Exp. Nº 9677.
Interlocutoria/Mercantil
Resolución de Contrato de Arrendamiento/Recurso.
Con lugar / Repone la causa/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: INVERSIONES ESCLUSA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de julio de 1990, bajo el Nº 5, Tomo 2-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA y MANUEL ANTONIO SUÁREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.199.212 y 4.169.037 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.555 y 68.468, en su orden.

PARTE DEMANDADA: REGALOS COCCINELLE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1981, bajo el Nº 127, Tomo 13-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL RAFFALLI A., RAFAEL DE LEMOS M., ANDRES HALVORSSEN V., JOSE MANUEL ORTEGA S., LUIS ORTIZ ALVAREZ, LUZ MARIA CHARME NUNES, ALFREDO BASALO RODRIGUEZ, ALFREDO LAFEE PÉREZ, RODRIGO LARES BASSA, JUAN CARLOS OLIVEIRA BONOMI, GIANCARLO HENRIQUEZ MAIONICA, MANUELA NAVARRO NAYARITH PASQUIER MEJIAS, CECILIA VIVAS y CARLOS SALAS ZUMETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.402, 35.927, 49.144, 49.231, 55.570, 100.388, 81.217, 119.746, 80.794, 117.971, 112.186, 99.383, 118.177, 24.892 y 17.835, en su orden.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2009, por el abogado Carlos Salas Zumeta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato, incoada por la sociedad mercantil Inversiones Esclusa, C.A., contra la empresa Regalos Coccinelle, C.A. Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de diciembre de 2001, ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de agosto de 2001, bajo el Nº 22, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, sobre el inmueble constituido por una quinta denominada “Versalles”, ubicada en la Avenida San Juan Bosco con Quinta Transversal de Altamira Norte, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 25 de noviembre de 2009 (f. 190), la dio por recibida, entrada y fijó diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 11.01.2010, el abogado Carlos Salas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó su recurso de apelación en escrito consignado constante de seis (6) folios útiles y nueve (9) anexos.
Por auto del 18.01.2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha.
En fecha 18.01.2010 el abogado Ricardo Ramón Martínez Herrera en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó en siete (7) folios útiles escrito de alegatos.
Por diligencia de fecha 04.08.2010, el abogado Manuel Antonio Suárez Ramírez, solicitó cumplido los lapsos procesales dictar sentencia en la presente causa.
Establecido el iter procesal en esta alzada, el tribunal a fin de resolver el presente juicio, observa:


III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicio el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, mediante libelo de demanda presentado por los abogados Ricardo Ramón Martínez Herrera y Janeth C. Díaz M., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Esclusa, C.A., contra la empresa Regalos Coccinelle, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señalaron:

“…La presente acción gravita en torno a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO E INCUMPLIMIENTO DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES, suscrito entre nuestra mandante en su carácter de ARRENDADORA, antes identificada y la sociedad mercantil “REGALOS COCCINELLE, C.A.” (…) en su carácter de ARRENDATARIA, en virtud del incumplimiento de las CLÁUSULAS TERCERA Y CUARTA, del documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de diciembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el Nº 17, Tomo 156, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y al cual las partes identificaran como ADENDUM del contrato de arrendamiento suscrito en fecha nueve (9) de Agosto de dos mil uno (2001) ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 22, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría…”.
…Omissis…
Nuestra patrocinada es la única propietaria de un bien inmueble constituido por una Quinta, denominada “Versalles”, ubicada en la Avenida San Juan Bosco con 5ta Transversal de Altamira, Urbanización Altamira Norte, Municipio Chacao del Estado Miranda, tiene un área total aproximada de Un Mil Quinientos Veinticinco Metros Cuadrados (1.525,00 M2) y sus linderos particulares son: Norte: Callejuela de la Urbanización que sirve de acceso a una planta de clorinación; Sur: Avenida transversal 5ta, a la cual da uno de sus frentes; Este: Avenida del Parque a la cual da su otro frente y Oeste: Parcela Nº 1, de la misma manzana Nº 18 de la Urbanización Altamira, tal como se desprende del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1990…”.
