REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º

DEMANDANTE: MARLENI GÓMEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.545.925.
APODERADA
JUDICIAL: MILAGROS MAITA GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.310.

DEMANDADAS: ADMINISTRADORA DORALBE, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 51-A-Pro., y la ciudadana GEORGINA AURORA ARAUJO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.156.099.
APODERADAS
JUDICIALES: MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, abogadas en ejerció, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente, en representación de la co-accionada ADMINISTRADORA DORALBE, C.A.,

JUICIO: NULIDAD DE CONVENIO DE PRÓRROGA DE ARRENDAMIENTO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10433

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 09 de junio de 2010, por la parte actora ciudadana MARLENI GÓMEZ DE FLORES asistida por la abogada INÉS MARÍA CARTAGENA, contra la decisión proferida en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perecida la instancia y extinguido el proceso por nulidad de convenio de prórroga de arrendamiento, seguido por la mencionada ciudadana contra la sociedad de comercio ADMINISTRADORA DORALBE, C.A. y la ciudadana GEORGINA AURORA ARAUJO CASTILLO, expediente signado con el Nº AH18-V-2007-000137 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo por auto de fecha 14 de junio de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 07 de julio de 2010, fue asignado a esta alzada el conocimiento y decisión de la aludida apelación, recibiendo las actuaciones en fecha 12 de julio de 2010. Por auto dictado en fecha 14 de julio del año en curso, se fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar de fecha 25 de mayo de 2007, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por la abogada MILAGROS MAITA en su carácter de representante judicial de la accionante MARLENI GÓMEZ DE FLORES, a través del cual arguyó: Que su defendida es arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número PB-1, ubicado en la PB del edificio denominado Residencias Don Eugenio, situado entre las esquinas de Fe a Esperanza, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según contrato autenticado en fecha 11 de enero de 2004, en la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, bajo el Nº 55, Tomo 63, el cual suscribió con la empresa Administradora Doralbe, C.A., autorizada por la ciudadana Georgina Aurora Araujo Castillo; que el día 19 de diciembre de 2005, venció el término de duración del segundo contrato de arrendamiento; que antes de la celebración del aludido contrato, su mandante celebró con la sociedad mercantil Administradora Doralbe, C.A. un primer contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 6, Tomo 53.

Que su mandante y la empresa Administradora Doralbe, C.A. celebraron un tercer instrumento denominado “convenio de prórroga del contrato de arrendamiento” en la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 70, en cuya cláusula primera se pactó que la arrendataria haría uso de la prórroga legal según lo establecido en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la prórroga comenzó a computarse desde el día 20 de diciembre de 2005 y finalizó el día 20 de junio de 2006, en el entendido de que la convención no constituiría una renovación del contrato, por lo que llegado su término su defendida debía entregar el inmueble sin necesidad de notificación alguna.

Que de acuerdo al tercer contrato denominado convenio de contrato de arrendamiento, a su patrocinada se le vulneró la prórroga legal por cuanto el tiempo de ocupación en el inmueble arrendado por su mandante en ese momento era de dos (2) años y de acuerdo al artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año y no de seis (6) meses como lo indica el aludido contrato. Que el mencionado contrato debe declararse nulo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que posteriormente huido un lapso de seis (6) meses de consentimiento tácito para su mandante siguiera ocupando el inmueble arrendado (desde el 20 de junio de 2006 al 20 de diciembre de 2006).

Que las partes a posteriori celebraron un convenio de prórroga de contrato de arrendamiento denominado extensión de convenio de prórroga de contrato, autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 75, Tomo 01, en cuya cláusula primera se estableció un plazo de seis (6) meses contados a partir del día 20 de diciembre de 2006 hasta el día 20 de junio de 2007, en el entendido de que esa convención no constituiría una renovación del contrato, por lo que llegado el término su defendida debía entregar el inmueble sin necesidad de notificación alguna.

