REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
VISTOS, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº. V- 6.291.057.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados en ejercicio Ángel Argenis Betancourt Proaño y Ricardo Antonio Mejías, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.923 y 117.556, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: la sociedad civil “CARENERO YACHT CLUB, A.C.”, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 21, Folio 48 Vto. al 53 Vto., Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 29.07.1980, en la persona de los ciudadanos ROBERTO TROTTA SUÁREZ, ROBERTOJAVIER COBUCCI, JORGE LUIS LAGUNA, PANFILO DE CHELLIS CICCONE, MARCO MOSCUELA ARTALE, JONNY SAADE TADRONS, ALESSANDRO MACROBIO PIFFAUT, LUIS COLMENERO URQUIJO e ISIDRO CANELA ABEL DE LA CRUZ, en su carácter de integrante de su junta directiva..
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogados Claudio Scatton Comunian y Juan Carlos Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 29153 y 46986.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21.07.2010 (f.124, p.2), por el abogado Ángel Betancourt, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, contra la decisión de fecha 19.07.2010 (f.104, p.2), proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el presente proceso de amparo constitucional que sigue el apelante contra la Junta Directiva de la Asociación Civil “CARENERO YACHT CLUB, A.C.”, imputándole haberles violado el Derecho a ser juzgado por un Juez natural y a la defensa con la resolución de suspensión y expulsión como directivo y socio de la sociedad civil CARENERO YACHT CLUB, A.C. dictada el 23.03.2010 en el procedimiento disciplinario Nº 0001-2010, al considerar que no hubo violaciones constitucionales.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 30.07.2010 (f.128, p.2), se dio por recibido el expediente, dándosele entrada y cuenta al Juez. Se fijaron 30 días para dictar sentencia, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 18.08.2010 (f. 131, 2ª p) la parte presuntamente agraviada, y el 27.08.2010 (f. 153, 2ª p) la parte presuntamente agraviante, presentaron sendos escritos de alegatos.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción de amparo ejercida por el ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, asistido de abogados, contra La Junta Directiva de La Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., en la persona de sus integrantes, ciudadanos ROBERTO TROTTA SUÁREZ, ROBERTOJAVIER COBUCCI, JORGE LUIS LAGUNA, PANFILO DE CHELLIS CICCONE, MARCO MOSCUELA ARTALE, JONNY SAADE TADRONS, ALESSANDRO MACROBIO PIFFAUT, LUIS COLMENERO URQUIJO e ISIDRO CANELA ABEL DE LA CRUZ, imputándoles haberle violado el Derecho a ser Juzgado por un Juez natural y a la defensa, a través de la suspensión y expulsión como directivo y socio de La Sociedad Civil CARENERO YACHT CLUB, A.C.
Distribuida, por auto de fecha 07.06.2010 (f.174, 1ª p) el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, dio por recibida la presente Acción de Amparo Constitucional, y consecuentemente, admitió y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, negando la medida innominada solicitada por el presunto agraviado.
En fecha 18.06.2010 (f. 185, 1ª p), compareció la representación judicial de la parte denunciada como agraviante, se dio por notificada y solicitó que una vez se notifique al Ministerio Público, se fijara la correspondiente Audiencia Oral y Pública.
Notificada la Fiscalía, en fecha 08.07.2010 (f. 202, 1ª p), el Tribunal de la causa, actuando en sede constitucional, fijó el día 12.07.2010 a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Pública Constitucional.
En fecha 12.07.2010 (f. 2 al 4, p.2), tuvo lugar la Audiencia Pública Constitucional, de la cual se dejó constancia de la presencia del ciudadano ATELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, en compañía de sus representantes judiciales, así como la del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, abogado JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU, y de la Fiscal Octogésima Quinta (85ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, competente en materia de Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 19.07.2010 (f. 104, 1ª p), el Tribunal de la causa, en sede Constitucional, dictó sentencia declarando inadmisible la presente acción de amparo, por no existir violación de derechos constitucionales.
En fecha 21.07.2010 (f. 124, 1ª p), la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado Ángel Betancourt, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19.07.2010.
En fecha 23.07.2010 (f. 125, 1ª p), el Tribunal de la causa, en sede Constitucional, oyó la apelación, en un solo efecto, y remitió el presente expediente en original al Juzgado Superior Distribuidor.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Tratándose de un amparo contra particulares y de naturaleza civil, la competencia la fija el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, por su competencia en materia afín.
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Y sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial, el competente por la materia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
2.- Alegatos de las partes.
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala la representación judicial de parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de amparo constitucional y en escrito posterior lo siguiente (f.02 y f. 37, 1ª p):
• Que en fecha 24.03.2010, el ciudadano ISIDRO CANELA, en su condición de secretario sustanciador Ad Hoc del procedimiento disciplinario Nº 0001-2010, notificó a su representado de la suspensión y expulsión de socio de la sociedad civil CARENERO YACHT CLUB, A.C..
• Que su representado fue electo por la Asamblea de Socios del Club antes mencionado, como miembro de la Junta Directiva y en acta de escrutinio de fecha 02.06.2009, se le asignó como secretario y se le juramentó en tal cargo.
• Que el artículo 28.7 de los estatutos sociales establece que se requerirá la presencia de un número de socios que representen no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los miembros de la Asociación y el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de los socios presentes en las asambleas que, formalmente constituidas, hubiesen sido convocadas para resolver sobre los siguientes asuntos: (…) Remoción o cambios de la Junta Directiva antes de la expiración de su periodo (…).
• Que en la fase plenaria del procedimiento instaurado contra su representado, en fecha 16.03.2010, éste alegó el fuero especial de los miembros de la junta directiva, y se invocó el dictamen suscrito por el asesor jurídico y apoderado legal del Club, abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, en el cual concluye que un miembro de la junta directiva no puede ser sujeto de las sanciones de suspensión, ni de expulsión por parte de la misma junta directiva, lo cual no quiere decir que no sea sancionable, lo único es que debe serlo por la vía del artículo 28.7 (Sic.) Estatutario, por lo que se invocó que no podía ser juzgado por la junta directiva, ya que no era su Juez natural.
• Que en dicho acto, ante el referido alegato de ser juzgado por su Juez natural, se evidencia que se le negó el fuero especial a su mandante, por considerar que eso es aplicable a todos los miembros de la Junta Directiva y no a uno solo de ellos, lo cual desvirtúa el contenido del ordinal 7 del artículo 28 de los Estatutos Sociales que señala ese fuero especial, cuando se trata de remoción de la junta directiva o cambios de la junta directiva, y no resulta cierto, que solo para el caso de todos los miembros de la junta directiva.