Es el caso, Ciudadano Juez, que la relación arrendaticia entre nuestra patrocinada y la arrendataria antes identificada, comenzó el día nueve (09) de Agosto de 2001, cuando nuestra representada, la sociedad mercantil INVERSIONES ESCLUSA, C.A., suscribió con la Sociedad Mercantil REGALOS COCCINELLE, C.A. (…) un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el inmueble descrito supra para que el mismo sea utilizado como fondo de comercio, es decir con fines comerciales…”.
Por tal motivo ciudadano Juez, que estando en vigencia dicho contrato las partes en fecha 19 de diciembre de 2003, haciendo uso de lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA, del referido contrato…”.
…Omissis…
Suscribieron por voluntad propia, un documento autenticado al cual denominaron ADENDUM, donde señalaron que el mismo tenía por objeto modificar las cláusulas Segunda (2º); Tercera (3º); Cuarta (4º); Décima Primera (11º); Décima Novena (19º) y Vigésima Séptima (27º), que específicamente se refieren a: 1.- ratificación del objeto del contrato de arrendamiento así como nuevo termino de duración y la posibilidad de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento antes del vencimiento del termino fijo dado. Lo relativo a la tramitación de toda la permisología necesaria para el buen desarrollo de las actividades a desplegar por parte de la arrendataria. 2.- El nuevo canon de arrendamiento. 3.- La autorización de sub-arrendamiento y el término de los mismos, conforme lo pactado en el adendum. 4.- Las causales de resolución del contrato.- 5.- El establecimiento del contravalor en moneda nacional. 6.- Ajuste del canon de arrendamiento.
De igual forma establecieron que el referido ADENDUM, que además de lo establecido por voluntad de las partes en el referido documento, quedaban en toda eficacia y vigor las disposiciones contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha nueve (9) de Agosto de 2001, distintas a las señaladas up-supra.
…Omissis…
Es el caso Ciudadano Juez, que en el ADENDUM suscrito (…) se estableció en la cláusula Segunda que el lapso de duración del contrato es de siete (7) años fijos y sin prorroga contados a partir del 1 de enero de 2004 hasta el 1 de enero de 2011…”.
…Omissis…
Es el caso ciudadano Juez, que la arrendataria, ha incumplido con dos (2) de las principales obligaciones contraídas contractualmente; por un lado, no ha tramitado ante las autoridades competentes lo relativo a la permisología requerida para que comience la actividad comercial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y del adendum suscrito por las partes, causando dicha negligencia que nuestra representada se vea imposibilitada de poder gestionar cualquier tipo de negociación mientras se encuentre vinculada contractualmente con la accionada sociedad mercantil “REGALOS COCCINELLE, C.A.”; y por otro lado, ha dejado de pagar lo correspondiente a tres (3) cuotas de arrendamiento, en referencia a los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2007…”.
…Omissis…
Las partes al suscribir tanto el contrato de arrendamiento primigenio como el adendum, dejaron claro, que LA ARRENDATARIA, se obligaba a tramitar todo lo relativo a los permisos y patentes requeridas para el buen funcionamiento de la actividad comercial a desplegar por ella, pero es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha, esto no ha ocurrido así, pues el inmueble dado en alquiler no esta funcionando debido a la ausencia de dicha permisología.
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, ciudadano Juez, la parte accionada no ha dado cumplimiento a esta obligación acordada contractualmente, de hecho, el inmueble conferido en arrendamiento no esta funcionando en cuanto a la actividad a ejecutarse por el fondo de comercio llevado adelante por la arrendataria sociedad mercantil REGALOS COCCINELLE. C.A., en virtud de la falta de permisología la cual recaía para la obtención en cabeza de la propia arrendataria.
Por tal motivo ciudadano Juez, es claro que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de un inmueble con fines comerciales donde una vez, perciba una utilidad o ganancia por la actividad comercial que debió desarrollar la arrendataria esta pagaría a su arrendadora diferentes cánones de acuerdo a lo pactado entre las partes, situación esta que a la fecha no ha sucedido por causas imputables única y exclusivamente a la arrendataria, pues es esta la que tiene la obligación y responsabilidad de obtener los permisos correspondientes del funcionamiento para con el inmueble arrendador por nuestra mandante.
Por otra parte cabe destacar ciudadano Juez, en el mismo orden de ideas, que ambos contratantes son sociedades mercantiles, las cuales por antonomasia persiguen un fin de lucro, siendo ello así, el sólo hecho de la negligencia u omisión de la arrendataria en obtener los permisos para darle fines comerciales al inmueble, le ocasiona un grave perjuicio económico a nuestra patrocinada.
