REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Martes diez de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo la una y treinta de la tarde, (1:30 p.m.), ya que el Tribunal se encontraba constituido practicando medida de secuestro en la comisión identificada con el número 065-10, se constituyó el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con los abogados OSWALDO ANDRÉS ROJAS RODRÍGUEZ, y OSWALDO DE JESUS ROJAS BRICEÑO inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 144.296, y 23.305 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos de agosto del año dos mil diez (2010), con motivo del juicio que por DESALOJO, sigue la empresa CORPORACIÓN SEQUERA LOZADA, en contra de la compañía PROYECTOS INTEGRICAD C.A, sobre un local comercial distinguido con el número 7, PB, del inmueble denominado RIVERSIDE, ubicado en la calle Madrid con Mucuchies, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido en el portón que da acceso al inmueble, un ciudadano a quien el Juzgado le solicitó identificación manifestó que era propietario de la oficina C, piso 2, y que nos permitiría el acceso al inmueble situado en la planta baja objeto de la medida, el ciudadano se identificó como DANIEL MISAEL COELLO VERDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.952,531.Acto seguido, el Tribunal procede en el inmueble identificado con el número 7 situado en la planta baja, a efectuar los toques de Ley, sin ser atendido el llamado judicial por persona alguna. En este estado el apoderado judicial actor, supra identificado, expone: “Por cuanto al ser dados los toques de Ley no respondió persona alguna, solicito al Tribunal se sirva designar cerrajero judicial a los fines de la apertura del inmueble objeto de la presente medida. Es Todo”. El Tribunal, vista y oída la exposición realizada por el querellante, acuerda designar al ciudadano JEHAN CARLOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 17.387.654, quien está presente, acepta el cargo, presta el juramento de Ley y entra de inmediato en ejercicio de sus funciones procediendo a la apertura de la puerta principal que da acceso al interior del inmueble, dando así paso al Tribunal. Seguidamente luego de abierta la puerta que da acceso al inmueble este Tribunal recorre el mismo y deja expresa constancia que no encontró dinero, joyas, títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas. Este Juzgado designa y juramenta para un eventual depósito necesario, como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “La R.C.”, Compañía Anónima, representada por el ciudadano WILFREDD FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.334.518, y como perito avaluadora a la ciudadana BEATRIZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.167.419, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Siendo las cuatro y veinte de la tarde, se hacen presenten el ciudadano GILGARDO MURILLO VILLABON, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad número E-81.111.532, quien manifestó ser el padre de la representante de la accionada, asistido de la abogada FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA quien presentó carnet del colegio de abogados, número 36.250 e Inpreabogado número 64.472 a quien el Tribunal notifica e impone de la medida, siendo las 5 horas de la tarde se hace presente la ciudadana ELEONORA MURILLO MONTOYA de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 81.737.601, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede una hora a los representantes de la accionada y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, a los fines de que comparezcan y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial de la parte actora, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a los intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor las partes le manifiestan al Juzgado que no llegaron a acuerdo alguno lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la accionada y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor de la demandada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se proceda a la materialización de la medida, en las mismas condiciones decretada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es Todo”. Oída la exposición anterior, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis; el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o se de el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir, “…sí al momento de practicarse la medida decretada, la parte demanda presentare los recibos de los meses antes descritos, ((correspondiente a los meses de agosto de 2009, hasta junio de 2010, ambos mese inclusive, cuyas cantidades son las siguientes: Diferencia mes de agosto de 2009, Bs. 13.293,16, septiembre de 2009, Bs. 13.293, 16, octubre de 2009, Bs. 13.293,16, noviembre de 2009, Bs. 13.293,16, diciembre de 2009, Bs. 13.293,16, enero de 2010, Bs. 13.293,16, febrero de 2010, Bs. 13.293,16, marzo de 2010, Bs. 13.293,16, abril de 2010, Bs, 13.293,16, mayo de 2010, Bs. 13.293,16 y junio de 2010, Bs. 13.293,16, dicha diferencia es a razón de la cantidad de catorce mil seiscientos noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos 14.695,50)), y por el monto anteriormente señalado, emanados de la parte actora, o de algún Tribunal designado para recibir consignaciones arrendaticias o planillas de depósitos bancarios, se abstendrá de practicar la medida de secuestro sin pronunciarse acerca de la tempestividad o no de las mismas.” Subrayado del Tribunal Ejecutor. Este Juzgado observa que no le fueron presentados los recibos de pago arriba identificados de las acreencias señaladas, acuerda que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada, a que realice un inventario y avalúo prudencial de los bienes que se encuentran en el inmueble, quien de seguida expone: “Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra constituido sobre un local comercial distinguido con el número 7, PB, del inmueble denominado RIVERSIDE, ubicado en la calle Madrid con Mucuchies, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, e inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: en inventario que anexo. Dicho inventario alcanza la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON 00 (7.165,00Bs). Es Todo”. Seguidamente siendo las 5:50 horas de la tarde, el apoderado judicial de la parte actora solicita la habilitación del Tribunal para continuar con la medida. Solicitud concedida por este Ejecutor. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o terceros interesados, y por cuanto no estamos en ningún supuesto de hecho para que prospere la suspensión, y visto que el Tribunal se encuentra constituido en la sede del inmueble de marras, que concuerda con el aportado por el Juzgado de la causa, en el cuerpo de la comisión y se han salvaguardado los derechos de terceros o cualquier interesado, por lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SECUESTRA un local comercial distinguido con el número 7, PB, del inmueble denominado RIVERSIDE, ubicado en la calle Madrid con Mucuchies, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, y lo coloca en posesión material real y efectiva, libre de personas y bienes del abogado OSWALDO DE JESÚS ROJAS BRICEÑO, quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo recibe conforme, a nombre de la empresa CORPORACIÓN SEQUERA LOZADA, en su carácter de depositario del Inmueble, tal y como lo indica el cuerpo de la comisión. Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas al abogado OSWALDO DE JESÚS ROJAS BRICEÑO. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Los bienes inventariados y anexados a la comisión, fueron entregados al ciudadano WILFREDD FIGUERA, quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, los recibe conforme a nombre de la Depositaria Judicial LA R.C., Compañía Anónima. Dichos bienes fueron transportados por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MUÑIZ ARIZA y JAIME EFRAIN ALVEAR RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 23.616.570 y 23.616.923 respectivamente, con sus ayudantes, en un camión cava, modelo C 60, placa 359PAH, chevrolet, y un camión Ford F-600, color azul, placa 665ACK, designados por la Depositaria Judicial. Se ordena librar y fijar puerta del inmueble de marras, cartel de notificación a la accionada y/o terceros interesados, participándole la práctica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las siete y cuarenta horas de la noche (7:40 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman a excepción del padre de la notificada, y el propietario del apartamento número 6.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderados Judiciales Actores
Abg. OSWALDO ANDRÉS ROJAS RODRÍGUEZ
Abg. OSWALDO DE JESÚS ROJAS BRICEÑO
Perito Avaluadora
BEATRIZ HERRERA
Depositario Judicial
WILFREDD FIGUERA
Técnico Cerrajero
JEHAN CARLOS PÉREZ
Conductores de los Camiones
JOSÉ FRANCISCO MUÑIZ ARIZA
JAIME EFRAIN ALVEAR RAMOS
Los Notificados y su abogado asistente
ELEONORA MURILLO MONTOYA
Abg. FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA
El Secretario
Abg. NIXON VARELA
Comisión N° 070-10.