Exp. Nº 9749
Recurso de Hecho/Recurso Bancario
Sentencia Interlocutoria/”D”.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: ciudadano GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.481.042, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.632, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN LUIS GOICOECHEA FERNANDEZ y ARIADNA CELESTE BRITO DE GOICOECHEA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos 6.917.101 y 4.774.378, respectivamente.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 28 de mayo de 2010, que negó la apelación ejercida en fecha 13 de mayo de 2010, por la parte recurrente de hecho, contra el auto de fecha 10 de mayo de 2010; que consideró que dicha providencia era de las denominadas de mero trámite; ello en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES que impetró el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos JUAN LUIS GOICOECHEA FERNÁNDEZ Y ARIADNA CELESTE BRITO DE GOICOECHEA.
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 04 de junio de 2010, por el abogado Gilberto Dos Santos Goncalves, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Luís Goicoechea Fernández y Ariadna Celeste Brito de Goicoechea, contra el auto dictado por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 28 de mayo de 2010, que negó la apelación ejercida en fecha 13 de mayo de 2010, por la parte recurrente de hecho, contra el auto de fecha 10 de mayo del mismo año; que consideró que dicha providencia era de las denominadas de mero trámite; ello en el juicio de cobro por bolívares que impetró el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal en contra de los referidos ciudadanos.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto de fecha 11 de junio de 2010 (f.07), lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos; vencido dicho lapso se comenzaría a computar el término de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2010, la parte recurrente consignó copia simple de las actuaciones atinentes al recurso de hecho, por cuanto el a-quo no había acordado las copias certificadas peticionadas por dicha representación judicial.
En fecha 28 de junio de 2010, la parte recurrente consignó diligencia, mediante la cual solicitó se oficie al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que este despacho requiriera al tribunal recurrido las copias certificadas solicitadas en su defecto se suspendiera la causa hasta tanto le fuesen expedidas; asimismo consignó copia fotostáticas de los comprobantes de recepción de documentos fechados 04 y 17 de junio de 2010, referente a sus solicitudes de copias certificadas. Por auto de fecha 28 de junio de 2010, se acordó lo solicitado, en tal sentido se libró el oficio respectivo y se procedió a suspender la causa hasta tanto constase en el expediente las resultas de lo solicitado, dejándose expresa constancia del estadio procesal en que se encontraba la causa para el momento de su suspensión; esto era, el último día del lapso de cinco (5) días para consignar las copias certificadas conducentes al recurso de hecho impetrado.
Por auto de fecha 14 de julio de 2010, el Juez Titular de este despacho Dr. Eder Jesús Solarte Molina, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en razón de haber vencido el lapso que le fue concedido para el disfrute de sus vacaciones legales
Mediante diligencia del día 23 de julio de 2010, el abogado Gilberto Dos Santos Goncalves, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copias certificadas de las actuaciones relativas al recurso de hecho propuesto. Por auto de fecha 26 de julio de 2010, se ordenó agregar a los autos los recaudos indicados y se reanudó la causa al estado que se encontraba al momento de la suspensión.
Llegado el término de Ley para decidir el Recurso de Hecho elevado al conocimiento de este sentenciador, pasa hacerlo considerando previamente lo siguiente:
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
1.- ANTECEDENTES DEL CASO:
Mediante escrito recursivo de fecha 04 de junio de 2010, presentado por el abogado Gilberto Dos Santos Goncalves, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadanos Juan Luís Goicoechea Fernández y Ariadna Celeste Brito de Goicoechea, señaló a este tribunal lo siguiente:
“...mis representados fueron demandados por BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, por el cobro de una supuesta letra de cambio haciendo uso del procedimiento de intimación, la cual expresamente reconocen ambas partes mediante escritos y diligencias presentadas en el expediente, que el original de las misma estaba en resguardo del tribunal por lo que necesariamente era copia lo que cursaba al folio siete (7) del expediente; al dar contestación a la demanda se alegan una serie de defensas tomando en consideración la instrumental que cursaba en autos en copia, al punto de que incluso en la oportunidad de presentar el escrito de promoción de pruebas la propia parte actora solicita expresamente que sea agregada a los autos el original de la letra de cambio. Con lo antes expuesto podemos presumir que la copia que cursaba en autos pudo ser irregularmente desglosada incorporando igualmente en forma irregular el original en el mismo folio siete (7) en donde cursaba la copia, verificándose posible alteraciones en el cuerpo de la misma desapareciendo de autos la copia antes mencionada, razón por la que está representación solicito la nulidad de los actuado y la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda y la apertura de ser necesario de una articulación probatoria a fin de demostrar lo allí indicado.