Haciendo una sana interpretación de la cláusula tercera del contrato, conforme lo pauta el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, podemos concluir sin lugar a dudas que la intención de las partes siempre fue y ha sido explotar el inmueble con fines comerciales.
Cuando las partes deciden suscribir el adendum y fijar una duración de siete (7) años, es con el propósito de que se realizaría por parte de la arrendataria una actividad comercial con fines de lucro en un período no mayor a un año de la fecha de la suscripción, ello se infiere ciertamente, por el sólo hecho de haber fijado incrementos anuales del canon de arrendamiento así: “durante el primero año, fecha a contar a partir de esa apertura, será de … (omissis)… el canon de arrendamiento durante el segundo año, fecha a contar a partir de esa apertura, será de …(omissis)… el canon de arrendamiento durante el tercer año, fecha a contar a partir de esa apertura, …(omissis)… el canon de arrendamiento durante el cuarto año, fecha a contar a partir de esa apertura, será de …(omissis)… el canon de arrendamiento durante el quinto año, fecha a contar a partir de esa apertura, será de …(omissis)… el canon de arrendamiento durante el sexto año, fecha a contar a partir de esa apertura, … (omissis)… y finalmente el canon de arrendamiento durante el tiempo faltante para finalizar el séptimo y último año de la duración de este contrato de arrendamiento…”
Así las cosas, afirmamos que LA ARRENDATARIA, en franca contravención con lo pactado en el contrato de arrendamiento y el adendum suscrito entre ambas partes ha dejado de cumplir con la obligación pactada, de tramitar, repetimos, toda la permisología necesaria ante las autoridades competentes para el buen ejercicio de su actividad comercial, hecho este que afecta los términos bajo los cuales se contrato en relación a los cánones de arrendamiento, lo que hace procedente la solicitud de resolución del contrato…”.
…Omissis…
Por tanto, en atención a las normas sustantivas antes transcritas del Código Civil y adminiculadas con el contrato, no cabe la menor duda que nuestra patrocinada esta facultada para demandar la resolución del instrumento contractual por el incumplimiento de la arrendataria y en consecuencia solicitamos en nombre de nuestra patrocinada a ese Tribunal que una vez verificado como sea tal señalamiento declare procedente la resolución de contrato aquí planteada…”.
…Omissis…
A pesar que la arrendataria flagrantemente violo la intención de las partes establecidas en el contrato, al no desplegar ninguna actividad comercial en el inmueble de marras, nuestra patrocinada consintió su permanencia bajo el engaño que prontamente obtendría los permisos necesarios para abrir un fondo de comercio, en tal sentidito, se abstuvo de cobrar los incrementos anuales fijados a partir del año 2005 y sólo recibió el canon original de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Siendo así, la arrendataria dejo de pagar lo relativo a tres (3) cuotas de arrendamiento, correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2007.
…Omissis…
Ahora bien, por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la acción correcta es la resolución del contrato de arrendamiento, por no haber cumplido tampoco la arrendataria con otra de sus obligaciones contraídas y catalogadas como principal como es pagar los cánones de arrendamiento y siendo que tanto el contrato suscrito primigeniamente como el adendum (cláusula cuarta), como la ley especial establecen como sanción para que pueda prosperar la acción por falta de pago, que se produzca el incumplimiento de dos (2) mensualidades consecutivas (artículo 34 ley especial) (…) también es cierto que esta acción se encuentra patentemente orientada hacia los contratos sin determinación de tiempo –que no es el caso que nos ocupa-, no es menos cierto, que partiendo de una interpretación de la norma adjetiva civil, específicamente lo pactado en el ordinal 2º del artículo 1.592 que establece expresamente la obligación de pago, adminiculada con la sanción que produce el no pago de dos (2) cuotas de arrendamiento establecida en el contrato, resulta obvio que independientemente de la naturaleza del contrato, la falta de pago de dos (2) cuotas hace procedente la resolución del contrato…”.

Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa la consignación de los recaudos, por auto de fecha 14 de marzo de 2008, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre de 2009, compareció ante el tribunal de la causa, el abogado Carlos Salas, consignó copia del instrumento poder de la parte demanda y dejó constancia de no haberse agregado a los autos las resultas de la comisión de medida de secuestro, practicada el 28 de julio de 2009, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de octubre de 2009, el abogado Carlos Antonio Salas Zumeta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en siete (7) folios útiles, por el cual manifiesta contestar la demanda en nombre de su representada, acompañando 16 anexos en 62 folios.