• Que ese fuero no le es aplicable en forma individual, si no en el caso de cumplimiento de funciones propias de administración y disposición de los bienes del club; racionamiento éste falaz, porque en ningún caso la mencionada norma de los estatutos establece tal condición, creando una interpretación en perjuicio de nuestro mandante.
• Que con el procedimiento disciplinario, sustancia y decidido en contra de su representado, desconoce abiertamente la junta directiva el contenido del artículo 28 de los estatutos sociales, supra transcritos, que rigen al club, ya que este establece que para la remoción o cambio, resulta necesaria una Asamblea donde concurra por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados y se tome la decisión con el cincuenta y uno por ciento (51%).
• Que al violarse el ordinal 4º del artículo 49 de la constitución, reiteran su solicitud de que se declare la nulidad total y absoluta del procedimiento instaurado en contra de su representado.
• Que su mandante no fue juzgado en forma imparcial por los miembros de la junta directiva del mencionado club, lo que conllevo a que se le violara su derecho a la defensa y es por ello, que solicitaron, que se declare nulo en forma total el mencionado procedimiento disciplinario.
• Que dicha junta directiva imputa a su representado, de una presunta falta de notificación de la venta de una embarcación de su propiedad a un tercero, para lo cual invocan un acta de Junta Administrativa Nº 2009-19 de fecha 09.06.2009, la cual fue forjada en detrimento de su representado.
• Que asimismo se le imputa a su representado que no fue notificada al Comité de Marinas la venta que realizó de la embarcación de su propiedad denominada POSITANO. Información incierta y falsa, porque de conformidad con el artículo 68 del Reglamento Interno para el Ingreso, Funcionamiento y Uso de las Instalaciones del Club, se debe comunicar por escrito al comodoro y al Comité de Marina, lo cual se efectuó pero que la junta directiva en forma aviesa le negó todo valor probatorio a la copia fotostática presentada por su representado, zla cual aparece firmada por la ciudadana DORIS CLEMENTE, en fecha 04.10.2009.
• Que se le imputó un cargo de Cinco Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.490,oo), por sesenta y un días de pernocta.
• Que las pruebas que se invocan a su representado, se hicieron en abierta violación del debido proceso.
• Que solicitó que a la Junta Directiva se le requiera el expediente Nº 0001-2010.
• Que solicitaron que se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y nulo el Acto Administrativo del cual se recurre, declarando con lugar que su representado sigue siendo socio con plenos derechos en el mencionado Club y sigue siendo secretario electo de la junta directiva, para lo cual fue elegido por la mayoría de los socios en elecciones del mismo.
** Alegatos de la presunta agraviante en la audiencia de Amparo Constitucional.
• La defensa de la parte presuntamente agraviante se ciñó a negar , rechazar y contradecir la presente acción de amparo constitucional, por cuanto versa sobre un proceso disciplinario con relación a la expulsión de un socio del Club Carenero Yacht Club, alegando las causales de inadmisibilidad en el amparo, contenidas en el artículo 6 de dicha Ley, específicamente en su ordinal 5º, por cuanto el solicitante del presente amparo ni agotó la vía ordinaria, haciendo referencia a la jurisprudencia dictada por el Tribual Supremo de Justicia en fecha 05.06.2001, en la que se sostuvo que procede el amparo aún sin agotarse la vía ordinaria cuando teniendo esta no se obtiene la satisfacción requerida, cuando la norma ambigua u oscura, cuando trascienden el orden público constitucional o cuando existe algún retardo injustificado, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo tanto al no haber sido agotada la vía ordinaria respectiva, en este caso, pedir la nulidad de la resolución de la junta directiva, conforme lo cual la misma debe ser declarada inadmisible.
• Que existe temeridad por parte del solicitante del amparo, por cuanto existen dos (2) amparos del mismo tenor cambiando solamente los apoderados, el primero de ellos presentado el 01.04.2010, por un Juzgado de Miranda, admitido el 10.05.2010, el cual declinó su competencia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo del Circuito Judicial de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el Nº AP11-O-2010-000069, lo cual constituye la falta de probidad y lealtad debida.
• Que no se pretende la búsqueda de la justicia en la presente acción de amparo es por lo que considera que no existe interés jurídico actual, conforme lo cual en caso de que este Juzgado no considere inadmisible este amparo conforme a las graves y éticamente sancionables actitudes, solicitó que una vez finalizada la audiencia se acumulen en un solo expediente ambos amparos.
• Que el procedimiento disciplinario intentado contra el socio se encuentra ajustado a derecho y no constituye materia de amparo, alegó así el principio de legalidad conforme a lo alegado por el accionante, no existen dos sanciones por el mismo hecho, por cuanto no esta establecido en el Reglamento. Ratificó que la junta directiva de Carenero Yacht Club, está facultada para dictar dicha decisión.
• Que insistió en que no fue agotado las vías ordinarias, que son: 1.- Que habiéndose hecho uso de ella no hubo satisfacción y 2.- Que aún existiendo y haciendo uso de ella, tampoco se lograría dicha satisfacción.
• Solicitó que se declare inadmisible la presente acción de amparo, por cuanto no existe violación de derecho alguno, no se trata de materia de orden público, no es ambiguo ni oscuro.
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3.- De las aportaciones probatorias.
* Recaudos anexos a la solicitud de Amparo Constitucional.
1. Marcada con la letra “A”, copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, A.C., debidamente inscrita ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotada bajo el Nº 21, Tomo 5, del Tercer Trimestre del año 1980.
En lo que respecta a este medio probatorio, este Juzgador Superior observa que por tratarse de Copias Certificadas de documento público, permitida su reproducción, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la existencia jurídica de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcada con la letra “A.1”, notificación dirigida al ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, por el Secretario Sustanciador Ad Hoc de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, mediante la cual le informan sobre la Resolución Decisoria de fecha 23.03.2010.