El Tribunal recurrido, ante la situación planteada, determino, que el tribunal se pronunciara en la oportunidad de la sentencia definitiva sobre los hechos alegados por esta representación, tal y como lo decreta en el auto de fecha diez (10) de Mayo de 2010, dejando expresa constancia de que la letra de cambio nunca había sido desglosada, el cual se transcribe íntegramente a continuación.
“…Omissis…”
Contra dicho auto, esta representación ejerció oportunamente el recurso de apelación toda vez que en dicho auto se dar por asentado que la cambial nunca fue desglosada, lo que contraria lo manifestado tanto por esta representación como por lo expresado por la propia parte actora que reconoce en la diligencia en donde presenta el escrito de promoción de pruebas, que el original de la letra de cambio no cursaba en el expediente por estar en resguardo del Tribunal por cuanto en el otro si de la diligencia presentada en fecha trece (13) de Abril de 2010, textualmente expone:
“…Omissis…”
Ahora bien ciudadano Juez, como se explica entonces que el tribunal a quo, considere que la letra nunca fue desglosada y mantenida en resguardo, cuando ambas partes así lo manifiestan en autos, con dicho actuar el Tribunal de Primera Instancia estaría quebrantando el debido proceso obviando las formalidades esenciales de los actos, lo que necesariamente ocasionaría a mi representados graves perjuicios, no solo al determinar que la letra de cambio nunca fue desglosada sino adicionalmente al no poder ejercer ciertamente el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
2.- EN CUANTO AL OBJETO DEL RECURSO DE HECHO:
Alegó:
“....En fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, el tribunal a quo dicta un auto en donde señala que el auto dictado en fecha diez (10) de mayo de 2010 es un auto de mero trámite y en consecuencia niega el recurso de apelación interpuesto, conforme al fragmento del mismo que se transcribe a continuación:
“…Omissis…”
Ciudadano Juez, el auto considerado como de mero tramite por el tribunal a quo, no solo decide una cuestión controvertida, al considerar que el original de la letra nunca fue desglosado, obviando lo expresado por ambas partes, sino que omite pronunciamiento sobre la nulidad y reposición solicitada, dejando a mis representados sin poder ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, dando por asentado que la letra nunca se desgloso, causando perjuicios irreparables a mis mandantes, al modificar totalmente los hechos expresados en la contestación de la demanda sin oportunidad de poder demostrarlo.
Como se explica entonces que el tribunal a quo, considere que la letra nunca fue desglosada y mantenida en resguardo, cuando ambas partes así lo manifiestan en autos, con dicho actuar el Tribunal de Primera Instancia estaría quebrantando el debido proceso obviando las formalidades esenciales de los actos, lo que necesariamente ocasionaría a mi representados graves perjuicios, no solo al determinar que la letra de cambio nunca fue desglosada sino adicionalmente al no poder ejercer ciertamente el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente ciudadano Juez Superior, el tribunal a quo a pesar de haber ejercido en nombre de mis mandantes oportunamente el recurso de apelación contra dicho auto, tal y como se evidencia del comprobante de recepción de documento y diligencia que rielan en los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) de las copias simples de todo el expediente que se consignan marcadas con la letra “B”, me es negado dicho recurso aduciendo que el auto apelado es un auto de mero tramite, cercenándose el derecho a que dicha decisión sea revisada por un tribunal de alzada con ese simple pretexto.
Es evidente que el remedio procesal aplicable en el procedimiento consiste en la nulidad y reposición del proceso al estado en que se de inicio al lapso de contestación de la demanda a fin de poder ejercer cabalmente la defensa de mis representados, o en su defecto que la alzada pudiese revisar esta decisión por cuanto se estaría dejando asentado que el original de la letra nunca fue desglosado del expediente en copia certificada y su original estaba bajo resguardo del tribunal conforme lo indican ambas partes en el proceso.
