Exp. Nº. 9725
Interlocutoria/Reposición
Cumplimiento de contrato /Recurso/Mercantil
Sin lugar/ Confirma/ “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 2004, bajo el Nº 72, Tomo 215-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON J. ALVINS SANTI, VICTORINO J. TEJERA PÉREZ, BERNARDO WALLIS HILLER, THOMAS NORGAARD ALFONZO-LARRAIN y HENRY EDUARDO TORREALBA ARAQUE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.845.624, V-11.313.519, V-12.625.751, V-14.486.802 y V-14.486.561 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304, 66.383, 81.406, 98.663 y 107.269, en su orden.
PARTE DEMANDADA: TOTAL ONE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el Nº 22, Tomo 25-A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO LÓPEZ MEZA, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.298.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REPOSICION)
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2010, por el abogado Henry Torrealba, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Saxon Energy Services de Venezuela, C.A. contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual repuso la causa al estado de designar nuevo defensor judicial a fin que ejerza la debida defensa de la sociedad mercantil Total One, C.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que en fecha 30 de abril de 2010, la dio por recibida y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para el trámite en segunda instancia del incidente cautelar.
En fecha 24 de mayo de 2010, el abogado Henry Torrealba, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 12 de julio de 2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, el tribunal observa:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Consta de los autos según las copias certificadas adjuntas al expediente, contentivo de la incidencia repositoria, que en fecha 6 de diciembre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y admitió la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil Saxon Energy Services de Venezuela, C.A. en contra de la empresa Total One, C.A.; ordenando remitir comisión al Juzgado Distribuidor de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la citación a la demandada.
En fecha 27 de marzo de 2007, el tribunal de la causa ordenó librar carteles de citación a instancia de parte y su publicación en los diarios El Impulso y Ultimas Noticias.
En fecha 24 de mayo de 2007, el tribunal de la causa dejó sin efecto el cartel librado y ordenó librar nuevo cartel para ser publicado en los diarios El Panorama de la ciudad de Maracaibo y Ultimas Noticias.
En fecha 20 de junio de 2007, mediante diligencia el apoderado actor consignó los ejemplares de las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 10 de julio de 2007, la secretaría del tribunal de la causa agregó a los autos las resultas de la comisión librada al efecto de la fijación del cartel en la dirección de la demandada.
En fecha 7 de agosto de 2007, a instancia de parte el tribunal de la causa designó como defensor ad-liten al abogado Gustavo López.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el ciudadano Miguel Ángel Araya, alguacil titular del tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el defensor judicial designado, se da por notificado.
En fecha 29 de octubre de 2007, el abogado Gustavo Enrique López Maza, defensor designado y juramentado contestó la demanda.
En fecha 5 de diciembre de 2007, el abogado Henry Torrealba Araque, apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de diciembre de 2007, el a-quo admitió las pruebas.
En fecha 7 de mayo de 2008, la representación judicial de la actora presentó escrito de informes.
En fecha 20 de octubre de 2009, el tribunal de la causa dictó interlocutoria.
En fechas 27 de octubre de 2009 y 18 de febrero de 2010, el abogado Henry Torrealba apeló.
En fecha 24 de febrero de 2010, el a-quo oyó recurso de apelación planteado por la parte actora; ordenándose la remisión de las copias certificadas del expediente al distribuidor Superior de turno, lo que transfiere previa las formalidades administrativas de distribución su conocimiento a esta alzada.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo asignado el conocimiento a esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2010, por el abogado Henry Torrealba, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la interlocutoria dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada, debe este revisor, antes de pasar a pronunciarse sobre el mérito de la presente incidencia, trasladar al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferir su decisión, así como los alegatos de la parte recurrente contenidos en su escrito de informes de fecha 24 de mayo de 2010, para lo cual se considera:
DEL FALLO RECURRIDO:
“…La Sala Constitucional estableció en Sentencia de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente en relación a los deberes del Defensor Judicial: “...debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional.