En lo que respecta a este medio probatorio, este Juzgador Superior observa que por tratarse de una comunicación emanada de la parte denunciada como agraviante, opuesta a ella y no negada ni desconocida por la parte contra quien se opuso, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el Secretario ad hoc notifica al ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, que en fecha 23.03.2010 la directiva del Club (i) declaró su responsabilidad disciplinaria; (ii) acordó su expulsión definitiva como socio; (iii) le impuso el pago de Cinco Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bsf. 5.490,oo); (iv) acordó su desalojo de las instalaciones del club; y (v) dejó sin efecto los carnets cuya titularidad era de los ciudadanos ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, ALFONCINA de DE CAIRES, LEONEL VIERA DE CAIRES y MARÍA BELMIRA ABREU DE CAIRES. ASÍ SE DECLARA.
3.- Marcada con la letra “B”, Resolución Decisoria, emanada de por la Junta directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, de fecha 23.03.2010 (f. 32-75, p.1).
En lo que respecta a este medio probatorio, este Juzgador Superior observa que por tratarse de una comunicación emanada de la parte denunciada como agraviante, opuesta a ella y no negada ni desconocida por la parte contra quien se opuso, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el contenido de la resolución decisoria de la Junta Directiva del Club Carenero de fecha 23.03.2010 en el procedimiento disciplinario seguido al ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, en la que (i) declaró su responsabilidad disciplinaria; (ii) acordó su expulsión definitiva como socio; (iii) le impuso el pago de Cinco Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bsf. 5.490,oo); (iv) acordó su desalojo de las instalaciones del club; y (v) dejó sin efecto los carnets cuya titularidad era de los ciudadanos ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, ALFONCINA de DE CAIRES, LEONEL VIERA DE CAIRES y MARÍA BELMIRA ABREU DE CAIRES. ASÍ SE DECLARA.
4.- Marcada con la letra “C”, copia certificada del Acta de Elecciones de la Junta Directiva del Carenero Yacht Club, A.C., debidamente inscrita ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 49, tomo 5 del Primer Trimestre del año 2010.
En lo que respecta a este medio probatorio, este Tribunal observa que se trata de copias certificadas de un documento público, permitidas su reproducción, a la que se le otorga valor probatorio, para acreditar que el ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, fue electo como Secretario de la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil, para el periodo 2009-2011. ASÍ SE DECLARA.
5.- Marcada con la letra “D”, copia certificada de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, A.C., agregados al Cuaderno de Comprobantes llevados por el Registro Público de los Municipios Brión y Buròz del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 70, folio 70, el cual hace referencia al documento registrado en dicha Oficina de Registro bajo el Nº 21, folio 48 al 53, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del año 1980.
En lo que respecta a este medio probatorio, este Tribunal observa que se trata de copias certificadas de un documento público, permitidas su reproducción, a la que se le otorga valor probatorio, para acreditar el régimen estatutario que regula al Club y sus asociados, y en especial (i) su artículo 6 se establece las causas por las que se pierde la cualidad de socio; (ii) el artículo 28.7 la potestad de la Asamblea de Socios de remoción o cambio de la Junta Directiva; (iii) el artículo 36 que establece un periodo de dos años para el cargo de directivo; (iv) el artículo 44 que establece la potestad de la Junta Directiva de suspensión y expulsión de los socios, asesorada por el Comité de Admisión; (v) las atribuciones del Comité de Admisiones; y (vi) el articulo 47 que establece las sanciones. ASÍ SE DECLARA.
6.- Marcada con la letra “E”, copia simple de documento privado emanado de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, referente a la Regulación el Procedimiento de Suspensión y Expulsión de Socios, suscrito por los ciudadanos LEOPOLDO LAYA, JOSÉ CARLOS LÓPEZ y JESÚS LOSADA, en su carácter de presidente, tesorero y vocal respectivamente.
En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de copia simple de documento privado, con el fin de demostrar el procedimiento que se le aplicó para expulsarlo definitivamente de dicha asociación, el cual no pudiera admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, considera este sentenciador que habiendo ambas partes admitido su existencia y su contenido, y tratándose que es el tema del amparo, que debe por las reglas de la sana crítica darle valor probatorio para acreditar que Carenero Yacht Club tiene un Reglamento Regulatorio del procedimiento de suspensión y expulsión de socios. ASÍ SE DECLARA.-
7.- Marcado con la letra “F”, copia simple de Comunicado dirigido a los socios de la referida Asociación Civil, por la Junta Directiva, de fecha 02.02.2010.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada, observa que trata de copia simple de documento privado que no se encuentra suscrita por nadie, con el fin de demostrar que la Junta Directiva rechaza la actitud del accionante presuntamente agraviado. Este comunicado no puede admitirse como prueba, dada su naturaleza de documento apócrifo. ASÍ SE DECLARA.
8.- Marcadas con la letra “G”, fotografías tomadas a una cartelera, de la Comunicación Marcada con la letra “F”, previamente evaluada.
Con la reforma del Código de Procedimiento Civil en 1986 y sancionar la libertad de los medios de prueba, se incorporó al proceso civil venezolano la posibilidad de admitir cualquier medio probatorio no prohibido expresamente por la ley y que se considere conducente a la demostración de la pretensión. Medios de pruebas atípicas que serán regulados por la interpretación analógica de los dispositivos legales imperantes o bajo las formas que establezca el juez. Uno de esos elementos que, bajo la legislación adjetiva anterior a 1986, se encontraba excluido del elenco de medios probatorios era la fotografía, y que hoy por hoy, se admite y se aprecia bajo las reglas de la sana crítica, equiparándose analógicamente a los documentos privados, en cuanto a las regulaciones para su promoción, impugnación y fuerza probatoria (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 247).
Así se habla de que por o a través de la fotografía hay una relación directa entre el sujeto y el objeto de la prueba, y su oportunidad de promoción son las que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de copias fotográficas de documentos. Promoción que exige que se diga (i) el tipo de cámara utilizada y (ii) en lo posible se acompañe el rollo o tarjeta electrónica contentiva de la impresión original. Se da, pues, la posibilidad de que (1) las mismas partes ofrezcan sus fotografías sobre el hecho objeto de la demanda que, no es otra cosa, que su representación fidedigna sobre lo sucedido o acontecido; o bien que (2) se valga de elementos fotográficos aportados por terceros; o bien, que (3) se valga de aportaciones fotográficas obtenidas por orden judicial.
En la primera hipótesis, las producidas y obtenidas por las mismas partes, al igual que las reproducciones mecánicas de documentos, a que se refiere el citado artículo 429, está sujeta a ser impugnada por la contraparte, en cuyo caso, la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo o verificación de fidelidad, bien mediante una experticia para determinar la autenticidad de la fotografía; o bien mediante una inspección judicial, si aún no han desaparecido los elementos que se quiere comprobar, para que a través de la foto judicial, en presencia del juez, se constate la fidedignidad de lo que se ha querido acreditar a través de la foto.
