I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 11-03-2010, y continuándose en audiencias celebradas durante los días 22-03-2010, 06-04-2010, 15-04-2010, 29-04-2010, 10-05-2010, 20-05-2010, 01-06-2010, 10-06-2010, 21-06-2010, 02-07-2010, 13-07-2010, 22-07-2010, 23-07-2010 y culminando en fecha 26-07-2010. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración de los Acusados y los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, concluyó que los Acusados LUIS ADRIAN TORO y WILMER CRISTOBAL ARIZA ZACARIAS, supra identificados fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, imputo a los acusados ciudadanos LUIS ADRIAN TORO y WILMER CRISTOBAL ARIZA ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nros V-20.242.324, y V-16.685.159, respectivamente, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 458 en relación con el 83 del Código penal respectivamente; ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación admitida en su totalidad, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:


En fecha 12 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche en las inmediaciones de la avenida principal de caña de azúcar, sector 6 frente al semáforo de la Universidad Simón Rodríguez, una ciudadana fue abordada por dos sujetos uno de ellos portando un arma de fuego tipo facsímil de metal con empuñadura tipo sintético de color negro sin marcas visibles, logrando bajo amenaza de muerte, de despojarla de su teléfono celular marca Kyocera, modelo KX16 color gris con negro, serial03404598379, con su respectiva batería de la misma marca serial 020618600127, por lo cual la ciudadana comenzó a gritar solicitando auxilio, siendo escuchada por funcionarios del CSOP Estado Aragua Comisaría Caña de Azúcar Agente Goicochea José clave 5921, los cuales procedieron a dar con los ciudadanos aprehendiéndolos en la avenida principal Caña de Azúcar, sector 9 frente al bloque 07, los cuales estaban vestidos el primero con un chemise azul con rayas de color morado con azul, pantalón blue jeans y el segundo vestía chemise blanca con rayas de color gris y pantalón de vestir, incautándole al primero el arma de fuego descrita y al segundo el celular propiedad de la agraviada quedando identificados como LUIS ADRIAN TORO y WILMER CRISTOBAL ARIZA ZACARIAS. Es todo…”

Manifestó igualmente la Representante de la vindicta pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales y que se van a evacuar, se demostrará la responsabilidad penal de los acusados en sala y solicitará una Sentencia Condenatoria a los mismos con la aplicación de la pena correspondiente.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, ciudadano Abg. ROLANDO RODRIGUEZ, en forma oral expuso que:

…en el desarrollo del debate va a tener la defensa un control sobre las pruebas que le fueran admitidas a la vindicta publica, hace referencia a que lo incautado en la presente causa es un facsimil, es decir un arma de juguete, que existen jurisprudencias que refieren que no se está en presencia de un robo agravado, por lo que le hace a la ciudadana Juez la posibilidad de que advierta un cambio en la calificación jurídica, lo que no implica por parte de la defensa la admisión de la comisión de delito alguno por parte de su defendido, indica que en el desarrollo de la investigación existieron varias situaciones que hacen dudar a la defensa sobre la transparencia de lo actuado en autos, y que será en el desarrollo del debate oral y público que demostrara, en el momento de tener la oportunidad de interrogar a los medios de pruebas, la inocencia de su defendido y con ello solicita se dicte en la presente causa un fallo absolutorio.

Acto seguido toma la palabra la Abg. CARMEN NUNES, quien refiere entre otras cosas que,

… ratifica la solicitud que hiciera el colega de la defensa que la antecedió, en relación a la posibilidad de la advertencia en un cambio de calificación jurídica, refiere igualmente que existen dudas en la causa sobre quien portaba el facsimil y a quien le fue incautado, en razón de ello pide que a su defendido le sea dictado un fallo absolutorio. “…Se opone a lo expuesto por la ciudadana Fiscal, toda vez que en las actas que conforman el presente caso no se evidencia la comisión de los delitos indicados por la vindicta publica, de igual manera, que no hubo testigos de la comisión de ninguno de los delitos, y que así lo demostrará en el desarrollo del debate, así mismo, que solicitará la sentencia absolutoria en la presente causa a favor de sus defendidos. Es todo.