Que es por todo lo expuesto que procede a demandar la nulidad absoluta de los denominados convenios de prórroga de arrendamiento, celebrado en fecha 12 de diciembre de 2005 y que comenzó a regir a partir del día 20 de diciembre de 2005 hasta el día 20 de junio de 2006, y por ende la nulidad del contrato denominado extensión de convenio de prórroga del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 15 de enero de 2007, que comenzó a regir a partir del día 20 de diciembre de 2006 y que terminaría el día 20 de junio de 2007, por ser los mismos violatorios de la prórroga legal de un (1) año a la cual tiene derecho su mandante después del vencimiento del contrato celebrado en fecha 11 de enero de 2004, autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 55, Tomo 63, que como consecuencia de ello, la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1º) Que los contratos antes mencionados son inexistentes, y por ende, la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado ya que operó la tácita reconducción después del vencimiento de la prórroga legal; 2º) Que la demandada pague la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) como indemnización por daños y perjuicios determinados por los gastos y los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de la presente acción, 3º) Que su mandante no está obligada a seguir pagando la cuota de condominio y que se condene a la accionada al pago de las costas y costos.

La apoderada libelista fundamentó su acción en los artículos 1.146, 1.147, 1.600 del Código Civil en concordancia con los artículos 7, 33, 38 y 39 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 5.040.000) que es el monto resultante de acumular los cánones de arrendamiento de un (1) año.

La demanda in comento aparece admitida mediante auto dictado en fecha 03 de julio de 2007 (f. 24 y 25), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2007 (f. 27 al 32), la representación judicial de la parte accionante reformó la demanda, verificándose que mediante auto de fecha 07 de agosto de ese año, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la preindicada reforma, ordenando la citación de la parte accionada sociedad mercantil Administradora Doralbe, C.A.y la ciudadana Georgina Aurora Araujo Castillo, para que comparecieran al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a fin de que dieran contestación a la demandar.

A través de diligencia de fecha 10 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la accionante MILAGROS MAITA, dejó constancia de haber hecho entrega de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa (f. 35), constatándose que el día 19 de septiembre de 2007 el Secretario del tribunal a quo dejó constancia de que en esa data se libró compulsa.

El día 02 de octubre de 2007 la abogada MILAGROS MAITA apoderada judicial de la demandante, consignó fotostatos para que se elaborara la compulsa faltante y citar al segundo demandado, constatándose que el día 03 de octubre de 2007 el Secretario dejó constancia de que se libró compulsa.
Por diligencia de fecha 04 de abril de 2008 la representante judicial de la demandante MILAGROS MAITA (f. 94), requirió que se citara mediante cartel a la parte demandada, lo que fue ratificado el día 14 de julio de 2008 (f. 95).

El día 04 de agosto de 2008 (f. 109 y 110), la Dra. Indira París Bruni en su condición de Juez Suplente del juzgado de primer grado de conocimiento, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en dicho auto acordó la citación por carteles de la parte accionada sociedad mercantil Administradora Doralbe, C.A. y la ciudadana Georgina Aurora Araujo Castillo, para que comparecieran a darse por citadas ante el a quo dentro de los quince (15) días calendarios consecutivos, de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual sería publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.

Se verifica que el día 04 de noviembre de 2009 (f 115 y 116), comparecieron ante el a quo las abogadas MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES y actuando en su condición de apoderadas judiciales de la co-demandada ADMINISTRADORA DORALBE, C.A., solicitaron se declarara la perención de la instancia de conformidad con lo estatutito en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la última actuación efectuada de la demandante fue la realizada el día 14 de julio de 2008, data en la cual mediante diligencia ratificó su solicitud de citación por carteles, los que fueron librados en fecha 04 de agosto de 2008, y desde ese día la parte interesada no retiró el cartel, incumpliendo con la carga procesal que le impone la ley de publicarlos y consignarlos en el expediente, lo que demuestra su falta de interés en la continuación del juicio; evidenciándose que transcurrió más de un (1) año sin impulso procesal.

