arma de fuego, era blanco, achinado, ojos claros, tenia gorra, que al acusado cuando lo detienen no le quitan su celular. Interroga la defensa a lo que contesto entre otras cosas que, el acusado no la amenazo ni le quito nada. Interroga la Juez a lo que contesto entre otras cosas que, a ella la robaron el 04-09-2009, que fue una sola persona la que la robo, que a ella la llevan para la comisaría, y tenían todo listo y le dijeron firma bajo presión, que en la comisaría estaba el acusado detenido, pero no se lo dejaron ver, que conoce al acusado de vista por que viven en la misma barriada, que no tiene relación con el acusado, que no ha sido amenazada, que a los 3 días del robo vio a quien si la robo Es todo…”

VALORACION: La ciudadana YODALY MERCEDES SEMECO VALERO, identificada en autos, es la denunciante y víctima en el presente proceso, y a la vez fue promovida como testigo, por lo cual depone en el mismo. Dicha ciudadana manifiesta que el acusado no fue quien la robo y que incluso estando el acusado detenido, días después ella observa en la zona donde vive a quien sí la robó.
Esta ciudadana con su declaración no logra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de marras y por ende no compromete la responsabilidad penal del mismo, y así se valora; declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

3.- Declaración del acusado ZAMORA COLMENAREZ ANTOAN JOSE, Cédula de Identidad No. V-14.354.098, quien expuso:

…Ese día yo estaba sentado en la acera de mi casa, llego una patrulla con la chama y me dijeron que yo le había robado el teléfono, pero eso es mentira, yo soy inocente, es todo.

VALORACIÓN: Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras; por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio a su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no compareció casi la totalidad de los órganos de prueba.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indico la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso
Ciertamente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público acertadamente, no se puede proferir en esta caso una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir; sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, como en el presente caso, corresponde absolver al acusado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Es evidente así, que en este caso no se acreditaron los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado lo que como se señalo se procedió a decantarse por la absolución del acusado; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Como consecuencia de ello, se ordenó el cese inmediato de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y se ordena la libertad plena del ciudadano ZAMORA COLMENAREZ ANTOAN JOSE, desde la sala de juicio.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: al ciudadano ANTOAN JOSE ZAMORA COLMENAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Aragua, nacido en fecha 23-11-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.101.937, y residenciado en BARRIO SAN VICENTE, CALLE PROLONGACIÓN NEGRO PRIMERO, CASA Nº 33, MARACAY, ESTADO ARAGUA, de los cargos formulados por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, así mismo se considera que es procedente declarar al acusado INCULPABLE del hecho imputado y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Con la presente decisión cesan las medidas de coerción personal a las que se encontraba sometido el mencionado enjuiciado, decretándose Libertad Plena desde esta sala. TERCERO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2 , sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua en fecha veintiséis (26) de Julio de 2010 y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez, siendo las diez y cuarenta y nueve horas de la mañana.
LA JUEZ,


ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ


LA SECRETARIA DE SALA



ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA




CAUSA 3M-1182-09
AVH