En Sentencia de fecha 7 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en armonía con la decisión anteriormente citada, la Sala constitucional sentó el siguiente criterio:
De la transcripción del fallo precedente y que esta Alzada acoge para resolver el asunto planteado para su conocimiento, en virtud del recurso de apelación se advierte que el defensor para cumplir con su labor, es necesario que, en primer lugar, entre en contacto personal con su defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el Defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber jurado ante el Tribunal, habrá de ir tras la búsqueda del defendido (a), sobre todo si conoce su dirección.
Ahora bien, si el Defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, ya que en el proceso civil tal defensa no es una ficción, sino es una defensa plena, de lo cual se desprende que dicho auxiliar de justicia debe realizar todas las actuaciones necesarias, no sólo para localizar a su defendido (a), a los fines de preparar su efectiva defensa, sino para asistir al acto de contestación de la demanda, a promover pruebas y a realizar todo aquello que beneficie su posición dentro del proceso.
Ahora bien, el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias parcialmente transcritas es acogido por quien aquí decide, en atención a la recomendación contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En tal razón, y de acuerdo al análisis de las actas, considera esta Sentenciadora que el Defensor Judicial designado, no cumplió con los parámetros indicados para logar una buena defensa de la empresa demandada.
Por cuanto es deber del Juzgador garantizar el derecho a la defensa de las partes, obligación que nos señala el Texto Constitucional y que aparece reflejado en el artículo 15 de nuestro ordenamiento adjetivo, considera quien aquí decide que el Defensor Judicial designado a la demandada no fue lo suficientemente diligente a la hora de efectuar la defensa de la accionada, ya que si bien contestó la demanda, no demostró que hubiese buscado a su defendida con la diligencia debida, no aportó a estos autos ningún elemento probatorio que pudiere favorecer a su defendida, no acompañó a su escrito de contestación el texto del telegrama remitido a la dirección de su defendida debidamente certificado por la oficina postal telegráfica por la cual fuera enviado. Por lo que es forzoso concluir que no ejerció debidamente el derecho a la defensa. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la Reposición de la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial, a fin de que ejerza la defensa de la sociedad mercantil TOTAL ONE, C.A. Se declaran írritos todos los actos cumplidos luego del 27 de julio de 2007, exclusive, fecha en la cual la parte actora solicitó que se designara Defensor Judicial a la demandada.
Se ordena notificar a las partes del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
A los fines de enervar la decisión recurrida parcialmente transcrita la parte actora en su escrito de informes de fecha 24 de mayo de 2010, aduce lo siguiente:
“…Previa relación sucinta del proceso el apoderado actor alegó que la sentencia recurrida no esta ajustada a derecho, dado que el tribunal de la causa ordenó la reposición en razón de que el defensor judicial designado no cumplió con todos los deberes para lograr una buena defensa para la demandada; que la sentencia motivó su dispositivo con el criterio vigente de la Sala Constitucional sentado en sentencias de fecha 26 de enero de 2004 y 07 de abril de 2006, ellas referidas a los deberes del defensor ad litem.
Que en vista de que su demandada agotó las citaciones de ley, el tribunal a-quo designó defensor ad litem a la demandada; que el defensor envió dos telegramas a la dirección de la demandada para poder preparar su defensa; que ambos telegramas fueron enviados el 29 de septiembre de 2007; que en fecha 24 de septiembre el defensor se dio por notificado de la designación recaída en su persona y renunció al lapso conferido para su juramentación, por lo que a partir del día siguiente a esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de contestación de la demanda. Que el defensor nunca recibió respuesta de Total One, ni de alguno de sus apoderados; que el defensor ad litem en pleno cumplimiento de su deber, garantizó el derecho constitucional a la defensa cuando presentó el escrito de contestación a la demanda contradiciendo, negando, rechazando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes; que adujo en su contestación los telegramas enviados a la demandada por lo que consignó comprobante original emitido por IPOSTEL.