En la segunda hipótesis, esto es, que la foto sea producto de un tercero, está sujeta a ser impugnada por la contraparte, en cuyo caso, la parte que quiera servirse de la copia impugnada, además de la utilización de los enunciados medios probatorios que desvirtúan la impugnación, requerirá que el acto fotográfico sea ratificado por el tercero, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en el caso de documentos privados emanados de terceros.
Y en la tercera hipótesis, la obtenida por orden judicial, sólo podrá ser objeto de tacha.
En el caso de que no sea impugnada la fotografía, o una vez impugnada se ha acreditado su fidedignidad, adquiere la foto valor de prueba legal de la verdad de su representación o representaciones (arts. 1363 CCIV//444 CPC).
Bajo esta prédica, observa quien sentencia que las fotos que se pretenden hacer valer emanada de la parte misma, las produce la parte actora junto con el libelo de la demanda, esto dentro del lapso a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de demostrar que la Junta Directiva colocó en la cartelera de la misma notas, con el fin de explicar su conducta referente al ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU. En vista de que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, consecuencia que a dichas fotografías adquieran valor de prueba de la verdad de sus representaciones. ASÍ SE DECLARA.-
9.- Marcada con la letra “H” e “I”, copia simple de Acta de Reunión Ordinaria de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, A.C., signada con el Nº 2009-19, de fecha 09/06/2009 (f. 124 al 129, p.1).
En cuanto a estos medios probatorios, observa este Tribunal de Alzada, que los mismos se tratan de las copias fotostáticas de unos documentos privados, con el fin de demostrar que la marcada con la letra (H) ha sido forjada, con respecto a la marcada con la letra “I”, y por tanto no pueden admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE DECLARA.-
10.- Marcada con la letra “J” y “J.1”, copia simple de misivas dirigida al Comité de Marina o a la señora DORIS CLEMENTE, de fecha 04.10.2009 y 30.12.2009, respectivamente, segunda con sello de recibido de fecha 06.01.2010, Fdo. ilegible. (f. 136 y 137, p.1).
En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada, que el mismo se trata de la copia fotostática de un documento privado, mediante el cual se pretende demostrar que informó al Comité de Marina que había vendido su lancha, por tanto no puede admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE DECLARA.-
11.- Marcada con la letra “K”, copia simple de una comunicación emanada por la Asociación Civil Carenero Yacht Club, dirigida al ciudadano ANTELMO DE CAIRES y otras personas, de fecha 21.07.2009, mediante la cual le dan la bienvenida como miembro de la Comisión de Marina, de dicha asociación (f. 138 y 139, p.1).
En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada, que el mismo se trata de la copia fotostática de un documento privado, mediante el cual se pretende demostrar que el ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, formaba parte de la Comisión de Marina de la mencionada Asociación Civil, por tanto no puede admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE DECLARA.-
12.- Marcada con la letra “L”, copia certificada de un Acta de Asamblea Extraordinaria, de los asociados de la Asociación Civil Carenero Yacht Club (f. 140 al 173, p.1).
En lo que respecta a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de copias certificadas de documento público, permitida su reproducción este medio, a fin de demostrar que se eligió a la Comisión Electoral de la referida Asociación, a fin de celebrar la elección de los miembro de la Junta Directiva de la misma, y de la aprobación de modificaciones estatutarias, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
** Recaudos anexos en la audiencia Constitucional, por la representación judicial de la presunta agraviante.
1. Escrito de Informes, mediante el cual solicita al Tribunal de la causa en sede Constitucional que declare: 1.- Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto contra su representado; 2.- Que en caso de que no se declare la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, solicitó que se declare sin lugar, por cuanto no existen hechos , actos u omisiones imputables a la Junta Directiva de la Asociación Civil, que violen los derechos constitucionales del ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU; 3.- Que se condene en costas al accionante antes identificado, por lo infundado del amparo constitucional.
2. Copia fotostática de Documentos procesales de una Acción de Amparo intentada por el ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES contra Los Miembros de la junta Directiva de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuesta en fecha 23.04.2010 (f. 41 al 94, p.2).
En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que por tratarse de copia simple de una actuación procesal contenida en expediente tribunalicio, con fuerza de documento público, traído a los autos en copias simples, permitidas su reproducción por este medio, y por no haber sido impugnadas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil este Juzgador les otorga pleno valor probatorio para acreditar que el 23.04.2010 fue presentado una acción de amparo por las mismas partes por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue admitida en fecha 10.05.2010 y que se emitieron las respectivas boletas sin que conste otra actuación. ASÍ SE DECLARA.
*** Pruebas promovidas ante esta Alzada por la parte presuntamente agraviada (f.131, 2ª p).
1.- Marcada con la letra “A”, Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (f. 143, 2ª p).
En relación a este medio de prueba, observa este Sentenciador que se trata de una sentencia bajada de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, consignada con el fin de demostrar que las decisiones tomadas por la parte accionada con respecto a la suspensión y expulsión de los miembros de la misma, no son actos administrativos. Se trata de un criterio judicial dictado en juicio distinto y no vinculante al presente asunto. Por lo tanto, se le tiene como un criterio judicial no vinculante. ASI SE DECLARA.-
4.- De las inadmisibilidades alegadas.
a.- Por no agotamiento de la vía ordinaria.
Apoyado en el artículo 6.5 de la ley de amparos, sostiene el denunciado como agraviante que el solicitante del presente amparo no agotó la vía ordinaria, y hace referencia a la jurisprudencia dictada por el Tribual Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 05.06.2001, en la que se sostuvo que procede el amparo aún sin agotarse la vía ordinaria, cuando teniendo esta no se obtiene la satisfacción requerida, cuando la norma ambigua u oscura, cuando trascienden el orden público constitucional o cuando existe algún retardo injustificado, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo tanto al no haber sido agotada la vía ordinaria respectiva, en este caso, pedir la nulidad de la resolución de la junta directiva, conforme lo cual la misma debe ser declarada inadmisible.
Al respecto, conviene precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha señalado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (vid. St. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras). Criterio que ha atemperado en sentencia 848/2000, en la que se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de la impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. St. 939/2000).
