REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Martes diez de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta de la mañana, (9:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con la abogada GLADYS RONDÓN SULBARÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 43.098, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero de junio del año dos mil diez (2010), con motivo del juicio que por DESALOJO, sigue INVERSORA REXRICCI C.A., en contra de CORPORACIÓN BROWNIE DARK C.A, sobre un inmueble distinguido con los números 14, 15 y 16 del piso 1, del Edificio Rex, situado en la calle 9 de la Urbanización La Urbina, Caracas, con un área aproximada de doscientos cuarenta metros (240 M2). Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo femenino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación al interior del inmueble. El Tribunal deja constancia de que una vez permitido el ingreso al inmueble, ésta persona se identificó como ANA TERESA CHALON REYNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.448.800, quien manifestó ser la administradora de la empresa accionada y trabajar en el inmueble donde se encuentra constituido el Juzgado, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con sus abogados para que se hicieran presentes en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera; lapso de una hora que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. La notificada se comunicó telefónicamente con la dueña de la Empresa accionada ciudadana IRENE JOSEFINA DE ANTILLANO y esta notificó al Ejecutor a través de la ciudadana ANA TERESA CHALON, que venía del Hatillo y que la esperaran. Se deja constancia que en la empresa se encontraban presentes MARYURI JOSEFINA HERRERA COLMENARES, YENIFER ALMANZA SERPA e INGRID DEL VALLE BOGADO ZAMBRANO, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números, 16.057.678, 19.200.698 y 18.269.587, respectivamente, quienes laboran para la Empresa. Siendo las diez y treinta y cinco horas de la mañana se hace presente la dueña de la Empresa ciudadana IRENE JOSEFINA DAJDAJ DE ANTILLANO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.140.771 a quien el Tribunal notifica e impone de la medida, quedando en cuenta de ello. Seguidamente siendo las diez y cuarenta horas de la mañana se hace presente un ciudadano quien dijo ser esposo de la dueña de la Empresa ciudadano RICARDO JOSÉ ANTILLANO MONAGAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.825.917, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida, quedando en cuenta de ello. Acto seguido este Juzgado le hace saber a la notificada, a la representante de la accionada y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede una hora a la representante de la accionada, y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, para que se comunique con sus abogados de confianza, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con la apoderada judicial de la parte actora, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellas, y exista insistencia en la ejecución por parte de la accionante. A los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Seguidamente el Tribunal insta a la notificada y a la parte querellante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de la accionante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Siendo las once horas de la mañana, las partes le manifiestan al Tribunal que van a llegar a un acuerdo, por lo que el Tribunal los instó para que la accionada estuviera representada por un abogado esto para dar cumplimiento al derecho a la defensa, plasmado en el artículo 49 ordinal 1, de nuestra Carta Magna. Acto seguido la representante de la accionada solicitó a este Ejecutor un lapso de tiempo prudencial para que su abogado se hiciera presente, este Juzgado deja constancia de estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la accionada y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor. Este Juzgado deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos NATALIA RAQUEL MEJIA y JOSÉ CARLOS MARCANO ALMANZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 14.501.113 y 14.666.072, respectivamente. Siendo las once y cuarenta horas de la mañana se hace presente el abogado MARINO FARIA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.401, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida, y quien va asistir a la representante de la accionada ciudadana IRENE DAJDAJ DE ANTILLANO, y quienes conjuntamente luego de conversar entre ellos, ya que este Juzgado les ha dado un tiempo mas que prudencial para resolver sus conflictos exponen: “Nosotros, IRENE DE ANTILLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.140.771, asistida del abogado MARINO FARIA VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 14.401,en su carácter de presidente de la Corporación Brownie Dark C.A, inscrita en el Registro Mercantil V, bajo el número 4, tomo 588 Qto, y el ciudadano FELICE ANTONIO RICCIARDELLI, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.970.205, en su carácter de Gerente, de la Sociedad Mercantil Inversora Rexricci C.A, inscrita en el Registro Mercantil V del 1336 A, del libro de Comercio, representado en este acto por la profesional del derecho GLADYS RONDÓN SULBARÁN, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el número 43.098, según se evidencia de Poder Especial, otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de Marzo de 2010, bajo el número 08, Tomo 10 de los libros de Autenticación de esa Notaria. Ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo: Hemos acordado en este acto el pago de los cánones atrasados desde marzo del 2009-hasta junio del 2009, por un monto de 58.500,oo Bolívares, desde agosto del 2009, hasta diciembre del 2009, para un total de 90.000,oo Bolívares; desde enero del 2010, hasta agosto del 2010, para un total de 144.000,oo, Bolívares, para un total general de 292.500,oo Bolívares; los cuales serán cancelados por la parte demandada de la siguiente manera, la cantidad de 292.500,oo bolívares que suman la totalidad de los cánones de arrendamientos desde el mes marzo de 2009, hasta el mes de agosto de 2010, ambos inclusive, dicho monto será cancelado en un termino de cinco meses contados a partir del mes de septiembre de 2010, hasta el mes de enero de 2011, según el contrato de arrendamiento que establece que dicho cánones serán cancelados por mensualidades vencidas en los primemos cinco días de cada mes. Asimismo los montos antes señalados se le podrá hacer abonos parciales. De la misma forma la parte demandada se compromete a cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato que rige la relación entre las partes, que es establecido en el contrato de 18.ooo,oo bolívares, los primeros cinco días de cada mes, el mes a cancelar después de esta transacción es el mes de septiembre del 2010, y así sucesivamente. En el entendido de que la parte demandada se atrase en la cancelación de un canon de arrendamiento, le dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de la presente transacción, hasta el cumplimiento total, de lo aquí pendiente. Solicitamos al Tribunal Ejecutor la remisión de la presente comisión, para el Juzgado comitente, a los fines de que imparta la respectiva homologación. Es Todo”. Vista las exposiciones, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis; el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros. Seguidamente, visto el acuerdo aquí suscrito lo cual enerva para este momento histórico determinado la materialización de la presente comisión y siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el Tribunal competente para pronunciarse sobre la homologación de los acuerdos suscritos por las partes con ocasión a los juicios incoados por ellos, es el Juzgado de causa quien es el que conoce los hechos como el derecho que dio origen a la admisión de la demanda como a las medidas cautelares, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la materialización de la presente medida y remitir las resultas al Juzgado de origen a los fines de que de considerarlo procedente estudie el acuerdo aquí suscrito y le imparta su homologación. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno Ejecutor de Medida, de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE la medida de SECUESTRO sobre un inmueble distinguido con los números 14, 15 y 16 del piso 1, del Edificio Rex, situado en la calle 9 de la Urbanización La Urbina, Caracas, con un área aproximada de doscientos cuarenta metros (240 M2). Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez

Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderada Judicial Actora

Abg. GLADYS RONDÓN SULBARÁN

Los Notificados

ANA TERESA CHALON REYNA

NATALIA RAQUEL MEJIA

RICARDO JOSÉ ANTILLANO MONAGAS

Representante de la Accionada y su abogado asistente

IRENE JOSEFINA DAJDAJ ANTILLANO

Abg. MARINO FARIA VARGAS

El Secretario

Abg. NIXON VARELA

Comisión N° 065-10.