En consecuencia, habiendo sido negado el recurso de apelación interpuesto por esta representación, en nombre de mis mandantes, pido al juzgado de Alzada, una vez verificados los extremos de ley y la procedencia del presente recurso de hecho, ordene al A quo oír la apelación propuesta toda vez que dicho auto genera perjuicios irreparables a los codemandados...”
IV.- TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra la providencia de fecha 28 de mayo de 2010, que negó el recurso de apelación ejercido el día 13 de mayo de 2010, contra el auto de fecha 10 de mayo de 2010, por considerarlo de los denominados de Mero Trámite.
De la revisión a la Constancia de Distribución que cursa a los autos (Ver folio 5 del presente expediente) emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que desde el día 28 de mayo de 2010 (exclusive), fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 04 de junio de 2010, (inclusive), fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron tres (3) días de despacho. En tal sentido se aprecia que la parte recurrente interpuso recurso de hecho dentro del lapso de cinco (05) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este tribunal considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto en fecha 04 de junio de 2010, por el abogado Gilberto Dos Santos Goncalves, en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, ciudadanos Juan Luís Goicoechea Fernández y Ariadna Celeste Brito de Goicoechea, parte demandada en juicio por cobro por bolívares impetro en su contra el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal. Así se decide.
V.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.-
Establecida la tempestividad del recurso anunciado, toca a esta superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó la representación judicial del recurrente en fecha 13 de mayo de 2010, contra el auto de fecha 10 de mayo de 2010, dictado por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, debe tramitarse; pues, dicho juzgado por auto de fecha 28 de mayo de 2010, lo negó con fundamento en que la providencia contra la cual se ejerció el medio ordinario recursivo era de las denominadas de Mero Trámite.
Para decidir el tribunal considera previamente:
Al respecto, observa quien decide, que el recurso de hecho es el medio de impugnación a la negativa de apelación o cuando se admite en el sólo efecto devolutivo cuando debió oírse en ambos efectos. Constituye una garantía al derecho de defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. En este sentido, ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependerá exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución. Se ha señalado además como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando es declarado sin lugar, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída en el solo efecto devolutivo.-
Circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de las actas procesales que la parte recurre del auto de fecha 28 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de mayo de 2010, contra el auto del 10 de mayo de 2010, con fundamento en lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha trece (13) de mayo de 2010, presentada por el abogado GILBERTO DOS SANTOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha diez (10) de mayo de 2010, este juzgado a los fines de proveer observa:
La parte demandante apeló del auto de fecha 10 de mayo de 2010, mediante la cual hace de conocimiento a la parte demandada que hasta la presente fecha no ha sido desglosado el instrumento cambiario del presente expediente, por cuanto la parte actora no ha dado cumplimiento a lo requerido por auto del 29 de septiembre de 2009, en tal sentido los hechos alegados en fecha 21 de abril de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada serán resueltos en la sentencias definitivas.
Ahora bien, este Despacho le indica a la parte que interpuso el recurso de apelación que dicho auto es de los denominados por la jurisprudencia y doctrina como “auto de mero trámite”, los cuales según decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia:
“…Omissis…”
En atención a lo expresado por el Máximo Tribunal de Justicia y aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de marras, quien se pronuncia niega el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de mero trámite. Así se decide.”