De allí que analógicamente, en los casos en que el procedimiento ordinario no resulta apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para reestablecer la situación jurídica infringida, es admisible la acción constitucional, teniendo en cuenta lo afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131 del 30.01.2002, de que “tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparable, es casuístico. Un tercero –por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar de que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo”.
Y es cierto, que el juez no puede actuar con regla o tabla rasa cada vez que se le interpone una acción de amparo constitucional, para pronunciarse sobre su admisibilidad, ya que debe estudiar y analizar las diversas situaciones jurídicas y fácticas que orbitan sobre él, para determinar si la vía ordinaria puede ser el medio idóneo para reparar el o los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos.
En ese orden de ideas, considera quien sentencia, que si bien, en el presente caso, el actor tiene los remedios procesales de impugnación de la decisión de la Junta Directiva de expulsarlo como socio del Club Carenero; no es menos cierto que la consecuencia de la decisión: la pérdida de sus derechos como directivo de la asociación, si no es bien entendida, puede en el tiempo causar un perjuicio quizás no querido al momento de decretarla y que se torne irreversible. El periodo de un directivo es de dos años y el medio ordinario puede superar con creces ese tiempo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.12.2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancia podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista de vía de impugnación contra el hecho lesivo, o esta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales; tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos; la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.
Según lo expuesto, esta Sala ha aceptado que se ejerza una acción de amparo aun existiendo los medios procesales ordinarios cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, colocándose como ejemplo el caso de que el recurrente puede sufrir una desventaja inevitable. (Omissis).
(…)
Siendo ello así, la consecuencia dentro de un análisis formal es que, cuando se ejerce un recurso inapropiado o, como en este caso, inexistente, para impugnar el fallo, éste no puede ocasionar la inadmisibilidad de la acción (conclusión distinta a cuando se ejerce el recurso apropiado aún estando habilitado para accionar en amparo), pues, ante la necesidad de tutela constitucional conjugado con el ejercicio del medio de impugnación inapropiado, ello hace operativo el principio pro actione, conforme al cual en caso de duda se debe propender a la admisión de la acción. (Omissis)”.
Bajo esta predica, hay que precisar que ciertamente contra decisiones de los entes directivos y disciplinarios de una asociación civil cabe la acción ordinaria de nulidad, cuando se cuestionan los motivos de la decisión tomada; pero cuando se cuestiona el régimen de trámite, la violación del derecho a la defensa o el principio del juez natural por considerarse directivo electo por los asociados, principios que deben ser respetados en un procedimiento de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del sujeto, dada su especial condición de miembro directivo, al que se le coloca en una situación de desventaja, ya que se le ha excluido consecuencialmente de su condición de administrador, por quienes son sus pares. Estas son circunstancias fácticas que hacen que la vía más idónea la constituye el amparo constitucional, por ser la vía más expedita y que garantiza un más rápido restablecimiento de sus derechos, aun cuando pudieran existir otras vías en el ordinario civil, dado que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Luego, hay que desechar el alegato de inadmisibilidad por este motivo. ASI SE DECLARA.
b.- Por la existencia de otra acción de amparo.
Alega la parte denunciada como agraviante que existen dos (2) amparos del mismo tenor cambiando solamente los apoderados, el primero de ellos presentado el 01.04.2010 por ante un Juzgado de Los Teques, Estado Miranda, admitido el 10.05.2010, el cual declinó su competencia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo del Circuito Judicial de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el Nº AP11-O-2010-000069, lo cual constituye la falta de probidad y lealtad debida.
Dispone el numeral 8º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo “cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. Lo que significa que es impedimento de admisión de una acción de amparo constitucional, el hecho de estar pendiente una decisión relacionada con los mismos hechos.
Al comentar este dispositivo legal han dicho los doctores Humberto E. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez r., en su obra “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, páginas 93 y 94, lo siguiente:
“Por último, esta norma determina la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando exista otro proceso o acción ejercida por ante otro Juzgado, donde se ventilen las mismas lesiones constitucionales.
Este ordinal trae la inadmisibilidad de la acción de amparo, como consecuencia de la litispendencia que exista con otro proceso idéntico que se siga por ante otro órgano jurisdiccional, siempre y cuando se encuentre en etapa decisoria y se de la trilogía de elementos o la triple identidad relacionada con las partes, objeto y el título del cual emane el derecho.
De conjugarse estos tres elementos existirá una evidente litispendencia y como consecuencia de ello, el Tribunal que reciba el amparo constitucional, al constatar la existencia de otra acción con las mismas partes, el mismo objeto y el mismo título, deberá declarar inadmisible la acción de amparo.
Esta norma tiene como fundamento el evitar tanto la multiplicidad de procesos, como el hecho que se dicten sentencias contradictorias.”
En este mismo orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, página 261, comenta lo siguiente:
“Con esta causal de inadmisibilidad lo que se pretende es evitar que una misma persona interponga varias acciones de amparo ante tribunales distintos, buscando obtener entre diversos tribunales una sentencia favorable. Los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y de justicia exigen que sea un solo tribunal el que debe conocer de una misma causa, para evitar fallos contradictorios y evitar el despilfarro de tiempo y dinero en la administración de justicia. (omissis)
Por tanto, una vez que un juez constitucional conozca que existe otra acción de amparo constitucional de igual naturaleza e intentada por el mismo sujeto ante otro tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.”
Quiere decir que la litis pendencia constitucional consecuencia la inadmisibilidad de la acción no pendiente de decisión. No la acumulación de causas, no la incorporación del que se encuentre en fase de sustanciación, el cual cede ante el que se encuentra más avanzado y en etapa decisoria, siempre, por supuesto que se de la triple identidad.
Bajo este predicamento, se alega que hay una solicitud de amparo constitucional que se dice sometida al conocimiento del Juzgado Séptimo del Circuito Judicial de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas (sic), correspondiéndole el Nº AP11-O-2010-000069, sin acreditar (1) que ciertamente se encuentre en el mencionado Juzgado, ya que sólo constan actuaciones ante la primera instancia de Los Teques; y (2) en que etapa se encontraba al momento que esta causa se encontraba en fase decisoria –audiencia constitucional-. La suerte de esa acción o su etapa procesal –tal como lo afirma el Ministerio Público-, es que la misma no ha sido procesada, por lo que resulta evidente que la regla de inadmisibilidad -exartículo 6.8 de la ley de amparos- no aplica para el presente asunto por ser ésta la más avanzada y en etapa decisoria. Lo que significa que estando más avanzada inadmite de manera sobrevenida la que se dice se encuentra en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitirle con oficio copia de la presente decisión.