De las pruebas aportadas y evacuadas durante el contradictorio:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimonial del ciudadano:


• QUERALES CINQUINO RICHARD JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-15.600.450., funcionario activo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

2.- Pruebas Documentales:

Se incorporaron por su lectura, los siguientes:
• ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 12-11-2008, debidamente suscrita por el funcionario QUERALES CINQUINO RICHARD, cursante al folio (04) de las actuaciones.
• Acta de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS, realizada en fecha 13-11-2008, ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta a los folios (15 al 18) de las actuaciones.
• REGISTROS del ciudadano ARIZA ZACARIAS WILMER CRISTOBAL, el cual corre inserto al folio (13 y 14) de las actuaciones.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12-11-2008 donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, cursante al folio (07) de las actuaciones.
• RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-044-RL-147, debidamente suscrito por el funcionario AZUAJE FRIAS JOSE, cursante al folio (56) de las actuaciones.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 13-11-2008, signado con el Nº 9700-044-RL-146, suscrito por el funcionario AZUAJE FRIAS JOSE LUIS, cursante al folio (57) DE LAS ACTUACIONES.
• INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 02-12-2008, suscrita por los funcionarios VELASQUEZ TRINA y FIGUERA RUBEN, cursante al folio (59) de las actuaciones.

Cada una se dio por reproducida con la anuencia de las partes.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, lo siguiente:
en virtud de la incomparecencia de la víctima en la presente causa, y dejándose constancia que se le realizo diversos llamados, y hasta con la fuerza pública, de igual manera a los funcionarios policiales no asistieron al debate por diversas razones que constan en las actuaciones, que solo asistió el funcionario GOICOCHEA, que dejo constancia que la víctima le manifestó que había sido robada por dos ciudadanos, y que fueron recabados facsímiles, que si fue incorporado por su lectura las experticia, es por lo que considera la representación Fiscal que existen elementos suficientes para declarar una SENTENCIA CONDENATORIA Es todo…”

De la representación de la defensa.

La defensa ABG.CARMEN NUNES, concluyó indicando entre otras cosas lo siguiente:

“…si bien este juicio fue interrumpido sin culpa de las partes presentes, que considera que la declaración de un funcionario que refiere sobre lo dicho por una víctima que no compareció al debate, y aun cuando se incorporo para su lectura documentales, estos no dejan clara la responsabilidad de persona alguna, y por considerar que no es suficiente con lo que se evacuo en el debate para una condenatoria y por ende pide la SENTENCIA ABSOLUTORIA. Es todo…”

DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

La Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que no lo iban a ejercer.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver a los acusados ciudadanos LUIS ADRIAN TORO y WILMER CRISTOBAL ARIZA ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nros V-20.242.324, y V-16.685.159, respectivamente, en fecha 26-07-2010, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:

1.- El testimonio del funcionario QUERALES CINQUINO RICHARD JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-15.600.450., funcionario activo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quien estando debidamente juramentado expresó entre otras cosas que:

“…yo iba en mi moto cuando me doy cuenta que una señora pasa de un lado, pasa con un aptitud como si la hubieran robado, y luego veo cuando pasan los dos muchachos y los veo sospechosos y me le voy atrás de ellos, es todo”. Al interrogatorio del Ministerio público responde “yo conozco a los dos que están aquí, más que todo al que tiene los cabellos largos porque no tenía gelatina ese día…” interroga la defensa a lo que responde el testigo: como a diez metros la pude ver, yo iba en mi moto, pude ver a una señora que busco mi atención y luego a las dos personas, fui a la persecución de las dos personas sin que la primera me pudiera decir algo… les di la voz de alto me quisieron como despistar lo que hice fue retenerlos y esperé que llegara una patrulla, no me manifestaron algo, inmediatamente llega la señora y los señala, se le incautó un facsímil y un celular…

VALORACIÓN: Del testimonio antes transcrito se evidencia que el testigo no presenció los hechos, por cuanto manifiesta que que una señora pasa de un lado, pasa con un aptitud como si la hubieran robado, y luego veo cuando pasan los dos muchachos y los veo sospechosos y me le voy atrás de ellos. La presente declaración no se pudo adminicular con algún otro testimonio, para demostrar la consecuente responsabilidad del acusado por lo que de esta declaración no emerge ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal del encausado ; declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
En relación a este punto, cabe destacar que este Tribunal acoge totalmente el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que esta Juzgadora considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios policiales en el presente caso.

2.- Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, las cuales de igual forma se proceden a valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:


1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 12-11-2008, debidamente suscrita por el funcionario QUERALES CINQUINO RICHARD, cursante al folio (04) de las actuaciones.

