086-10
En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), siendo las 09:40 de la mañana, se trasladó y constituyó la Abogado, NELA PASQUALI VESPA, Juez Provisorio Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas y la Secretaria Titular, Abg. MARIELEN RODRÍGUEZ RUDMAN, en compañía del accionante, ARMANDO VERA FONTALVO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-14.547.559, del Apoderado Actor, Abogado, DAVID PELAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°21.594, así como de los auxiliares de justicia designados por este Juzgado, ciudadanos, WILFREDO FIGUERA, depositario de la firma “LA R.C, C.A” y ALÍ PELAEZ, como perito avaluador, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.334.518 y 4.774.760, respectivamente, quienes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley, tal y como consta del libro de actas llevado al efecto; en la siguiente dirección: Local N°400, ubicado en el pasillo Delfín, del Mercado denominado MERPOSUR, Calle Degredo, El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas; a fin de dar cumplimiento a la medida de RESTITUCIÓN, decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por ARMANDO VERA FONTALVO, contra DIANA CALCAÑO. Seguidamente el Tribunal procedió a dar los toques de ley a las puertas del inmueble, sin que persona alguna respondiera al llamado judicial, por lo que hubo de utilizarse los servicios de un Cerrajero y a solicitud de la parte accionante, se designa al efecto al ciudadano, VICENTE RUOTTOLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-6.170.595, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley y cuando se disponía a la apertura de los candados de la puerta tipo santa maría del inmueble y siendo las 10:25 de la mañana, se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse, ROXANA VERONICA OLARTE SÁNCHEZ, de nacionalidad peruana, titular de la Cédula de Identidad N°E-82.230.039, quien impuesta de la misión del Tribunal manifestó ser dueña del local y de los bienes y mercancías que se encuentran dentro del mismo y suministró las llaves del local para la apertura del mismo, permitiendo el acceso al mismo. Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de su misión pasa a RESTITUIR al accionante, ciudadano ARMANDO VERA FONTALVO, en el siguiente bien inmueble: Local N°400, ubicado en el pasillo Delfín, del Mercado denominado MERPOSUR, Calle Degredo, El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas. En este estado el ciudadano, ARMANDO VERA FONTALVO, en su carácter de accionante, debidamente asistido en este acto por su Apoderado Judicial, DAVID PELAEZ, expone:”Recibo el inmueble antes descrito y por cuanto en el interior del mismo existen bienes muebles y mercancías, solicito al Tribunal acuerde el depósito necesario de los mismos, es todo.” Siendo las 10:35 de la mañana, se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse, AMETH UGARTE OLARTE, mayor de edad, de nacionalidad Peruana, titular de la Cédula de Identidad N°E-82.153.075, quien impuesto de la misión del Tribunal manifestó ser dueño del local y de los bienes y mercancías que se encuentran dentro del mismo. En este estado los notificados, AMETH UGARTE OLARTE y ROXANA VERONICA OLARTE SÁNCHEZ, antes identificados, exponen: “Solicitamos al Tribunal se abstenga de acordar el depósito necesario de nuestros bienes muebles y mercancías y nos autorice a retirarlos y trasladarlos por nuestra propia cuenta, riesgo y responsabilidad a la siguiente dirección: Avenida Luis Braile, Edificio Pinor, piso 1, Local 1, Prado de María, Caracas; y nos reservamos el derecho de intentar las acciones tanto civiles como penales a que haya lugar y dejamos constancia que por ante el Tribunal de la causa el día de ayer se introdujo un escrito el cual pongo a su vista en copia simple y del documento de propiedad del referido local signado con el N°400, donde se evidencia que soy el verdadero propietario, es todo.” Este Juzgado visto el pedimento que antecede, lo acuerda de conformidad; en consecuencia, se abstiene de acordar el depósito necesario de los bienes y mercancías que se encontraban en el interior del local y autoriza a los notificados al retiro y traslado de sus bienes por su propia cuenta, riesgo y responsabilidad. Siendo las 11:05 de la mañana, el accionante ARMENDO VERA, debidamente asistido en este acto por su Apoderado Judicial, DAVID PELAEZ, antes identificados, expone: “Por cuanto los notificados han procedido al retiro de los bienes muebles y mercancías, recibo conforme el inmueble antes descrito libre de bienes y personas, joyas, dinero y títulos valores, es todo.” Este Tribunal ordena expedir copias certificadas del presente Despacho íntegro, a fin de que las mismas reposen en los archivos de este Juzgado para su debido control. Este Juzgado deja expresa constancia que la práctica de la presente medida no causó para este Juzgado ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno de conformidad a lo establecido en el Acuerdo de fecha 20-02-2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Siendo las 11:10 de la mañana, se hizo presente la Apoderada Judicial de la accionada, ELBA JOSEFINA MEJÍAS