En fecha 26 de octubre de 2009, el juzgado de la causa, dictó decisión en los términos que siguen:

“…Punto Previo.- Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, esta juzgadora, se pronunciará con respecto a lo expuesto por la parte demandada en su diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, en relación a que alega que hasta el día 09 de Octubre de 2009, no había sido agregado las resultas de la Comisión de la Medida de Secuestro, practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; y en este sentido, se observa:
La persona capas de dar fe publica de sus actuaciones, son las que se encuentran establecidas en la ley, en el caso de marras a quien corresponde dar fe publica del momento en que se agrega a los autos cada actuación, es la secretaria del juzgado, quien es la persona encargada de agregarlas al expediente, y en tal sentido, corre al folio 28 del Cuaderno de Medidas, comprobante de recepción de documento, del cual se desprende que las resultas de la medida de Secuestro, constante de 35 folios útiles, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron remitidas mediante oficio Nº 09-110 de fecha 07/08/2009 y recibidas el 30/09/2009; por la unidad de distribución y recepción de documentos de este circuito judicial, y enviado al juzgado, tal consta de constancia que fue debidamente firmada como “RECIBIDO” y agregada a los autos por la Secretaria de este Despacho, en fecha 01 de Octubre de 2009; en consecuencia, a partir de esa fecha, empezaron a correr los lapsos procesales, a los fines de surtir todos los efectos legales correspondientes, y así se declara.
Motivaciones Para Decidir.-Es evidente que la parte actora ejerce la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sosteniendo la existencia de una relación contractual arrendaticia, y persigue obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, con base al afirmado incumplimiento por parte de la demandada, a sus obligaciones de pago asumidas en el contrato de arrendamiento accionado, así como al incumplimiento de la Cláusula Tercera, referida a la no obtención de la perisología necesaria para el funcionamiento de una actividad comercial en el inmueble;
De la Citación.-
Consta en autos, que la parte demandada “REGALOS COCCINELE, C.A.”, plenamente identificada, estuvo presente en la practica de la Medida de Secuestro, practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el cual se trasladado y constituyo en el inmueble indicado, con el objeto de practicar la medida para la cual fueron comisionados, haciéndose presentes en el lugar, los abogados Jorge Hernán Benshimol y Carlos Antonio Salas Zumeta, representantes judiciales de la parte demandada “REGALOS COCCINELLE, C.A.”, según instrumento poder que consignaron en ese acto, autenticado por la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 2007, bajo el Nº 14, Tomo 102, del cual se desprende la facultad de ambos abogados para darse por citados y notificados, en nombre de su representada; quedando desde entonces, tácitamente citada la parte demandada, en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Citación esta que correspondía para el SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal y como se ordenó en el auto de admisión, de fecha catorce (14) de marzo de 2008.
Siendo así las cosas, es imperioso traer a colación, lo establecido por el Tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre, con respecto a la Confesión Ficta; a saber:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país.-
…omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos , ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló, en cuanto a la materia se refiere, lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra.
…omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”
Como la presente causa se tramita por el juicio breve, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor de la letra reza:
“Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” .
Vista las normas supra transcritas, en concordancia con los hechos planteados en la presente controversia, y como quiera que se desprende de las actas que conforman el expediente que la demandada, debidamente citada, en la oportunidad legal correspondiente, no compareció ni personalmente, ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, sino que presentó su escrito después de vencido el lapso legal respectivo; por lo tanto, a criterio de esta juzgadora se ha configurado el primer elemento requerido por la citada norma para que produzca la confesión ficta. Así se decide.
…Omissis…
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243, 347, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la confesión ficta de la Sociedad Mercantil “REGALOS COCCINELE, C.A.” debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Marzo de 1981, quedando anotada bajo el Nº 127, Tomo 13 A-Pro En consecuencia, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESCLUSA, C.A, contra “REGALOS COCCINELLE, C.A”.