Por su parte el recurrente con la finalidad de enervar lo decidido y apuntalar su recurso de hecho, argumentó en su escrito de fecha 04 de junio de 2010, que sus representados, fueron demandados por el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, por el cobro de una supuesta letra de cambio, por la vía del procedimiento monitorio. Que ambas partes expresamente reconocen mediante escritos y diligencias presentadas en el expediente, que el original de dicha letra estaba en resguardo del tribunal. En razón de ello sostiene que necesariamente era copia lo que cursaba al folio siete (7) del expediente. Que al dar contestación a la demanda alegó una serie de defensas tomando en consideración que la instrumental que cursaba en autos era una copia. Que tal era la convicción que en la oportunidad de presentar el escrito de promoción de pruebas, la propia parte actora solicitó expresamente que fuese agregada a los autos el original de la letra de cambio. Que de lo expuesto se puede presumir que la copia que cursaba en autos pudo ser irregularmente desglosada incorporando igualmente en forma irregular el original en el mismo folio siete (7) en donde cursaba la copia, verificando posibles alteraciones en el cuerpo de la misma, desapareciendo del expediente la copia antes mencionada, razón por la que solicitó la nulidad de los actuado y la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda y la apertura de ser necesario de una articulación probatoria a fin de demostrar lo indicado. Que el tribunal recurrido, ante la situación planteada, determinó, que se pronunciaría en la oportunidad de la sentencia definitiva sobre los hechos alegados, tal y como se constata del auto de fecha diez (10) de Mayo de 2010, dejando además expresa constancia que la letra de cambio nunca había sido desglosada. Que contra dicho auto, ejerció oportunamente el recurso de apelación, toda vez que en dicha providencia se da por sentado que la cambial nunca fue desglosada, lo que contraría tanto lo manifestado por él como lo expresado por la propia parte actora que reconoce en la diligencia en donde presenta el escrito de promoción de pruebas, que el original de la letra de cambio no cursaba en el expediente por estar en resguardo del tribunal. Indica que como se explica entonces que el tribunal a-quo, considere que la letra nunca fue desglosada y mantenida en resguardo, cuando ambas partes así lo manifiestan en autos; que con dicho actuar el tribunal de primera instancia quebrantó el debido proceso, al obviar las formalidades esenciales de los actos, lo que necesariamente le ocasiona a sus representados graves perjuicios, no solo al determinarse que la letra de cambio nunca fue desglosada, sino que adicionalmente no pudo ejercer ciertamente el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que no obstante ello, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, el a-quo dictó un auto en donde señala que el auto dictado en fecha diez (10) de mayo de 2010, es un auto de mero trámite, en consecuencia procedió a negarle el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de mayo de 2010. Que el auto considerado como de mero trámite por el tribunal, no solo decide una cuestión controvertida, al considerar que el original de la letra nunca fue desglosado, obviando lo expresado por ambas partes, sino que omite pronunciamiento sobre la nulidad y reposición solicitada, dejando a sus representados sin poder ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, dando por asentado que la letra nunca fue desglosada, causando perjuicios irreparables a sus mandantes, al modificar totalmente los hechos expresados en la contestación de la demanda sin oportunidad de poder demostrarlo. Señala que a pesar de haber ejercido en nombre de sus mandantes oportunamente el recurso de apelación contra dicho auto, tal y como se evidencia del comprobante de recepción de documento y diligencia que rielan en los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) de las copias simples de todo el expediente que se consignan marcadas con la letra “B”, le fue negado dicho recurso con base en que el auto apelado es un auto de mero trámite, cercenándosele el derecho a que dicha decisión sea revisada por un tribunal de alzada bajo ese pretexto. Concluye señalando que es evidente que el remedio procesal aplicable en el procedimiento, consiste en la nulidad y reposición del proceso al estado en que se de inicio al lapso de contestación de la demanda, a fin de poder ejercer cabalmente la defensa de sus representados, o en su defecto que la alzada pudiese revisar esta decisión por cuanto se estaría dejando asentado que el original de la letra nunca fue desglosado del expediente en copia certificada y su original estaba bajo resguardo del tribunal conforme lo indican ambas partes en el proceso. Que con fundamento en lo expuesto, y con vista que le fue negado el recurso de apelación interpuesto, en nombre de sus mandantes, pide a esta alzada, una vez verificados los extremos de Ley, declare la procedencia del presente recurso de hecho, ordenando en consecuencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación propuesta, toda vez que dicho auto le genera perjuicios irreparables a sus representados.
Ahora bien, para el estableciendo de la procedencia del recurso de hecho que ocupa a este juzgador, es imperioso traer a colación al presente fallo, el contenido de la providencia recurrida que fue considerada de mero trámite por el juzgador de instancia, que es del siguiente tenor:
“…Visto el escrito presentado en fecha 21 de abril de 2010, por el abogado JUAN JOSE NIÑO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 113.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se oficie a la Fiscalía General de la República, a los fines de determinar la sustracción de la letra de cambio del expediente, este Juzgado a los fines de proveer observa:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, este Juzgado procedió a admitir la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordeno la intimación de ARIADNA CELESTE BRITO DE GOICOCHEA; acordándose el resguardo de la letra de Cambio que cursaba al folio siete (7) en la Caja Fuerte del Tribunal, para lo cual se insto a la parte interesada a consignar la copia simple de la misma, dejando constancia que dicha cambiaria estaría a disposición de las partes cuando así lo requieran.