VALORACIÓN: La documental que antecede, es valorada por éste Tribunal en cuanto a que la misma solo es demostrativa de que se produjo la detención de los acusados y que presuntamente los detiene por los gritos de una ciudadana que refiere que la habían despojado de sus pertenencias, de la valoración que se hace a este de medio de prueba documental se evidencia que el mismo no aporta nada en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados y atribuida por la Fiscalía séptima del Ministerio Público y que la misma no sirve ni para exculpar ni inculpar y aunque determina las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos se videncias que los acusados no fueron sorprendidos en la comisión del hecho punible y la victima no acudió a ninguna de las audiencias de juicio para señalar de forma indubitable que estos hayan sido los sujetos activos del delito , en tal sentido así se aprecia y se valora para la definitiva.
2.- Acta de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS, realizada en fecha 13-11-2008, ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta a los folios (15 al 18) de las actuaciones.
VALORACION: Esta audiencia solo permite corroborar que los acusados fueron detenidos por la presunta comisión de un hecho punible y con ello se inicia la investigación, no siendo desvirtuada su presunción de inocencia a lo largo del debate oral y público y así se valora esta documental.
3.- REGISTROS del ciudadano ARIZA ZACARIAS WILMER CRISTOBAL, el cual corre inserto al folio (13 y 14) de las actuaciones.
VALORACIÓN: Esta documental es demostrativa que el ciudadano en cuestión presenta registros policiales por hurto simple y robo agravado, sin embargo, aunado al hecho que no son antecedentes penales, nada demuestran acerca del hecho punible atribuido en este debate oral y público por lo que se descarta para la definitiva.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12-11-2008 donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, cursante al folio (07) de las actuaciones.
VALORACIÓN: El Registro de cadena de custodia es demostrativo de las evidencias presuntamente incautadas a los acusados y en este caso, se describe un facsímil de metal con empuñadura de material sintético y un teléfono celular marca kyocera, identificado pormenorizadamente en el acta, no obstante no concurren los funcionarios aprehensores a declarar en sala ni mucho menos la victima por lo que se descarta esta documental para demostrar la responsabilidad penal de los encartados, ya si se valora esta documental, de conformidad con el artículo 22 del COPP
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-044-RL-147, debidamente suscrito por el funcionario AZUAJE FRIAS JOSE, cursante al folio (56) de las actuaciones.
VALORACIÓN: Este reconocimiento legal no tiene ninguna validez para el proceso, toda vez que como toda experticia debe ser ratificada por el experto que la suscribe y ello no fue así, siendo que ningún experto compareció a ratificar el contenido y firma de la misa y por ende se descarta para la definitiva.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 13-11-2008, signado con el Nº 9700-044-RL-146, suscrito por el funcionario AZUAJE FRIAS JOSE LUIS, cursante al folio (57) DE LAS ACTUACIONES.

VALORACIÓN: Al igual que la experticia que se mencionó anteriormente, este reconocimiento legal no tiene ninguna validez para el proceso, toda vez que como toda experticia debe ser ratificada por el experto que la suscribe y ello no fue así, siendo que ningún experto compareció a ratificar el contenido y firma de la misa y por ende se descarta para la definitiva.
8.- INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 02-12-2008, suscrita por los funcionarios VELASQUEZ TRINA y FIGUERA RUBEN, cursante al folio (59) de las actuaciones.
VALORACIÓN: Los expertos que realizan la inspección dan fe del sitio del suceso y las características del mismo, no obstante, estos no acuden al debate oral y público a ratificar el mismo, por lo0 que esta documental pierde toda eficacia probatoria para demostrar la responsabilidad penal de los acusados y por ende se descarta para la definitiva.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados con los medios de prueba evacuados en el contradictorio.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logró enervar la indicada garantía constitucional.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscriptas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso en cuanto a las pruebas testimoniales solo compareció en sala un funcionario aprehensor cuyos dichos no pudieron ser adminiculados con ninguna otra testimonial por cuanto no compareció ni la víctima ni los demás funcionarios o testigos del hecho objeto del proceso .
Ciertamente, no se puede proferir en esta caso una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir; sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, como en el presente caso, corresponde absolver a los acusados, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Es evidente así, que en este caso no se acreditaron los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado lo que como se señalo se procedió a decantarse por la absolución de los acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos LUIS ADRIAN TORO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 16-06-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.242.324 y residenciada en URB. JOSE FELIX RIBAS, VEREDA 22, SECTOR 5, CASA Nº 06, MARACAY, ESTADO ARAGUA, y WILMER CRISTÓBAL ARIZA ZACARIAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 22-12-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.685.159 y residenciado en SECTOR LA CABRERA, CALLEJÓN ROMULO GALLEGOS, CASA Nº 4, MARACAY, ESTADO ARAGUA, de los cargos formulados por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO GRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 458 en relación con el Artículo 83 todos del Código penal vigente, así mismo se considera que es procedente declarar a los acusados INCULPABLES del hecho imputado y en consecuencia se les absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Con la presente decisión cesan las medidas de coerción personal a las que se encontraba sometido los mencionados enjuiciados, decretándose Libertad Plena desde esta sala y así se decide. TERCERO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua en fecha dos (26) de julio de 2010 y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez, siendo las diez y cuarenta y nueve horas de la mañana.
LA JUEZ,



ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ


LA SECRETARIA DE SALA



ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA






CAUSA 3M-1019-08
AVH