El día 14 de enero de 2010, compareció la abogada YVANA BORGES ROSALES y en su condición de apoderada judicial de la co-accionada ADMINISTRADORA DORALBE, C.A., ratificó la solicitud de declaratoria de perención formulada el día 04 de noviembre de 2009 (f. 118), lo que igualmente ratificó el día 12 de febrero de 2010 (f. 122).

Mediante sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2010, el tribunal de primer grado de conocimiento declaró perecida la instancia y extinguido el proceso.

Verificado lo anterior, esta alzada mediante auto de fecha 14 de julio de 2010 dió por recibido el expediente y fijó a tenor de lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el décimo (10º) día de despacho, exclusive, para dictar sentencia.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este ad quem a dictar sentencia en esta controversia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido a esta alzada el conocimiento y decisión de la presente controversia, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 09 de junio de 2010, por la parte actora ciudadana MARLENI GÓMEZ DE FLORES asistida por la abogada INÉS MARÍA CARTAGENA, contra la decisión proferida en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perecida la instancia y extinguido el proceso por nulidad de convenio de prórroga de arrendamiento, seguido por la mencionada ciudadana contra la sociedad de comercio ADMINISTRADORA DORALBE, C.A. y la ciudadana GEORGINA AURORA ARAUJO CASTILLO. Ese fallo judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Planteado como ha quedado el tema de la perención, y con vista a los alegatos y pedimentos efectuados por la co-demandada ADMINISTRADORA DORALBE, C.A., en el presente juicio, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:..omissis…
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma contenida en el artículo 267 ejusdem, antes citada.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha cuatro (04) de agosto de 2008, este Tribunal libró los Carteles de Citación a la parte demandada, los cuales habían sido solicitados por la apoderada actora en diligencia del 04 de abril de 2008 y siendo que a partir de esa fecha, no hubo ninguna otra actuación que impulsara el proceso, solamente la realizada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, mediante la presentación de un escrito suscrito por las apoderadas de ADMINISTRADORA DORALBE, C.A., co-demandada en este juicio, mediante la cual solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un (01) año, contado a partir del día 04 de agosto de 2008, sin que la parte actora haya impulsado en modo alguno el proceso, resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en el presente caso, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara…”.

Expuesto lo anterior, debe este ad quem establecer el thema decidemdum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de perención de la instancia dada por el a quo se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

En el sub lite, como quedó referido ut supra, el juzgado de cognición declaró perimida la instancia y extinguido el proceso de nulidad de convenio de prórroga de arrendamiento impetrado, por considerar que transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante realizara alguna actividad procedimental, es decir, que la última actuación de la accionante fue el día 14 de julio de 2008, data en la cual ratificó su solicitud de que se citara mediante cartel a la parte demandada.

Considera oportuno el Tribunal reseñar que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia por la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

En la disposición ut supra transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producto de la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados. En el caso de las perenciones breves, el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, indicó que se buscaba eliminar la práctica común de ejecutar medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado. Así, se debe tener como base el hecho cierto de que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester reseñar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.

Luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman este proceso, se observa que estamos en presencia de una acción de nulidad de convenio de prórroga de arrendamiento, cuya demanda y su reforma aparecen admitidas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante autos dictados en fechas 03 de julio y 07 de agosto de 2007, en cuyo último auto se ordenó la citación de la parte demandada sociedad mercantil ADMINISTRADORA DORALBE, C.A. y la ciudadana GEORGINA AURORA ARAUJO CASTILLO, ambas identificadas en esta decisión, para que comparecieran al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a fin de que dieran contestación a la demandar.

El día 10 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la accionante dejó constancia de haber hecho entrega de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa (f. 35), constatándose que el día 19 de septiembre de ese mismo año, el Secretario del a quo dejó constancia de haberse librado la compulsa. Posteriormente, el día 02 de octubre de 2007 la abogada MILAGROS MAITA apoderada judicial de la demandante, consignó fotostatos para que se elaborara la compulsa faltante para poder citar al segundo demandado, constatándose que el día 03 de octubre de 2007 el Secretario dejó constancia de haberse librado la otrora compulsa.

