REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos.-
Parte solicitante: Ciudadanos Juan Manuel Hernández Hernández y Grisel María Medina de Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.886.167 y 5.218.460, respectivamente.
Abogado asistente de los solicitantes: Abogado Emelia García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.557.
Motivo: Solicitud de Divorcio (Artículo 185-A del Código Civil) (Conflicto de Competencia planteado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana).
Expediente: No. 13.602.-
I
En razón de la distribución de expediente, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente Conflicto de Competencia, planteado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio por el artículo 185 del Código Civil presentado para su correspondiente distribución en fecha veintinueve (29) de abril del año en curso, por los ciudadanos Juan Manuel Hernández Hernández y Grisel María Medina de Hernández, debidamente asistidos por la Abogado Emelia García, anteriormente identificados.
Expresaron los solicitantes su voluntad de que se les fuese declarado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto desde el cinco (05) de julio del año dos mil tres (2.003), habían decidido separarse de mutuo acuerdo.
Que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes; y que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización la Fundación Alta Vista, Residencias Número 23, apartamento 3-D, Catia. Asimismo, expresaron haber procreado dos hijos, actualmente
Mediante decisión de fecha diez (10) de mayo del año en curso, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del año mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente por la materia, y declinó en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha cuatro (04) de junio del presente año, el ciudadano Juan Manuel Hernández Hernández, debidamente asistido por la Abogado Emelia García, expuso que se había omitido señalar la letra A cuando hicieron referencia al artículo 185 del Código Civil y por cuanto la solicitud había sido hecha de mutuo acuerdo, requirió fuese reconsiderada la petición de declaratoria de divorcio.
Posteriormente, en fecha doce (12) de julio del año en curso, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo referencia a la referida resolución No. 2009-0006 y se declaró incompetente en razón de la materia, por lo que planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le corresponda por Distribución, a fin que dirimiese la controversia planteada y señalase a que Tribunal corresponde la admisión y sustanciación de la causa.
Recibidos los autos en fecha veintidós (22) de julio del año en curso, este Juzgado se reservó el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar el presente conflicto de competencia.
III
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal:
Una vez recibido el expediente en el Juzgado Décimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de mayo del año en curso, dictó decisión en los siguientes términos:
“…siendo que el presente caso que nos ocupa, se trata de una pretensión de orden contencioso, toda vez que la misma se fundamenta de forma general en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin indicar con precisión la causal, este Juzgado en acatamiento de la Resolución antes transcrita, DECLINA la COMPETENCIA en razón de la materia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a quien se ordena remitir la presente solicitud anexo a oficio, a los fines que conozca y sustancie la presente Solicitud…”
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de julio del año en curso, se declaró incompetente señalando textualmente lo siguiente:
“…Como consecuencia de lo anterior, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009, por lo que para la fecha de presentación del escrito que dio inicio al presente proceso, se encontraba en vigencia la resolución antes citada.
…(Omisis)…
En consecuencia, habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez analizados los supuestos antes establecidos, haberse declara la incompetencia de este Juzgado Novena de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe necesariamente este Juzgado plantear conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Superior Común a ambos, es decir, que el conocimiento del conflicto de competencia aquí planteado corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, para que dicte pronunciamiento respecto de la competencia en el presente proceso.”
Ahora bien, la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, a la cual hacen referencia ambos Juzgados en sus respectivas decisiones, establece en su artículo tres lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Observa este Juzgado Superior, que los ciudadanos Juan Manuel Hernández Hernández y Grisel María Medina de Hernández, establecieron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que desde el 05 de julio del año 2003 decidimos separarnos de mutuo acuerdo, razón por la cual henos decidido acudir a su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 185 del código Civil Venezolano nos decrete el divorcio. Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer párrafo del Artículo 185 y demás prefecto legales del mismo Articulo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue. (Subrayado de este Tribunal)
El Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial estableció que la parte interesada no había indicado claramente los motivos en los que basaban la presente solicitud de divorcia. En relación a ello, esta Juzgadora observa que si bien los peticionantes no establecieron con precisión la norma jurídica que debía emplearse, de los hechos alegados se desprende claramente el derecho a ser aplicado, el cual no es otro que el consagrado en el artículo 185-A del Código Civil.
Del mismo modo, en virtud del principio iuris novit curia, las partes deben aportar los hechos y el Juez debe aplicar el derecho. Es decir, tal y como lo señaló el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en su decisión de fecha doce (12) de julio del año en curso, independientemente de la calificación jurídica que hagan las partes, en este caso los solicitantes, es el Juez quien esta mandado a conocer y aplicar correctamente el derecho al caso concreto, evitando de esa manera excesivas formalidades que distorsionen la administración de justicia, tal como lo establece nuestra carta magna en su artículo 26, el cual en su único aparte establece que: “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Como ya se señaló, de la lectura del escrito de solicitud y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, queda claramente evidenciada la voluntad de la partes de disolver de muto acuerdo el vínculo matrimonial que les une, por haber transcurrido más de cinco (05) años de separación entre ellos, por lo que mal podría el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, determinar que la pretensión de los ciudadanos Juan Manuel Hernández Hernández y Grisel María Medina de Hernández, es de carácter contencioso, más aún cuando ambos plantearon la solicitud en forma conjunta, debidamente asistidos por un Abogado; y así se establece.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en la referida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, es a los Juzgados de Municipio a quienes corresponde el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria. Dicha resolución entró en vigencia tras su publicación en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2.009).
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Siendo así, y por cuanto la presente solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, fue presentada para su correspondiente distribución en fecha veintinueve (29) de abril del año en curso, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, este Tribunal establece que debe ser declara con lugar el presente conflicto y en consecuencia debe declararse competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, en razón de la materia, al Juzgado Décimo de Municipio. Así se decide.-
IV
Dispositivo
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer en razón de la materia de la presente causa al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción de la Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Con lugar el conflicto de competencia interpuesto por Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
Remítase el presente expediente contentivo de copias certificadas, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remita la causa al Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
ED´AA/Joel
Exp. 13.602
|