Que adicionalmente, el defensor judicial reservó para TOTAL ONE los derechos y acciones que le corresponderían a su representada, para el caso en que no se demostrasen los hechos narrados por SAXON en el libelo de la demanda. Que no consignó escrito de promoción de pruebas, por cuanto le fue imposible establecer contacto con la demandada.
Que su representada pidió en varias oportunidades que se dictara sentencia sobre el fondo del juicio, resultando que el juzgado de primer grado repuso la causa de oficio, con fundamento en los referidos fallos de la Sala Constitucional, que conforman el actual criterio.
Que el tribunal de la causa repuso de oficio la causa al estado de nombramiento de un nuevo defensor ad litem, por cuanto el defensor designado, no hizo suficiente para ejercer una buena defensa de TOTAL ONE, al no haber realizado otras actuaciones para in tras de ésta y al no haber promovido pruebas.
Que el criterio de la Sala Constitucional, además de aplicado erradamente por la recurrida a este caso en particular, contraviene los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el defensor judicial si cumplió con sus deberes, garantizando el derecho Constitucional a la Defensa de Total One.
Que ratifican que el defensor judicial envió los telegramas mediante IPOSTEL como empresa de correo nacional por excelencia, como consta en autos. Que le resulta incomprensible que para la Sala Constitucional los telegramas por IPOSTEL sean insuficientes.
Que la demandada está domiciliada en la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia, por lo que al defensor se era imposible viajar hasta esa ciudad para establecer contacto personal, por cuanto tenía y tiene deberes y obligaciones diarias de defensa en Los Tribunales de Caracas.
Que sería injusto exigirle al defensor, bien a su representada, el pago de viajes fuera de Caracas para que este vaya tras del demandado, corriendo con el riesgo de no encontrarlo, más cuando esta acción fue presentada en el año 2006 y a la fecha no han podido recuperar las cantidades demandadas.
Que la doctrina y a jurisprudencia definen al defensor judicial como un verdadero defensor, cuyos deberes son los mismos que los de un defensor privado.
Que cual es el sentido jurídico para que el tribunal de la causa haya decretado la reposición de la causa por supuestas y negadas omisiones de cumplimiento de los deberes del defensor ad litem de TOTAL ONE en perjuicio de SAXON que en definitiva no tiene culpa de ello?
Que solicitan a esta alzada que desaplique por control difuso de la constitucionalidad únicamente para este caso, el criterio de la Sala Constitucional sentado en los fallos en los que se motivó la recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la reposición de la causa debe decretarse solo a instancia de parte, que tal decisión trasgredí lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Que el decreto de nulidad que originó la reposición no se efectuó con fundamento a disposición alguna de la ley.
Que la recurrida dejó a un lado en principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y ejerció facultades inquisitivas no propias del proceso regido por el Código de Procedimiento Civil.
Que la reposición de la causa en el presente juicio es improcedente en este caso en concreto y violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como un instrumento para la realización de justicia, conforme al cual no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y así solicitan sea declarado.
