Exp. Nº 9733
Interlocutoria C/C Def. /Civil
Perención de la Instancia
Sin Lugar Recurso/Confirma/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: YASMIN DOLORES SANCHEZ ZAÑARTU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.062.129.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 746.752, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.682.
PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE NEGRON REINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.123.391.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN (Perención de la Instancia).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2010, por el abogado Miguel Ángel Romero Cuartin, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Yasmin Dolores Sánchez Zañartu, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguida la instancia y perimido el proceso de partición, incoado contra Manuel José Negron Reina, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 14 de mayo de 2010, la dio por recibida, entrada y trámite, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 5211 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de julio de 2010, el abogado Miguel Ángel Romero Cuartin, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles y solicitó se dictase sentencia, por no existir contención al no haberse constituido la parte demandada, por lo que sería inoficioso abrir el lapso de observaciones.
Por auto de fecha 12 de julio de 2010, se negó la solicitud efectuada por el representante judicial de la parte actora, toda vez que el lapso de observaciones había que dejarlo transcurrir íntegramente en garantía a la seguridad jurídica.
III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente demanda de partición por libelo presentado en fecha 04 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Miguel Ángel Romero Cuartin, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yasmín Dolores Sánchez Zañartu, incoada en contra del ciudadano Manuel José Negron Reina (todos ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo).
Por providencia fechada 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a la parte actora a reformar la demanda, en el sentido de señalar su valor en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y en unidades tributarias.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el abogado Miguel Ángel Romero Cuartin, consignó escrito donde señaló el valor de la demanda en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y en unidades tributarias, conforme a la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de diciembre de 2009, el abogado Miguel Ángel Romero Cuartin, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la reforma de la demanda.
Por auto de fecha 13 de enero de 2010, el juzgado de la causa, ratificó el contenido del auto que dictó en fecha 10 de noviembre de 2009, por no considerar que el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 23 de noviembre de 2009, constituyese reforma de la demanda.
En fecha 18 de enero de 2010, el abogado Miguel Ángel Romero Cuartin, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 28 de enero de 2010, el juzgado de la causa, admitió la demanda de partición incoada por el abogado Miguel Ángel Romero Cuartin, en su carácter de apoderado judicial de Yasmín Dolores Sánchez Zañartu, contra Manuel José Negron Reina, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento especial de partición establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero de 2010, el abogado Miguel Ángel Romero Cuartin, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda, de su reforma y del auto de admisión, para que se procediese a la citación de la parte demandada.
Por diligencia del 22 de febrero de 2010, el abogado Miguel Ángel Romero Cuartin, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratifico su solicitud de librar compulsa para proceder a la citación de la parte demandada; actuación que realizó nuevamente los días 05, 17 de marzo, 05 y 12 de abril de 2010.
En decisión del 15 de abril 2010, el juzgado dictó decisión en los términos que siguen:
“...Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO...”.
Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación en fecha 23 de abril de 2010, por el abogado Miguel Ángel Romero Cuartin, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por providencia de fecha 28 de abril de 2010, fue oído el recurso en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgador Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que transfiere previa a las formalidades de distribución el conocimiento a esta alzada que para resolver observa.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
I
Corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho, al delatar la falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la perención breve de la instancia, cimentada en la falta de cumplimiento oportuno en la acreditación de los emolumentos necesarios para que el alguacil del tribunal practicara la citación del demandado. Para tal verificación este tribunal se permite trasladar parcialmente al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a proferir su decisión:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…En el presente caso la demanda fue admitida el 28 de Enero de 2010, toda vez que hasta la presente fecha no consta de autos que la parte actora haya cumplido con la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación del demandada, siendo que la demanda fue admitida el 28 de Enero de 2010; por lo que concluye este sentenciador que la parte actora dentro del lapso inexorable de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda no cumplió con su obligación de consignar diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia lo treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y dela forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil...”.