SEGUNDO: RESUELTO el Contrato de Arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESCLUSA, C.A, contra “REGALOS COCCINELE, C.A”, en fecha 20 de diciembre de 2001, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Agosto de 2001, bajo el Nº. 22, tomo 61 de los Libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por una Quinta denominada “Versalles” ubicada en la Avenida San Juan Bosco con 5ta Transversal de Altamira Norte, Municipio Chacao del Estado Miranda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…”.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento a esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2009, por el abogado Carlos Salas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada; Con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, fue incoada por la empresa Inversiones Esclusa, C.A., contra la sociedad mercantil Regalos Coccinelle, C.A.; resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de diciembre de 2001, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 22, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, sobre un inmueble constituido por una Quinta denominada “Versalles”, ubicada en la Avenida San Juan Bosco con Quinta Transversal de Altamira Norte, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Ahora bien, plantea el disentimiento la parte demandada recurrente, en el hecho que al ser atendida la constancia de recepción de la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de las resultas de la Comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas, le violenta el debido proceso sobre la base del derecho a la defensa, en razón que mientras tuvo acceso al físico del expediente la comisión del tribunal ejecutor de medidas, no había sido agregada y que la nota por la cual el funcionario de la URD deja constancia que se recibieron las resultas, no se puede tomar en cuenta como una actuación procesal del tribunal para agregar la comisión, ya que la misma debe ser agregada por auto expreso; que las irregularidades que se cometieron dejaron a su representada en estado de indefensión; por lo que solicita a este tribunal declare con lugar su apelación, se revoque la sentencia del a-quo y se reponga el presente juicio al estado que se dicte auto expreso para que sean agregadas al expediente las resultas de la medida de secuestro practicada en fecha 6.08.2009, y a partir del día siguiente comience a correr el lapso para la contestación de la demanda.
Del planteamiento de la recurrente, aprecia este jurisdicente, que ciertamente el a-quo, determinó en su decisión apelada, como vértice de la decisión de fondo, la aceptación de los hechos por la parte demandada, al no contestar la demanda en tiempo oportuno marcado por la recepción de las resultas de la practica de la medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, al establecer, que: “…la persona capas de dar fe publica de sus actuaciones, son las que se encuentran establecidas en la ley, en el caso de marras a quien corresponde dar fe publica del momento en que se agrega a los autos cada actuación, es la secretaria del juzgado, quien es la persona encargada de agregarlas al expediente, y en tal sentido, corre al folio 28 del Cuaderno de Medidas, comprobante de recepción de documento, del cual se desprende que las resultas de la medida de Secuestro, constante de 35 folios útiles, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron remitidas mediante oficio Nº 09-110 de fecha 07/08/2009 y recibidas el 30/09/2009; por la unidad de distribución y recepción de documentos de este circuito judicial, y enviado al juzgado, tal consta de constancia que fue debidamente firmada como “RECIBIDO” y agregada a los autos por la Secretaria de este Despacho, en fecha 01 de Octubre de 2009; en consecuencia, a partir de esa fecha, empezaron a correr los lapsos procesales, a los fines de surtir todos los efectos legales correspondientes, y así se declara…”, para concluir en que: “…Consta en autos, que la parte demandada “REGALOS COCCINELE, C.A.”, plenamente identificada, estuvo presente en la practica de la Medida de Secuestro, practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el cual se trasladado y constituyo en el inmueble indicado, con el objeto de practicar la medida para la cual fueron comisionados, haciéndose presentes en el lugar, los abogados Jorge Hernán Benshimol y Carlos Antonio Salas Zumeta, representantes judiciales de la parte demandada “REGALOS COCCINELLE, C.A.”, según instrumento poder que consignaron en ese acto, autenticado por la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 2007, bajo el Nº 14, Tomo 102, del cual se desprende la facultad de ambos abogados para darse por citados y notificados, en nombre de su representada; quedando desde entonces, tácitamente citada la parte demandada, en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Citación esta que correspondía para el SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal y como se ordenó en el auto de admisión, de fecha catorce (14) de marzo de 2008...”; por lo cual estableció que: “…Vista las normas supra transcritas, en concordancia con los hechos planteados en la presente controversia, y como quiera que se desprende de las actas que conforman el expediente que la demandada, debidamente citada, en la oportunidad legal correspondiente, no compareció ni personalmente, ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, sino que presentó su escrito después de vencido el lapso legal respectivo; por lo tanto, a criterio de esta juzgadora se ha configurado el primer elemento requerido por la citada norma para que produzca la confesión ficta. Así se decide...”. Entonces, dado el planteamiento de la recurrente y la justificación de la recurrida, debe este sentenciador establecer en primer lugar los hechos que marcan los actos procesales en este proceso y determinar la consecuencia jurídica procesal de ellos, para así concluir con la resolución final de esta controversia judicial, para lo cual el Tribunal observa:

• Que corre inserta al cuaderno de medidas, acta del 28.07.2009, por la cual el tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por la Quinta Versalles, ubicada en la avenida San Juan Bosco con 5ta. Transversal de Altamira, Urbanización Altamira Norte, Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de practicar medida de secuestro sobre el mencionado inmueble, decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio de Resolución de Contrato que sigue Inversiones Esclusa, C.A., en contra de Regalos Coccinelle, expediente No. 25.431, que en la practica de la mencionada medida se hicieron presentes los abogados Jorge Hernan Benshimol y Carlos Antonio Salas Zumeta, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Regalos Coccinelle, C.A., según instrumentos poder que consignaron a los autos, con facultades para darse por citados y notificados en nombre de su poderdista; que dicha practica fue suspendida hasta una nueva oportunidad;
• Corre inserta al cuaderno de medidas, acta del 6.08.2009, por la cual el tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por la Quinta Versalles, ubicada en la avenida San Juan Bosco con 5ta. Transversal de Altamira, Urbanización Altamira Norte, Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de practicar medida de secuestro sobre el mencionado inmueble, decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio de Resolución de Contrato que sigue Inversiones Esclusa, C.A., en contra de Regalos Coccinelle, expediente No. 25.431, que en la practica de la mencionada medida se hicieron presentes los abogados Jorge Hernan Benshimol y Carlos Antonio Salas Zumeta, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Regalos Coccinelle, C.A.; que siendo las 6:05 P.M., el tribunal visto que el inmueble objeto de la medida se encontraba libre de personas y bienes, procedió a secuestrarlo y lo puso en posesión real y efectiva de la parte actora;
• Riela al cuaderno de medidas oficio No. 09-110 por el cual el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite anexo al oficio constante de 35 folios útiles las resultas de la comisión conferida en razón que en fecha 6.08.2009 fue practicada la medida de secuestro en el Juicio de Resolución de Contrato que sigue Inversiones Esclusa, C.A., en contra de Regalos Coccinelle, expediente No. 25.431, llevado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
• Riela al cuaderno de medidas comprobante de recepción de un documento de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de octubre de 2009, por la cual se da por recibida las resultas de la medida de secuestro, oficio No. 09-110, de fecha 07/08/09 y recibido 30/09/09, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
• Riela al cuaderno principal, diligencia de fecha 13.10.2009 del abogado Carlos Salas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por la cual deja constancia que hasta el día 9.10.2009 no se ha agregado al expediente la comisión de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañando copia de poder que acredita su carácter;
• Riela al cuaderno principal escrito de fecha 15 de octubre de 2009, presentado por el abogado Carlos Antonio Salas Zumeta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en siete (7) folios útiles, por el cual manifiesta contestar la demanda en nombre de su representada, acompañando 16 anexos en 62 folios;
• Riela al cuaderno principal del folio 168 al 173, sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se declaró la confesión ficta de la demandada;

Determinadas las actuaciones procesales, que marcaron la decisión recurrida, se observa que estriba la contienda sometida a este revisor, en la validez y eficacia de la citación de la demandada, que marcó el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda. En este sentido, la citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. En el caso bajo estudio, no cabe dudas de la citación de la demandada, al presentarse ante el Juzgado de Municipio Ejecutor al momento de la ejecución del secuestro sobre el inmueble objeto del contrato fundamento de la demanda, consignando poder que acreditó la representación con la suficiente facultad para darse por citado y/o notificado, según quedó establecido en los cardinales anteriores, conforme al acta de fecha 28.07.2009, en la cual los abogados Jorge Hernan Benshimol y Carlos Antonio Salas Zumeta consignaron poder con suficiente facultad para darse por citados en nombre de su representada Regalos Coccinelle, C.A.; es decir, no hay duda alguna del momento de su citación; lo que rechaza la apelante es el momento en que esa citación es eficaz para contar el emplazamiento para la contestación de la demanda; toda vez, que la recurrida determinó que la citación de la demandada era eficaz desde que constaba en autos las resultas de la comisión del Juzgado ejecutor de medidas, es decir, desde el primero (1º) de octubre de 2010, aspecto formal del proceso que resolverá este revisor, puesto que fue el fundamento de la recurrida para determinar la aceptación de los hechos de la pretensión actoral, presupuesto necesario para la determinación de la confesión ficta, dictaminada en la sentencia debatida, en tal sentido este jurisdicente observa:
Ahora bien, el fundamento de la recurrida es que la recepción de documentos está a cargo del funcionario que pauta la ley, y que por tal circunstancia se evidencia del cuaderno de medidas que las resultas del tribunal de municipio ejecutor fueron recibidas por la funcionaria del tribunal mediante la firma y sello del legajo que riela en ese cuaderno, en fecha 1º de octubre de 2009 y que en consecuencia, era a partir de esa fecha, que empezaron a correr los lapsos procesales, a los fines de surtir todos los efectos legales. En este sentido, debe este revisor en garantía del derecho a la defensa y del debido proceso apuntalando la seguridad jurídica del justiciable, establecer que conforme al criterio de la recurrida, la citación de la demandada era eficaz a partir de la recepción de las resultas en el expediente donde constaba la citación y era a partir de esa fecha que debía contarse el lapso de emplazamiento de la demandada. Partiendo de la aseveración de la sentencia apelada, puede este revisor, establecer que para la primera instancia, la recepción de las resultas donde constaba la citación de la demanda, marcaba la efectividad de la misma y era desde ese momento que quedaba emplazada para la contestación de la demanda. Sustento que garantiza la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes, tal como se determinó en el propio auto de admisión de la demanda, al establecer que la comparecencia sería para el segundo (2º) día de despacho siguientes a que constare en autos la citación, es decir, la recurrida partió en su decisión que el emplazamiento debía ser para el segundo (2º) día en que constare en autos la citación de la demandada, criterio que comparte este revisor puesto que conjuga el principio de seguridad jurídica y derecho a la defensa del justiciable; por lo que confirma conforme al auto de admisión de la demanda de fecha 14.03.2008 y al criterio sustentado en la sentencia recurrida, que debe ser a partir que conste en autos la citación de la demandada, que comience el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda. Así expresamente se decide.
Siguiendo el hilo argumental sobre la citación, debe este revisor, verificar si tal como se sustentó en la sentencia recurrida, el lapso de emplazamiento comenzó a partir del primero (1º) de octubre de 2009, o es tal como lo asevera la demandada, a partir del momento que participa en el cuaderno principal la no existencia del auto expreso que agregue a los autos la resulta de la medida preventiva practicada, en la cual consta su citación. Ante este dilema procesal, debe este sentenciador, escoger y partir de los principios generales del derecho y de ellos, escoge el principio seguridad jurídica conjugado con el derecho a la defensa y en tal sentido, en criterio de quien decide, establece, que no basta con la recepción por la unidad de recepción de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, para considerar que dichas resultas fueron efectivamente agregadas a los autos, contrario a ello, considera, que debe existir auto expreso del tribunal agregándolo en el cuaderno donde se reputará el acto procesal, y es el momento en el cual deberá reputarse valida y eficaz la citación del demandado, estadio donde comenzará el emplazamiento para la contestación, razón de ello, se intuye del contenido del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez...”; que marca la formalidad necesaria del funcionario del tribunal, para reputar el acto eficaz y valido procesalmente, al ordenar que deberá ser agregado a la causa respectiva, estampando en él la firma del funcionario, la fecha de la presentación, la hora y además debe darle cuenta al Juez, lo que Mutatis mutandis, deberá aplicarse al recibo de las resultas donde consta la citación, máxime, si se trata de tal acto procesal que marca la validez del proceso. Obsérvese que en el cuaderno principal, solo existe la diligencia del demandado donde participa que las resultas no han sido agregadas en forma expresa, y es este acto procesal, que marca la efectividad de la citación de la demandada, porque deja sin discusión alguna y con entera seguridad, para ambas partes el comienzo del siguiente acto y la preclusión del anterior. Precisa este jurisdicente, que actuación que no conste en el expediente, se tiene como no efectuada, pues tal como lo expresa el viejo aforismo jurídico, lo que no existe en el expediente no existe en la causa, es decir, las resultas de la citación de la demandada, no tan solo deben ser agregadas al expediente, sino que deben ser agregadas mediante auto expreso en el cuaderno donde se vaya a reputar eficaz, evitando así la incertidumbre de las partes, garantizando
un verdadero desenvolvimiento de los justiciables en sus derechos subjetivos controvertidos, es por ello que tanto las partes como el tribunal deben tener la certeza que el acto se efectuó y desde cuando debe reputarse valido y eficaz, con el objeto de brindar seguridad jurídica de los actos realizados en el juicio. Así expresamente se decide.
