JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de agosto de 2.010
200° y 151°
“VISTOS” con sus antecedentes.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 30.04.2010 (f. 52 al 55) por la abogada Zoraida Zerpa Urbina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano VÍCTOR GUILLERMO CABRÉ CÓRDOVA, contra el auto de fecha 22.04.2010 (f. 49 y 50) proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que, conforme al artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al accionante subsanar el libelo de la demanda, para así por auto separado emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.
Cumplida la insaculación de ley correspondiente, este Juzgado Superior por auto de fecha 12.07.2010 (f. 59), dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y se acordó darle el trámite de interlocutoria.
Mediante diligencia de fecha 09.08.2010 (f. 60) la representación judicial de la parte actora desistió de la apelación interpuesta en fecha 22.04.2010.
El 09.08.2010 (f. 61) se dijo que la presente incidencia entró en etapa de sentencia desde el 20.07.2010.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se trata de un juicio de Nulidad de Asamblea incoado por el ciudadano VÍCTOR CABRÉ CÓRDOVA contra los ciudadanos TULIO SÁNCHEZ, GERTRUDIS PÉREZ y MARÍA CHACIN, seguido por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 12.06.2009 (f.19), el Tribunal A quo, inadmitió la demanda, por no contener la estimación de la misma. Y en fecha 18.06.2009 (f.22) la parte actora, asistido de abogado, apeló de la decisión que declaró la inadmisibilidad de la demanda.
Cumplido el sorteo de ley, por auto de fecha 13.07.2009 (f.27), el Juzgado Superior Quinto, dio por recibido el presente expediente dándole entrada y fijándole trámite de interlocutoria.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 24.02.2010 (f.36 al 45), el Juzgado Aquem declaró (i) con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2009; (ii) se ordenó al Juzgado Aquo emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR CABRÉ CÓRDOVA, contra los ciudadanos TULIO SÁNCHEZ, GERTRUDIS PÉREZ Y MARIA CHACIN.
Por auto de fecha 22.04.2010 (f.49), el Juzgado de la Causa, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y consecuentemente se instó a la parte actora a subsanar el libelo de demanda, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito holográfico de fecha 30.04.2010 (f.52 al 55), la representación judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 22.04.2010 (f.49). Y en fecha 10.05.2010 (f.56), el Tribunal de la causa oye dicha apelación en un solo efecto, y ordena remitir las actas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al desistimiento de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 22.04.2010, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desistimiento de la apelación que ha hecho la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 09.08.2010.
En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella, así como también podrá desistir de los recursos que interpongan contra decisiones proferidas en el proceso, aplicándose para ambas hipótesis los mismos supuestos. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Esta renuncia o desistimiento del recurso es una figura procesal que está implícitamente prevista en nuestra ley adjetiva civil, cuando en su artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece la condena en costas de quien desista de cualquier recurso. Y significa una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado, al no haber interés alguno de oponerse a ella.
De tal suerte, que ante la renuncia de la apelación por parte de la actora-apelante, sólo corresponde al tribunal examinar, para su homologación, si ha habido o no vencimiento recíproco y si, consecuentemente, ambas partes apelaron, ya que cada quien es dueño de su apelación, más no la de los demás.
Se desprende del escrito manuscrito que riela al folio 52 del presente expediente que la parte actora apeló del auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22.04.2010 (f. 49) y, en razón de la misma el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta únicamente por la parte actora, mediante su escrito del 30.04.2010, (f. 52 al 55), apelación que le correspondió conocer a este Juzgador de Alzada.
De este recurso es que desiste la parte actora en su diligencia del 09.08.2010, empero, se hace necesario precisar bajo que óptica, desistió el actor, como es sabido el desistimiento es una forma de auto composición procesal, y para desistir debe ser otorgado por facultad expresa, tal como lo preceptúa el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el poder faculta para realizar aquellos actos del proceso que no estén previamente reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda y desistir o transigir se requiere facultad expresa (negrillas de este tribunal).
Ahora bien a dicho la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data de fecha 20.07.1989, se abstuvo de homologar un desistimiento realizado por el apoderado actor, porque éste no estaba facultado en el documento poder para desistir de la apelación interpuesta, “tal como lo es exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto, exigencia en que la Sala debe ser muy estricta y apegada a la letra de la ley, dado que tal desistimiento lleva consigo la extinción del proceso, en la medida en que la apelación se interpuso contra la decisión que declaro inadmisible la demanda”.
Del presente escenario procesal y bajo una suerte de examen del poder apud acta conferido, se observa que la abogada que desiste no tiene conferida expresamente la capacidad para desistir (f. 33). Por lo tanto, no siendo procesalmente posible la renuncia o desistimiento de la apelación por no contener capacidad procesal para disponer de derechos litigiosos, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria, este Juzgado Superior, niega la homologación al desistimiento de la apelación hecha por la parte actora, en su diligencia del 09.08.2010, presentada por ante este Juzgado Superior Primero. ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA:
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la abogada Zoraida Zerpa Urbina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano VICTOR GUILLERMO CABRE CORDOBA, contenido en la diligencia de fecha 09.08.2010, por no cumplir con las exigencias del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Continúa corriendo el lapso para sentenciar señalado en el auto del 09.08.2010 (f. 61).
TERCERO: No hay costas, dada la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y DÉJESE COPIA
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA ÁNGELICA LONGART
EXP. 10.10288
Nulidad de Asamblea/Int.
Homologación de Desistimiento
Materia: Civil
FPD/mal/Miguel
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,
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