JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 04 de agosto de 2010
200° y 150°

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben los autos a este Alzada, para el conocimiento de la apelación interpuesta el 04.02.2010 (f. 10) por el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano CARLOS ALEXI ESTEVES, contra el fallo interlocutorio del 28.01.2010 (f. 05 al 09) dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que no se violaron las normas procesales, ni el derecho de la defensa, por lo que se negó declarar la nulidad y reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio de Desalojo incoado por el ciudadano FRANCISCO AGUIRRE SÁNCHEZ contra el ciudadano CARLOS ALEXI ESTEVES.
Por efectos de la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 28.04.2010 (f. 25) le dio entrada y cuenta al Juez.
Por auto de fecha 30.04.210 (f. 26) este Juzgado Superior Primero ordena oficiar al Juzgado Vigesimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines que remita copia certificada del libelo de demanda.
Por auto de fecha 09.07.2010 (f. 36) este Tribunal acepta la competencia de conocer de la apelación, que le fuera declinada por le Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10) día de despacho pata dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II.- BREVE RELACION DE LOS HECHOS.-
Se inicia el presente proceso por demanda de desalojo incoada por el ciudadano FRANCISCO AGUIRRE SÁNCHEZ contra el ciudadano CARLOS ALEXI ESTEVES, sobre un apartamento signado con el N° 14, ubicado en el piso 5° y que forma parte del edificio “GRACIE”, situado en la Calle Cervantes, Sección Tercera de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda.
En fecha 25.01.2010 (f. 01) la parte demandada contestó la demanda y solicita la reposición de la causa al estado de apertura del acto de contestación de la demanda, y en consecuencia sirva declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la citación personal de la parte demandada.
Mediante sentencia Interlocutoria de fecha 28.01.2010 (f. 05) el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que no se violaron las normas procesales, ni el derecho de la defensa, por lo que se negó declarar la nulidad y reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04.02.2010 (f. 10) el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 28.01.2010 por el mencionado Juzgado Municipal.
Por auto de fecha 08.02.2010 (f. 11), el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial oye, en un solo efecto, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y remite las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la esta Circunscripción Judicial.
Mediante sentencia de fecha 26.03.2010 (f. 16 al 20), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aceptó la competencia.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia, la constituye la apelación, interpuesta en fecha 04.02.2010 (f. 10) por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS ALEXI ESTEVES, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que no se violaron las normas procesales, ni el derecho de la defensa, por lo que se negó declarar la nulidad y reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Entiende esta Alzada, que el ciudadano CARLOS ALEXI ESTEVES, parte demandada en el juicio que le sigue el ciudadano FRANCISCO AGUIRRE SÁNCHEZ, por desalojo de un apartamento identificado con el N° 14, ubocado en el piso 5° y que forma parte del edificio “GRACIE”, situado en la calle Cervantes, Sección Tercera de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda”, solicitó ante el Tribunal de Municipio la reposición de la causa al estado de apertura del acto de contestación de la demanda, y en consecuencia la anulación de todo lo actuado con posterioridad a la citación personal de la parte demandada; y entiende esta Alzada que ha habido una apelación contra una decisión que no resuelve sobre el mérito, creándose una incidencia dentro de un proceso regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece en su artículo 33 que las demandas “por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. Quiere decir, que se ha creado y admitido por la primera instancia, una incidencia en proceso regido por los trámites del juicio breve, trámites en los que si bien se pueden admitir algunas incidencias, de las mismas no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia..
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:
“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar ... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.

Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano CARLOS ALEX ESTEVES contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 28.01.2010 (05), por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser inadmisible el recurso procesal utilizado y consecuencialmente se revoca el auto del 08.02.2010 (f. 11) que oyó la apelación en un solo efecto devolutivo. ASI SE DECLARA.
Dada la naturaleza del presente fallo, se considera inoficioso el entrar a considerar y análisis los otros alegatos y defensas. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 04.02.2010 (f. 10) por el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano CARLOS ALEXI ESTEVES, contra el fallo interlocutorio del 28.01.2010 (f. 05 al 09) dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que no se violaron las normas procesales, ni el derecho de la defensa, por lo que se negó declarar la nulidad y reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio de Desalojo incoado por el ciudadano FRANCISCO AGUIRRE SÁNCHEZ contra el ciudadano CARLOS ALEXI ESTEVES.
SEGUNDO: REVOCADO el auto del 08.02.2010 (f. 11), dictado por el mencionado Juzgado, que oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA Y BAJESE en su oportunidad.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ANGÉLICA LONGART


EXP: 10.10244
Arrendamientos/Int.
Materia: Civil.
FPDC/mal/erickson

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,
La Secretaria,