Precisando lo acontecido en el proceso, se observa que al darle eficacia jurídica a la citación de la demandada contenida en el cuaderno de medidas, creó la incertidumbre del demandado, puesto que tal como quedó establecido, la misma tendría eficacia una vez que constara en autos, lo que no fue consolidado por el órgano judicial en forma efectiva, creando la incertidumbre y el beneficio de favorecer al demandado en caso de incertidumbre donde se vea amenazado el derecho a la defensa. Al respecto, el Máximo Tribunal ha indicado de manera pacífica y reiterada, que el menoscabo del derecho a la defensa ocurre cuando alguna actuación esencial para la validez de acto dictado por el órgano jurisdiccional, quebranta las reglas legales, limitando o privando a las partes el ejercicio de los medios y recursos que le ofrece la ley para ejercer su defensas. De allí que, la indefensión es generada por violación del derecho de la defensa la cual es imputable al juez. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión del 29 de marzo de 2005, 20 de julio de 2007 y 08/10/2009, Caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita, contra: Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.).
Por esta razón, las normas procesales tienen carácter obligatorio, pues, en ellas se despliega una serie de reglas que regulan el modo, tiempo y lugar en que deben cumplirse los actos procesales destinados a lograr una sentencia definitiva. Es por ello, que el juez como director del proceso y en el ejercicio de su función jurisdiccional debe procurar a las partes la certeza y la estabilidad de los juicios mediante la observancia de los lapsos y términos en el procedimiento, tutelados en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los mismos “…constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de abril de 2000, reiterada, en decisión Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Elecentro).
Así pues, se observa que ante la incertidumbre de la eficacia de la citación de la demandada, debe reputarse que la diligencia del 13.10.2009 marcó de manera contundente el lapso de emplazamiento, puesto que desde esa fecha consta en autos, conforme al auto de admisión de la demanda, la citación de la demandada; lo que implanta la fecha en la cual debió comenzar el lapso de emplazamiento y demás actos procesales subsiguientes; determinando así conforme al cómputo que riela al folio 185 del cuaderno principal de este juicio que la demandada dio contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguientes a que constó en autos su citación, esto es el día 15.10.2009; y es a partir de la indicada fecha que debe continuarse la sustanciación del presente juicio. Así expresamente se decide.
De lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consideró que la demandada estaba a derecho desde el primero (1º) de octubre de 2009, y no desde que diligenció en el cuaderno principal, aceptando su citación, lesionó la garantía constitucional de su derecho a la defensa, con lo cual violentó la validez de la citación de la demandada, al decidir el mérito de la causa sin su debida participación procesal, lesión que menoscaba el principio de legalidad de los actos procesales que debe imperar en todo proceso. Por ello, la decisión dictada por el a-quo que declaró la confesión ficta de la demandada, debe ser anulada por no contar con el presupuesto de validez del proceso, como lo es la debida citación de la demandada; lo que arroja que deba reponerse la causa al estadio en que se encontraba para el día 15 de octubre de 2009, momento en que la demandada contestó la demanda, acto procesal que debe imputarse como valido y eficaz. Así expresamente se decide
En virtud de las anteriores consideraciones se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2009, por el abogado Carlos Salas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos, defensas y excepciones opuestas por las partes que atañen al fondo de la controversia; ello por el carácter repositorio de la presente decisión.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2009, por el abogado Carlos Salas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara nula la expresada decisión y sin ningún efecto procesal; y,
SEGUNDO: Repone la causa al estadio en que se encontraba para el día 15 de octubre de 2009, momento en que la demandada contestó la demanda, acto procesal que debe imputarse como valido y eficaz.

Por la naturaleza repositoria de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9677.
Definitiva/Mercantil
Resolución de Contrato de Arrendamiento/Recurso.
Con lugar / Repone la causa/”F”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos post meridiem (2:45 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.