II
Con la finalidad de enervar lo decidido la parte recurrente presentó ante esta alzada en fecha 07 de julio de 2010, escrito de informes en los términos que siguen:
“...Como consta de los autos y podrá ser fácilmente observado por este Honorable tribunal, luego de ser admitida la demanda en fecha 3 de febrero del presente año (folio 30) y en cumplimiento oportuno del trámite lógico y necesario para llevar a cabo la citación del demandado, consta la consignación en seis (6) folios útiles del libelo de demanda y su auto de admisión para que el Tribunal como era su deber, librara la correspondiente COMPULSA, y así pedí la citación el 22 de febrero de este año; se ratificó la diligencia anterior (folio 32); el 5 de marzo (folio 34) de este mismo año se volvió a ratificar nuevamente la solicitud de compulsa; el cinco de abril insistí nuevamente para que el Tribunal proveyera sobre tal pedimento reiterado, como era de justicia y, el 12 de abril del presente año se volvió a pedir la administración de justicia en ese sentido, solicitando la emisión de la referida compulsa, cual es el requisito previo y necesario para proceder a la citación. Esperé pacientemente durante meses, como podrá comprobarlo este Tribunal, la acción o pronunciamiento del a quo, a través de las diversas y reiteradas diligencias presentadas para que el Tribunal cumpliera con su misión. No obstante, sorpresivamente se me responde, luego de transcurridos los meses, con una decisión de PERENCION, donde olímpicamente el Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, dice: “...Que no se puso a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación”, y que habían transcurrido más de treinta días por lo que procedía la aplicación de tal figura jurídica. Cita la disposición de la Ley de Arancel Judicial que ha venido aplicándose en este sentido, cuando el interesado no cancele los gastos para la citación al ciudadano Alguacil del Tribunal. Empero, tal cita legislativa la hace sin siquiera leer los autos, por cuanto la obligación que se impone a la parte actora, no comienza, evidentemente y de Perogrullo con el pago de tales gastos, sino que tiene dos fases: TRAER A LOS AUTOS O CONSIGNAR LAS COPIAS FOTOSTATICAS DEL LIBELO Y DE SU AUTO DE ADMISIÓN, en primer término (como el mismo Tribunal lo estableció en su Auto De Admisión) y, LUEGO CONSIGNAR LOS GASTOS DE LA CITACIÓN PARA EL ALGUACIL. Ello es sencillo, elemental, y no requiere mayor análisis, pues ahondar en ello, sería molestar a este Tribunal superior. Si precisamente estoy a la espera paciente de la certificación de los fotostátos consignados y del correspondiente libramiento de la compulsa, cómo puedo cancelar los derechos referidos? La perención, ciudadano Juez, no es más que una sanción ante la inacción de la parte; entonces, como puedo IMPÚLSAR EL PROCESO, si el Organo Judicial, encargado de administrar justicia me traba el mismo, mediante su propia inacción. Es inconcebible la actuación de este Juez de Primera Instancia, ciudadano ANGEL VARGAS RODRIGUEZ. Con tal proceder írrito, irresponsable e impropio de quien debe velar por la administración de justicia, se generó a la parte actora un daño evidente que debe ser sancionado, pues, han transcurrido SEIS (6) MESES y por su falta de sindéresis, el juicio ha sufrido este retardo injustificado. Pido a este Tribunal, con todo respeto, expreso pronunciamiento al respecto.
De manera pues, siendo totalmente injusta y contraria a derecho la decisión de Perención dictada, pido sea REVOCADA, con todos los pronunciamientos legales, en aras de una sana administración de justicia”.
III
Del análisis efectuado al fallo recurrido, así como lo alegado en segunda instancia por la parte actora, se observa que el juzgado de primer grado cimentó su decisión en las normas adjetivas que regulan la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil y en sentencia Nº RC-00537, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, que estableció que: “la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal”. Por su parte el actor recurrente sustenta su recurso afirmando que la obligación que se impone a la parte actora no comienza con el pago al alguacil de los gastos necesarios para el logro de la citación del demandado, sino que tiene dos fase, la primera que es aportar a los autos o consignar los fotostátos del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa y, luego, consignar los gastos de la citación; expresa además, que cómo podría pagar los derechos o gastos necesarias para la citación, sin el correspondiente libramiento de la compulsa, la cual fue solicitada en reiteradas diligencias presentadas al juzgado de la causa. Además solicitó expresó pronunciamiento, en relación a imponer sanción al juez de primer grado, toda vez que transcurrieron seis (6) meses desde la admisión de la demanda, y por su falta de libramiento de la compulsa para la practica de la citación, el juicio sufrió retardo, el cual no pudo impulsar porque el órgano jurisdiccional, encargado de administrar justicia, se lo trabó, mediante su propia inacción. Por lo señalado, solicita a esta alzada se revoque, con todos los pronunciamientos legales, en aras de una sana administración de justicia.