DE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°12.854, quien expone: “A pesar de que el Tribunal ejecutor de medidas quinto, se trasladó en el día de hoy para hacer efectivo una medida que recayó sobre el Local N°400, propiedad de los señores AMETH UGARTE y ROXANA OLARTE, quienes en este acto manifestaron ser los verdaderos dueños según documento que exhibieron al tribunal debidamente registrado y así mismo copia de oposición que intentara el referido ciudadano ante el Juzgado Décimo como tercero, en este momento en nombre de la ciudadana DIANA CALCAÑO y de las empresas que representa nos estamos enterando de la referida oposición y por lo tanto nos extraña muchísimo que habiéndose enterado en este acto la ciudadana juez ejecutora de la situación planteada haya procedido a ejecutar dicha medida. Así mismo, quiero dejar expresa constancia que con mi presencia se pudo evidenciar que no se realizó ningún inventario de la mercancía que se encontraba en el momento que se estaba practicando dicha medida, es todo.” En este estado el Apoderado Judicial del accionante, DAVID PELAEZ, antes identificado, expone: “Nuevamente a manera de información didáctica es sorprendente que se continúe obstruyendo la justicia considerando que la doctora ELBA MEJÍAS, no entienda que la ejecución es un mandato que le está ordenando el Tribunal de la Causa por mandato expreso del Tribunal Quinto Superior, de restituir derechos constitucionales que es la aplicación de justicia que se está llevando en este acto, igualmente no entendemos el interés con el que se presenta como apoderada judicial de la accionada y a su vez representando los derechos de los notificados, teniendo pleno conocimiento de la notificación de ejecución voluntaria, lo más importante en el presente acto es que se ha materializado el desacato cuando ni siquiera informaron a los notificados, AMETH UGARTE y ROXANA OLARTE, de la notificación del cumplimiento voluntario y el desacato, tratando de confundir al Tribunal ejecutor discutiendo un supuesto derecho de propiedad que en el fondo de este procedimiento hay contrariedad pues existe en autos el decreto presidencial de expropiación de 1964, que no es materia que se discute en este acto, es todo.” Este comisionado vista la exposición de la Apoderada Judicial de la parte accionada, debe hacer del conocimiento de la misma que este Tribunal Ejecutor de Medidas esta actuando por comisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de una Acción de Amparo Constitucional intentada por el accionante; razón por la cual, se debe hacer referencia al contenido del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece el legislador que ningún comisionado podrá dejar de cumplir la comisión que le ha sido encomendada sino por nuevo decreto del comitente, lo que evidentemente no ha ocurrido; aunado a lo establecido en el artículo 238 ejusdem, donde se estipula que el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión e igualmente se ha de hacer mención que dentro de las funciones de estos Tribunales ejecutores no se encuentran el conocer y resolver oposición alguna, en virtud de que esta materia es exclusiva del Tribunal de Causa y le está vedada al comitente el conocer y resolver las incidencias u oposiciones que le son presentadas, que dicho sea de paso, como fue expresado por los notificados ya dicha oposición fue presentada en el día de ayer ante el comitente, sin que fuera librado oficio alguno que nos notificara de la suspensión de la presente medida; en consecuencia, ordena la culminación de la presente medida, sin que la presente resolución limite de manera alguna el derecho de reclamar ante el comitente de la misma, tal y como lo establece el artículo 239 ibidem. Por último, se deja expresa constancia que el inventario detallado de los bienes muebles y mercancías que se encontraban dentro del local no se realizó de manera detallada, en virtud de que los notificados solicitaron a este Tribunal que el mismo se abstuviera de acordar el depósito necesario en virtud de que de ser autorizado ellos procederían por su propia cuenta, riesgo y responsabilidad a retirar y trasladar la mercancía a la dirección señalada; no obstante ello, en primer lugar, la notificada y luego el notificado presenciaron el embalaje de todos los bienes y mercancías, asistidos igualmente por una persona de su confianza de nombre Juan Carlos Machado, quien verificó el traslado al camión de cuatro cajas contentivas de maniquíes, caja registradora y otros materiales, así como trece bolsas contentivas de mercancía, y posterior a dicho traslado se cerró el camión, lo cual fue verificado por el notificado, entregándosele la respectiva llave del candado de la cava del camión tipo 350, color verde, marca Ford, placa 704-ADM, que trasladará dichos bienes a la dirección señalada. Siendo las 12:15 de la tarde, se declara concluido el presente acto y se ordena el regreso a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NELA PASQUALI VESPA


EL ACCIONANTE
EL APODERADO JUDICIAL
DEL ACCIONANTE


EL DEPOSITARIO
EL PERITO
EL CERRAJERO
LA NOTIFICADA, ROXANA OLARTE
EL NOTIFICADO, AMETH UGARTE

LA SECRETARIA
ABG. MARIELEN RODRIGUEZ RUDMAN.