Ahora bien, este Juzgado hace de conocimiento a la parte demandada que hasta la presente fecha no ha sido desglosado el instrumento cambiario del presente expediente, por cuanto la parte actora no ha dado cumplimiento a lo requerido por auto de fecha 29 de septiembre de 2009. En tal sentido, los hechos alegados en fecha 21 de abril de 2010, por el apoderado de la parte demandada serán resueltos en la sentencia definitiva…”.
Visto el contenido del auto trascrito y habiendo concluido la recurrida, que dicha providencia, es de las denominadas por la doctrina de mero trámite, es imprescindible para esta alzada, establecer previamente su naturaleza; pues de ello va a depender su recurribilidad, en tal sentido se puntualiza:
Los autos de mero trámite o de mera sustanciación; son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son in-susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto. En su sentido doctrinal y propio son definidas como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez. Para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación. Según el pacifico criterio de la jurisprudencia, éstas providencias no están sujetas a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia.
Siendo ello así y en estricta observancia al contenido de la providencia objeto de apelación, así como del auto que hoy nos ocupa, se advierte que el juzgador a quo estableció en dicha actuación, que no se había desglosado el instrumento cambiario objeto de la causa por la falta de aporte de la copia simple requerida; asimismo dispuso en cuanto a los alegatos planteados por la parte demandada en escrito de fecha 21 de abril de 2010, replanteados ante esta alzada en su escrito de fecha 04 de junio de 2010, que estos serían resueltos en la sentencia definitiva; patentizándose con ello un auto de mero trámite, que no encuadra dentro del catálogo de sentencias interlocutoria que causen gravamen de tal magnitud que amerite se oiga la apelación ejercida en su contra; en todo caso disponen la parte del dispositivo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para enervar la decisión que le es adversa a su entender, dada su naturaleza. Asimismo determina este juzgador que del contenido de la providencia de fecha 10 de mayo de 2010, no colige resolución alguna contra una contraposición de las partes, máxime cuando el propio recurrente alude que las partes están contestes sobre la existencia de un posible hecho, entonces no entiende este tribunal como afirma que la actuación apelada resuelve un contradictorio o una contraposición de las partes; más bien observa que el Juez advirtió sobre la secuencia de ciertas cargas y la reserva de pronunciamiento para otro momento distinto al estadio de la providencia; de ello se determina que el contenido del auto solo conlleva a una disposición del Juez según las facultades otorgadas para la dirección y control del proceso y ante la ausencia de decisión expresa alguna sobre lo planteado marca a criterio de este juzgador la ausencia de gravamen alguno que permitiría su apelabilidad. Así se decide.
Por lo expuesto éste tribunal garante de debido proceso, de las formas procesales y del orden público procesal, declara SIN LUGAR, el presente recurso de hecho propuesto en fecha 04 de junio de 2010, por el abogado Gilberto Dos Santos Goncalves, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Luís Goicoechea Fernández y Ariadna Celeste Brito de Goicoechea, parte demandada en el juicio por cobro de bolívares impetro en su contra el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal; contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2010, que negó la apelación ejercida en fechas 13 de mayo de 2010, contra el auto de fecha 10 de mayo del mismo año, al considerar la providencia recurrida de mero trámite, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto en fecha 04 de junio de 2010, por el abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN LUIS GOICOECHEA FERNÁNDEZ Y ARIADNA CELESTE BRITO DE GOICOECHEA contra el auto dictado por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 28 de mayo de 2010, que negó la apelación ejercida en fechas 13 de mayo de 2010, contra el auto de fecha 10 de mayo del 2010, por tratarse de una providencia de mero tramite.
SEGUNDO: Queda incólume el auto recurrido de fecha 10 de mayo de 2010.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente recurso.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9749
Recurso de Hecho/Recurso Bancario
Sentencia Interlocutoria/”D”
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos post meridiem (3:10 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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