Mediante diligencia fechada 04 de abril de 2008, la representante judicial de la demandante MILAGROS MAITA (f. 94), solicitó que se citara mediante carteles a la parte demandada, lo que ratificó el día 14 de julio de 2008 (f. 95).

El día 04 de agosto de 2008 (f. 109 y 110), la Dra. Indira París Bruni en su condición de Juez Suplente del juzgado de primer grado de conocimiento, se abocó al conocimiento de esta causa; y acordó y libró cartel de citación a la parte accionada sociedad mercantil Administradora Doralbe, C.A. y la ciudadana Georgina Aurora Araujo Castillo, para que comparecieran a darse por citadas ante el a quo dentro de los quince (15) días calendarios consecutivos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para ser publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”. Consta igualmente, diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, mediante la cual la actora recibe copias certificadas.

El 04 de noviembre de 2009 (f. 115 y 116), las apoderadas judiciales de la co-demandada ADMINISTRADORA DORALBE, C.A., abogadas MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES, solicitaron se declarara la perención de la instancia de conformidad con lo estatutito en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en este caso la última actuación de impulso procesal realizada por la demandante fue el día 14 de julio de 2008, data en la cual mediante diligencia ratificó su solicitud de citación por carteles, por lo que desde ese día la parte demandante no efectuó actividad procedimental alguna asi como tampoco retiró el aludido cartel, incumpliendo con la carga procesal que le impone la ley de publicarlos y consignarlos en el expediente, lo que demuestra su falta de interés en continuar con este juicio; solicitud que fue ratificada el 14 de enero y el 12 de febrero de 2010.

Ahora bien, luego de una revisión a estas actuaciones constata el Tribunal que efectivamente desde el día 14 de julio de 2008, data en la cual la abogada MARLENI GÓMEZ DE FLORES apoderada judicial de la accionante solicitó copias certificadas de los folios 01 al 39 y folio 94 y ratificó su solicitud de que se citara mediante cartel a la parte demandada (f. 94 y 95), hasta el día 04 de noviembre de 2009, fecha en la cual la representación judicial de la co-accionada Administradora Doralbe, C.A. pidió que se declarara la perención de la instancia, transcurrió más de un (01) año sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte accionada, dado que dicho cartel debía ser publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, de acuerdo al contenido del auto de fecha 04 de agosto de 2008; configurándose de esa forma la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es cuando transcurrido más de un (01) año la parte interesada no ejecuta ningún acto de procedimiento, que fue lo que aconteció en el sub examine y fue declarado por el a quo acertadamente.

En conclusión, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que desde el día 14 de julio de 2008 data en la cual la representante judicial de la parte actora requirió copias certificadas y ratificó su solicitud de que se citara mediante cartel a la parte demandada (f. 94 y 95), hasta el día 04 de noviembre de 2009, fecha en la cual la representación judicial de la co-accionada Administradora Doralbe, C.A. pidió que se declarara la perención de la instancia, transcurrió más de un (01) año sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte accionada, dado que habiéndose librado cartel de citación en fecha 04 de agosto de 2008, era menester de la demandante publicarlo y consignarlo en el expediente para que surtiera los efectos procesales del caso; configurándose así la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo declaró el a quo, lo que de suyo hace que deba confirmarse la decisión recurrida, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2010, por la parte actora ciudadana MARLENI GÓMEZ DE FLORES asistida por la abogada INÉS MARÍA CARTAGENA, contra la decisión proferida en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO: HA LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de nulidad de convenio de prórroga de arrendamiento, seguido por la ciudadana MARLENI GÓMEZ DE FLORES contra la sociedad de comercio ADMINISTRADORA DORALBE, C.A. y la ciudadana GEORGINA AURORA ARAUJO CASTILLO, y en consecuencia, extinguido el proceso.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA…
SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de nueve (09) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA









































Expediente Nº 10-10433
AMJ/MCF