Luego, no está presente esta causa de inadmisibilidad alegada. ASI SE DECLARA.
c.- Cuando la amenaza no es posible, inminente.
Sostiene el denunciado como agraviante que al ser reclamados los integrantes de la directiva del Club Carenero a título personal, no puede atribuírsele a estos las violaciones de derechos constitucionales, dado que el acto fue realizado por la Junta Directiva, por lo que es el club y no ellos los llamados a comparecer.
Trata de embarazar en esta defensa dos situaciones completamente distintas: la hipótesis de inadmisibilidad que contempla el artículo 6.2 de la ley de amparos y la falta de legitimidad pasiva para comparecer en juicio de los ciudadanos ROBERTO TROTTA SUÁREZ, ROBERTOJAVIER COBUCCI, JORGE LUIS LAGUNA, PANFILO DE CHELLIS CICCONE, MARCO MOSCUELA ARTALE, JONNY SAADE TADRONS, ALESSANDRO MACROBIO PIFFAUT, LUIS COLMENERO URQUIJO e ISIDRO CANELA ABEL DE LA CRUZ.
Al respecto conviene precisar que la amenaza a que refiere el numeral 2 del artículo 6, viene dada por la inminencia de un acto que de una manera directa pudiera menoscabar un derecho o garantía constitucional. La amenaza lógicamente debe derivar del órgano imputado, que en este caso es atribuida a la Junta Directiva del Club, la cual en el presente asunto actuó como órgano disciplinario y como tal no tiene establecida estatutariamente su representación en juicio, por lo que, primero, es válida que sea llamada a juicio en cabeza de todos sus integrantes, que generaron el acto de destitución que se denuncia hecho con violencia constitucional, en su carácter de integrantes de esa Junta Directiva, como en efecto se les ha llamado al proceso, tal como se expresa en el escrito libelado y en la misma conducta asumida por la parte denunciada como agraviante al momento de otorgar el mandato.
Y, segundo, es evidente que la conducta asumida por la Junta Directiva del Club, actuando como órgano disciplinario, de expulsar del club al ciudadano ANTELMO NIELSO CAIRES DE ABREU, e impedirle a él y a sus familiares asociados el ingreso a las instalaciones del club, constituye la amenaza inminente que pudiera lesionar un derecho constitucional.
Luego, se desestima este alegato de inadmisibilidad. ASI SE DECLARA.
d.- Del pronunciamiento de la primera instancia.
En la decisión apelada, la primera instancia declara inadmisible la presente acción de amparo, apoyada en los numerales 2 y 5 del artículo 6, “por no existir violación de derechos constitucionales”, y considerar que “las supuestas violaciones denunciadas por la parte presuntamente agraviada, deben ser atendidas a través de un procedimiento idóneo para ello, tal como es la nulidad de acto administrativo”.
Se entiende que la primera instancia, para declarar la inadmisibilidad, consideró que la parte accionante tenía un medio procesal idóneo y expedito para tutelar su derecho, como el de la nulidad del acto administrativo.
Esta Alzada no comparte tal criterio al considerar que la Asociación Civil Carenero Yacht Club –dice su acta constitutiva-, tiene como objeto principal el promover y desarrollar las relaciones de sociabilidad entre sus miembros, así como el fortalecimiento practica de recreaciones marinas y otras actividades deportivas, sociales, culturales y de sano esparcimiento para ellos y sus familiares, estableciendo que para ser miembros las personas naturales y jurídicas que adquieran la correspondiente cuota de participación y otros requisitos establecidos en los estatutos sociales de dicha asociación. Y que quienes son sus asociados son personas de carácter privado.
Y establece el artículo 19 del Código Civil, que las asociaciones civiles adquieren su personalidad jurídica con la protocolización del Acta que las crea ante la Oficina de Registro Público que le corresponde, que en este caso se registra bajo el Nº 21, Tomo 5, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1980, ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda.
Luego, nacen como un ente asociativo privado regulado por las disposiciones del Código Civil, y consecuentemente sus actos se inscriben y son de naturaleza privada, sin que sus decisiones, aun de carácter disciplinario puedan calificarse de actos administrativos, toda vez que a tenor del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.
En virtud de los señalamientos expuestos, mal podría pensarse que las actuaciones provenientes de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, son actos administrativos, que deben regirse por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la misma es una persona jurídica de carácter privado y no un órgano de la administración pública. Luego, es inidónea la vía del recurso de nulidad de acto administrativo señalado por la primera instancia, no resultando procedente la inadmisibilidad declarada por la primera instancia. ASI DECLARA.
5.- De los derechos constitucionales.
Reclama la parte accionante en amparo la tutela de sus derechos constitucionalizados de la defensa y del juez natural contenidos en el artículo 49 constitucional, los que dice conculcados por la resolución de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Carenero Yacht Club proferida el 23.03.2010, que declaró la responsabilidad disciplinaria del ciudadano ANTELMO NIELSO CAIRES DE ABREU y acordó su expulsión definitiva como socio del Club.
Señala el actor que fue electo por la Asamblea de Socios del Club Carenero, como miembro de la Junta Directiva y en acta de escrutinio de fecha 02.06.2009, se le asignó como secretario y se le juramentó en tal cargo. Que el artículo 28.7 de los estatutos sociales establece que se requerirá la presencia de un número de socios que representen no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los miembros de la Asociación y el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de los socios presentes en las asambleas que, formalmente constituidas, hubiesen sido convocadas para resolver sobre la “remoción o cambios de la Junta Directiva antes de la expiración de su periodo”. Que en la fase plenaria del procedimiento, en fecha 16.03.2010, alegó el fuero especial de los miembros de la junta directiva, y se invocó el dictamen suscrito por el asesor jurídico y apoderado legal del Club, abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, en el cual concluye que un miembro de la junta directiva no puede ser sujeto de las sanciones de suspensión, ni de expulsión por parte de la misma junta directiva, lo cual no quiere decir que no sea sancionable, lo único es que debe serlo por la vía del artículo 28.7 estatutario, por lo que se invocó que no podía ser juzgado por la junta directiva, ya que no era su Juez natural. Que en dicho acto, ante el referido alegato de ser juzgado por su Juez natural, se evidencia que se le negó el fuero especial, por considerar que eso es aplicable a todos los miembros de la Junta Directiva y no a uno solo de ellos, lo cual desvirtúa el contenido del ordinal 7 del artículo 28 de los Estatutos Sociales, que señala ese fuero especial cuando se trata de remoción de la junta directiva o cambios de la junta directiva, y no resulta cierto, que solo para el caso de todos los miembros de la junta directiva. Que ese fuero no le es aplicable en forma individual, si no en el caso de cumplimiento de funciones propias de administración y disposición de los bienes del club.