IV
Ahora bien, visto los términos en que quedó trabado el recurso sometido al conocimiento de este tribunal, se aprecia que la parte actora recurrente denuncia que el a-quo hizo una invocación e interpretación errada de la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº RC-00537, toda vez que señala que la obligación que impone la Ley de Arancel Judicial, no comienza con el pago de los gastos necesarios para el traslado del alguacil para la practica de la citación del demandado, sino que la misma tiene dos fases, siendo la primera la de aportar los fotostátos del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa y, luego, consignar dichos gastos necesarios del alguacil para la practica de la citación. En este punto es importante acotar con especial atención al fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que fue invocado por el a-quo sustento de su decisión de fecha 06 de julio de 2004, ratificado en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, en el caso Jesús de Fernández de Tirso Balsinde y otra c/ Olivo Álvarez Menéndez, se estableció:
“…la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal…”
“…en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1° y 2° del artículo 267, precedentemente trascrito, debe dentro del lapso de 30 días a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”
Fallo al que se allana este jurisdicente y que acata de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en garantía de la seguridad jurídica y de preservar la uniformidad de criterios. A mayor abundamiento se sostiene que la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, en tal sentido dispone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que toda instancia se extingue: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así pues, la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. Puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Se distinguen dos tipos de perención de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, etc. En el caso bajo estudio, el juzgador de primer grado decretó la consumación de la perención breve de la instancia por falta de cumplimiento por parte de la actora de las obligaciones que le impone la Ley. En el caso de autos se verifica la perención breve de la instancia; por cuanto, desde el día 28 de enero de 2010, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el 15 de abril de 2010, fecha de la decisión recurrida, transcurrió un lapso de tiempo que supera el de los treinta (30) días continuos para establecer la perención breve de la instancia, sin que el actor aportara a los autos los medios necesarios para que el alguacil del tribunal se trasladase para la practica de la citación del demandado, a tenor de lo previsto en el artículo 267, ordinal 1º, tal como lo indico el a-quo; pues, la perención opera de pleno derecho y su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo; razón por la cual se desestima el argumento de la actora relativo a la consignación de los fotostátos para la elaboración de la compulsa, y que una vez librada ésta, era que procedía la consignación de los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación personal del demandado, por cuanto dicha actuación no fue verificable en el expediente dentro del lapso de treinta (30) días a que se contrae el artículo 267 del Código de Trámites. Así se establece.
En cuanto al argumento de los daños que le generó el juzgador de primer grado, por su inacción en el libramiento de la compulsa, en virtud de haber transcurrido seis (6) meses desde que consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, sin que las haya proveído, produciéndose un retardo injustificado por parte del órgano jurisdiccional, quien sentencia observa que la falta de libramiento de la compulsa por parte del tribunal de la causa, en nada obsta para que el actor suministre o aporte los gastos o medios necesarios para que el alguacil se traslade a practicar la citación del demandado; contrario, dicho aporte debió ser efectuado por el actor o su representante, dentro de los treinta (30) días que establece la norma, para que sea interrumpido el transcurso del lapso legal sancionatorio; no es necesario que sea librada la compulsa para que el actor cumpla con su obligación legal. Así se establece.
Con fundamento en lo expuesto es forzoso para este tribunal confirmar el fallo apelado; por cuanto la parte actora no proporcionó oportunamente los recursos necesarios al alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación del demandado. Consecuente con la decisión precedente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2010, por el abogado Miguel Ángel Romero Cuartin en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 15 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio por partición incoado por la ciudadana Yasmín Dolores Sánchez Zañartu contra el ciudadano Manuel José Negron Reina. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2010, por el abogado Miguel Ángel Romero Cuartin en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 15 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio por partición incoado por la ciudadana Yasmín Dolores Sánchez Zañartu contra el ciudadano Manuel José Negron Reina.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA
Exp. Nº 9733
Interlocutoria C/Definitiva/Civil
Perención de la Instancia
Sin Lugar Recurso/Confirma /”D”
EJSM/EJTC/carg.
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