Que al haber sido declarada de oficio la reposición de la causa, con fundamento en el criterio de la Sala Constitucional señalado en los fallos que citó la recurrida para pretender motivar su decisión, incurrió en falso supuesto de hecho, pues en los juicios que dieron origen a las reposiciones decretadas en ambos fallos, fueron reposiciones decretadas a instancia de parte con apego al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil…”
Establecido lo anterior, observa quien decide, que la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, consecuencialmente declaró írritos todos los actos cumplidos luego del 27 de julio de 2007, también se observa que la sentenciadora fundamentó su fallo en la falta de diligencia debida del defensor judicial al defender a la demandada, conforme con los precedentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el deber de los jueces de mantener la uniformidad de criterios conforme lo establecido por el artículo 321 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se observa que en el escrito de contestación a la demanda y anexo “A”, presentado en fecha 29 de octubre de 2007, por el abogado Gustavo Enrique López Maza, en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil Total One, C.A., éste manifiesta lo siguiente: “…Desde el momento en que acepte el cargo de defensor judicial de la parte demandada recaído en mi persona, procedí a realizar múltiples gestiones conducentes a entablar comunicación con mi representado, a los fines de obtener información necesaria y suficiente, para la mejor defensa de sus intereses. Muestra de lo anterior lo constituye el comprobante de control de telegramas Nos. 127 y 128, de fecha 29 de Septiembre de 2007, en original emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “A”; el anexo que es copia simple, se verifica que el comprobante fue emitido por IPOSTEL y que Gustavo López, en fecha 25 de septiembre de 2007, a las 9:17 A.M., pagó por dos telegramas la cantidad la cantidad de tres mil trescientos sesenta bolívares (Bs.3.360,oo) que luego de la reconversión monetaria resulta la cantidad de TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.3,36), no constatándose en él ni en otra acta su destinatario, en otras palabras, no riela a los folios del presente expediente copia alguna del o los telegramas remitidos, de los cuales se podría observar dirección, destinatario y contenido del mismo.
Ahora bien, de la observación de este revisor, se puede constatar que ciertamente el defensor judicial nombrado, no actuó conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que exige en base a la interpretación de normas constitucionales, como lo es el Derecho a la Defensa, que se garantice la defensa de los justiciables, en todo caso que el defensor judicial designado en resguardo de ese derecho de rango constitucional, observe en lo posible la diligencia necesaria para la garantía del mencionado derecho. En este sentido establece la doctrina del Máximo Tribunal, que el defensor judicial, debe necesariamente en cumplimiento de su encargo y su labor de ser posible, entrar en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo; en tal supuesto de hecho y como quiera que las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación y alcance de las normas constitucionales, es vinculante para todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir quien aquí decide, que la infracción del defensor judicial designado en el presente proceso es de tal índole que lesiona el derecho a la defensa sobre la base de un debido proceso, en razón de ello de eminente orden público, que legitimó al a-quo para reponer la causa oficiosamente, garantizando así la doctrina vinculante del interprete último de nuestra Constitución Nacional. Así expresamente se decide.
De lo anterior se colige que efectivamente el defensor judicial designado no actuó diligentemente para ejecutar la defensa de la demandada, pues del único instrumento que aportó para fundamentar sus múltiples gestiones conducentes a entablar comunicación con su representado, a los fines de obtener información para la defensa de sus intereses, no resulta suficiente para suponer que trató de establecer comunicación telegráfica, por cuanto no consta a quien o quienes fue remitido.
En razón de lo anterior y en aplicación de la doctrina que estableció los deberes del defensor judicial mediante sentencia Nº 33 de fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Jesús E. Cabrera Romero y por cuanto la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, resulta ajustada a la doctrina imperante de nuestro Máximo Tribunal, cuando reestableció el derecho a la defensa del legitimado pasivo, cuando ordenó la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor judicial, en razón de lo antes expuesto, y conforme a lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el motivo por lo cual, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Torrealba, en fecha 18 de febrero de 2010, contra sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas; ello, en el juicio de cumplimiento de contrato que sigue la sociedad mercantil Saxon Energy Services de Venezuela, C.A. contra la sociedad mercantil Total One, C.A. Así formalmente se decide.
Consecuente con lo decidido se confirma la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Torrealba, en fecha 18 de febrero de 2010, contra sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas; ello, en el juicio de cumplimiento de contrato que sigue la sociedad mercantil Saxon Energy Services de Venezuela, C.A. contra la sociedad mercantil Total One, C.A.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009.
Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº. 9725
Interlocutoria/Mercantil
Cumplimiento de Contrato /Recurso/
Sin Lugar/Confirma / “D”
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 P.M.) Conste,
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
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