La directiva del Club, denunciada como agraviante, ha negado haber incurrido en injuria constitucional, señalando que la junta directiva de Carenero Yacht Club está facultada para dictar dicha decisión, dictada en un procedimiento donde se le respetaron todas las garantías constitucionales, y el cual se tramitó de acuerdo a los estatutos y reglamento parcial que desarrolla el procedimiento para hacer efectiva la suspensión y expulsión de socios.
Las garantías que han sido hechas valer por el actor no pueden interpretarse como exclusivamente limitadas al ámbito judicial sino que ellas corresponden a cualquier esfera en la cual un sujeto deba ser juzgado, esto es, cuando deba declararse frente al mismo la voluntad concreta de la Ley para dirimir un conflicto de intereses o derechos. Cuando la norma fundamental alude a los conceptos del “juez natural”, “debido proceso” y “derecho a la defensa”, tales principios se aplican a cualquier situación que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos e intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del sujeto, tales principios deben ser respetados.
En el presente caso se trata de un acto sancionatorio de expulsión de un directivo de un club, que recayera sobre el actor, dictado por un organismo cuya competencia no aparece determinada en la normativa estatutaria, en razón de lo cual la medida que la Junta Directiva del Club asumiera es presuntamente lesiva del derecho al juez natural, que opera no solo en el campo judicial, sino como ya se dijo en todos los campos.
La ambigüedad o deficiencia en la normativa estatutaria sobre el régimen de trámite disciplinario aplicable a quien tenga la condición de directivo, es lo que ha suscitado el presente debate en sede constitucional. Y se habla de ambigüedad o deficiencia, porque si bien el artículo 44 estatutario faculta a la Junta Directiva del Club para admitir, suspender y expulsar a los socios, asesorada por el Comité de Admisiones; no es menos cierto que hace silencio sobre el mecanismo de suspensión o remoción de un directivo, quien tiene su legitimidad en un acto de elección al cual fueron llamados todos los asociados. Y ante esa omisión estatutaria surge la duda si el régimen aplicable es el mismo que prevé el artículo 44 estatutario para la suspensión y expulsión de socios, o si corresponde a la Asamblea de Asociados por ser reservada a la asamblea, bajo un régimen de constitución especial, el resolver sobre la remoción o cambios en la directiva, por aplicación de lo normado en el artículo 28.7 estatutario.
Ante esa ambigüedad y deficiencia y tratándose que las normas estatutarias de rango sublegal, son de naturaleza contractual privada, sobre las cuales el juez, por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose a al propósito e intención de las partes, tiene la potestad de interpretarlas, se han de hacer varias consideraciones.
Sin entrar a negar que la expulsión de un socio no tiene porque configurarse como violación a la Constitución, dado que “el sustrato personal de la asociación vendría a legitimar la figura de la expulsión cuando la conducta del miembro impida, enerve o dificulte la obtención de los fines asociacionales, ya que la causa final o propósito de la asociación es, precisamente, el logro de esos fines; y si una persona se coloca en una actitud evidentemente contraria a los objetivos perseguidos por el ente, está al mismo tiempo rompiendo el vinculo (afecctio) con las demás personas que lo integran” (Miguel Angel Itriago M. y Antonio Itriago: Las Asociaciones Civiles en el Derecho Venezolano, p. 232). No por ello, se adquiere una patente de corso para aplicar sanciones disciplinarias sin respeto de los derechos constitucionalizados. Las sanciones, por ser la medida extrema, en las normas que se dicten para regular su aplicación deben estar preñadas de claridad y garantías de los derechos constitucionales de los asociados. Es decir, deben ser diáfanas para evitar sus interpretaciones. Son normas restrictivas.
En la normativa que regula al Club Carenero, en sus artículos 44, 45 y 47 estatutarios, se establecieron las reglas para la admisión, suspensión y expulsión de socios con facultad de la Junta Directiva, asesorada por el Comité de Admisiones; así como las atribuciones de ese Comité y las sanciones a aplicar, sin que en esos artículos se mencione el tratamiento y la competencia para conocer en caso de que la suspensión o expulsión refiera a un socio directivo. Sólo el artículo 28.7 estatutario establece como potestad de la Asamblea de Socios la facultad de “remoción o cambio de la Junta Directiva”, para lo cual se requerirá la presencia de un número de socios que representen no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los miembros de la Asociación y el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de los socios presentes en las asambleas que hubiesen sido convocadas para resolver sobre la “remoción o cambios de la Junta Directiva antes de la expiración de su periodo”. Es decir, que se establece un mecanismo asambleario para la remoción o cambio de la junta directiva.
Entienden los directivos, cuestionados por su decisión, que esta disposición sólo aplica para una remoción colectiva de la junta directiva y no para los casos de remoción de un directivo. Quien sentencia no comparte tal interpretación, porque, cuando se habla de , según la DRAE, debe entenderse como la ”privación de cargo o empleo”, sin que esa privación de cargo o empleo deba necesariamente responder a una pluralidad de sujetos. Luego, cuando se emplea la palabra remoción puede entenderse que se remueve del cargo a una o varias personas. No está atada a una remoción colectiva. Más pudiera estar atado a lo colectivo el vocablo , ya que cambio implica la sustitución de una cosa por otra. Y obviamente si se habla de un cambio de directiva, se está hablando de una sustitución de una directiva por otra.
Interpreta este sentenciador que el sentido de lo dispuesto en el artículo 28.7 estatutario, cuando atribuye a la asamblea de asociados la potestad de “remoción o cambio de la junta directiva”, se ha de entender (i) que la remoción de los directivos de manera individual o colectiva es potestad de la asamblea, bajo el especial régimen de constitución y decisión previsto estatutariamente y con garantía de sus derechos constitucionales. Y asi mismo (ii) que el cambio de todo el cuerpo directivo es potestad de la asamblea, bajo el especial régimen de constitución y decisión previsto estatutariamente y con garantía de sus derechos constitucionales. Esto evidentemente consecuencia que el conocimiento de la suspensión o expulsión del socio en funciones de directivo, bien como directivo, bien como socio, esté reservado a la asamblea de socios. Esto obviamente significa que, en atención a su designación como directivo electo, se le confiere un fuero privilegiado, en la que su inconducta como asociado o directivo debe ser sometida al conocimiento de la asamblea de socios, que pasa a ser su juez natural.
La ratio de dicho dispositivo sublegal, está en que los directivos fueron electos por esa asamblea, mediante el mecanismo estatutario establecido, y obviamente es élla la que tiene la potestad de suspenderlo o destituirlo. Lo otro, delegarlo en la Junta Directiva u otro órgano de menor rango, traería una suerte de riesgo de que, por ejemplo, en una directiva de cinco, cuatro –integrantes electos de la plancha mayoritaria- se confabularan y concertaran destituyendo al quinto –integrante electo de la plancha minoritaria-. Esa conducta, violentaría el derecho de las minorías porque ese quinto destituido representa electoralmente una minoría que le eligió. Además de que violentaría una regla de oro y es quien lo pone, es el autorizado para quitarlo.
Luego, cuando la Junta Directiva del Club Carenero, constituida con un Secretario ad hoc –lo que significa que sin procedimiento alguno se le separó del cargo de secretario-, emite su resolución de expulsión del ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, datada el 23.03.2010, resulta evidente que violentó su derecho constitucional a ser juzgado por su juez natural, que constituye la garantía que posee toda persona a ser juzgada por un tribunal constituido con anterioridad a la ocurrencia del hecho y negó consecuencialmente sus garantías a la defensa y al debido proceso.
El principio de juez natural es el derecho fundamental que asiste a todos los sujetos del derecho de ser juzgados por un órgano creado respetando los principios constitucionales de igualdad, independencia, imparcialidad y sumisión a la ley; constituyéndose además, con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidos (art. 49.4 CN).
En virtud de esta garantía procesal, se determina que el juez y el procedimiento deben preexistir al hecho imputado, no siendo permitidos los Tribunales post-facto, así como los juzgamientos por comisión o por delegación, pues su existencia permite inferir que en ciertos casos no actuarán con independencia, ecuanimidad y la imparcialidad que exige el cargo, pudiendo por tales circunstancias asumirse una actitud prejuiciada en torno al caso concreto.
La Sala Constitucional al referirse al derecho al juez natural, en sentencia No. 276 del 23.07.2003, que:
‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
Bajo esas premisas, se debe afirmar que la decisión cuestionada del 23.03.2010 emitida por la Junta Directiva del Club Carenero de expulsión del ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, de su cargo de Secretario de la Junta Directiva del mencionado Club y de asociado del mismo, violenta su derecho al juez natural, dado que (i) el órgano de juzgamiento preestablecido estatutariamente (art. 28.7) es la asamblea de socios; (ii) la cual se encuentra investida de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la sanción; (iii) lo que no permite calificarlo de órgano excepcional o especial; y (iv) previamente se encuentra establecida la manera de constituirse para el juzgamiento. ASI SE DECLARA.
Y consecuencialmente, al negarse su derecho al juez natural, hay que afirmar que consecuencialmente se ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, sobre los que ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, (con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Residencias Caribe, C.A., en el expediente Nº 01-1957), lo siguiente:
“... Los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela han sido examinados por esta Sala en diferentes fallos, entre ellos el dictado el 24 de enero de 2001 (caso Supermercado Fátima, S.R.L.), en el cual se expresó lo siguiente:“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Luego, hay que decir que se le ha negado su derecho a la defensa, porque no se le dio la oportunidad al encausado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas por parte de su juez natural. Es decir, no se constituyó la asamblea de socios, de acuerdo al régimen estatutario para oír sus descargos. Y al debido proceso, porque no se le ha permitido oírlo de la manera prevista en los estatutos, y ajustado su derecho al tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por ante su juez natural, que es la asamblea de socios, la cual no fue constituida. ASI SE DECLARA.
Luego, se impone declarar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, en vista de haberse violado los derechos constitucionales al juez natural, a la defensa y al debido proceso del ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, generado por la resolución del 23.03.2010 emitida por la Junta Directiva del Club Carenero de expulsarlo de su cargo de Secretario de la Junta Directiva del mencionado Club y de asociado del mismo, resolución que se anula y, en consecuencia, se le ordena a la mencionada Junta Directiva restablecerlo en su cargo de Secretario y tenerlo como socio del Club, con todos los derechos que le son inherentes. ASI SE DECIDE.
Es inoficioso pronunciarse sobre los otros puntos contenidos en la resolución anulada, en vista de haber sido anulada. ASI SE DECLARA.
V. DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21.07.2010 (f.124, p.2), por el abogado Ángel Betancourt, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, contra la decisión de fecha 19.07.2010 (f.104, 2ª p), proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el presente proceso de amparo constitucional que sigue el apelante contra la Junta Directiva de la Asociación Civil “CARENERO YACHT CLUB, A.C.”, imputándole haberles violado el Derecho a ser juzgado por un Juez natural y a la defensa con la resolución de suspensión y expulsión como directivo y socio de la sociedad civil CARENERO YACHT CLUB, A.C. dictada el 23.03.2010 en el procedimiento disciplinario Nº 0001-2010, al considerar que no hubo violaciones constitucionales.
SEGUNDO: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL “CARENERO YACHT CLUB, A.C.”, ambos identificados a los autos, en vista de haberse violado el derecho al juez natural, a la defensa y al debido proceso (art. 49 CN) con la Resolución Decisoria dictada por dicha junta en fecha 23.03.2010, mediante la cual lo expulsaron como directivo y Socio de la referida asociación civil. En consecuencia, se anula la resolución decisoria del 23.03.2010 emitida por la Junta Directiva del Club Carenero de expulsarlo de su cargo de Secretario de la Junta Directiva del mencionado Club y de asociado del mismo, y se le ordena a la mencionada Junta Directiva restablecerlo en su cargo de Secretario y tenerlo como socio del Club, con todos los derechos que le son inherentes.
TERCERO: Se advierte, de conformidad con el artículo 29 de la ley de amparo, que el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República y particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
CUARTO: Queda así revocado el fallo apelado.
QUINTO: No hay condena en costas, dada la naturaleza revocatoria de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200° y 151°.-
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART.
Exp. N° 10.10304
Amparo Constitucional/Definitiva.
Materia: Civil
FPD/mal/edwin.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde. Conste,
La Secretaria,
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