PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil Inversiones Seitiffe, S.A ., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1990, bajo el Nº 72, Tomo 23-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Gonzalo Salima Hernández, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 55.950
AUTO RECURRIDO: del 09 de febrero de 2010, que negó la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de noviembre de 2009, contra el auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2009, por el Juzgado DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
EXPEDIENTE: 9966
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por el abogado Gonzalo Salima Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Seittiffe, C.A, parte actora, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Comodato, sigue en contra de los ciudadanos Alfredo Martínez Gerdes y Arnaldo Carriles.
Dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 09 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de noviembre de 2009.
En fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, realizó la distribución correspondiente, quedando para conocer del presente recurso esta Alzada.-
En fecha 22 de febrero de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que las partes consignaran los recaudos necesarios.
En fecha 17 de marzo de 2010, el abogado Gonzalo Salima Hernández, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho.-
En fecha 22 de marzo de 2010, este Tribunal pasó el presente expediente a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito, señaló lo siguiente:
“… Comparezco, ante éste Tribunal Superior a los fines de ejercer el presente recurso de hecho el cual se encuentra motivado en los hechos que seguidamente narraré; en fecha 18 de junio de 2008, se dicta sentencia de fondo en el Juicio intentado por la sociedad mercantil Inversiones Seittiffe, S.A., en contra de lo ciudadanos Alfredo Martínez Gerdes y Arnaldo Capriles, dictada dicha decisión, en fecha 27 de junio de 2008, comparece quien suscribe el presente recurso, me doy por notificado y solicito se notifique a los demandados, cumplidos con todos los requisitos necesarios para que se lograra la notificación de los codemandados, en fecha 17 de octubre de 2008, compareció el abogado que representaba a la contraparte, se dio por notificado y apeló de la decisión de fondo de fecha 18 de junio de 2008, y acto seguido en esa misma fecha consigna el apoderado de los demandados partida de defunción del ciudadano Alfredo Martínez Verdes, y ese mismo día el juez de la causa suspendió el curso de la misma si observamos lo anterior la parte demandada, entonces apeló de la decisión y encima en un acto de falta de probidad procesal consigna la partida de defunción de uno de los codemandados específicamente del ciudadano Alfredo Martínez Verde, el cual había facellecido en fecha 20 de julio de 2004, y de lo cual ellos tenían pleno conocimiento, pero lo consignan de tal forma mezclado con el apelación a los fines de crear un caos procesal, el cual en efecto tiene paralizado el proceso, ahora bien puede observarse que en efecto la parte demandada amén de que consigna la partida de defunción no lleva adelante ningún acto de publicación de los edictos dejando el proceso paralizado, con la lógica razón de permanecer más tiempo en el inmueble objeto de la controversia.
En vista de que la parte demandada, no procedió a publicar los edictos tal y como lo ordena la ley, y en virtud de transcurso de más de un año desde que consignaron la partida de defunción se procedió a solicitar al Tribunal en fecha 5 de octubre de 2009, que aclarara, en primer lugar si se debía oír la apelación y remitir los autos al Tribunal Superior a si ellos podían declarar la perención de la instancia por haber transcurrido mas de seis meses sin que se publicaran los edictos tal y como lo establece el ordinal tercero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la situación generada de mala fe por la parte demandada realmente era confusa; luego de haber efectuado dicha solicitud, en fecha 22 de octubre de 2009, se volvió a diligenciar al Tribunal volviendo a solicitar aclarar la situación generada, pasados mas de tres días de despacho sin dar respuesta, desde la diligencia de fecha 5 de octubre de 2009, el Tribunal Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a pronunciarse en fecha 4 de noviembre de 2009, negando la perención de la instancia en virtud de que según su criterio quien debe publicar los edictos es siempre la parte actora y ello lo fundamentan en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, y obvia todo pronunciamiento sobre su competencia para ello.
En virtud de haber transcurrido más de tres días de despacho desde nuestra solicitud original de fecha 5 de octubre de 2009, y 22 de octubre de 2009, para que el Tribunal emitiera un pronunciamiento, ésta representación al tener conocimiento del fallo de fecha 4 de noviembre de 2009 el igualmente ejerció el correspondiente recurso de apelación, ya que la misma no estaba a derecho así como tampoco lo estaba la parte demandada, por el transcurso de más de tres días de despacho sin que el Tribunal emitiera un pronunciamiento, contraviniendo lo dispuesto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha debido ordenar entonces la notificación de las partes a los fines de que estas ejercieran los recursos pertinentes.
Luego de haber ejercido la apelación en fecha 20 de noviembre de 2009, esta representación en fecha 22 de enero de 2010, procedió a solicitar un pronunciamiento sobre la apelación ejercida ya que el Tribunal no emitía decisión alguna, y es por ello que en fecha 9 de febrero de 2010, procede a negar la apelación por haber sido ejercida extemporáneamente, situación ésta que nos trae ante esta Alzada a ejercer el presente recurso de hecho…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, o cuando se admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, como derecho humano y de rango constitucional como establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. .
En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 09 de febrero de 2010, que negó la apelación interpuesta el 20 de noviembre de 2009.
Para establecer el motivo del presente recurso, esto es, establecer si debió ser oído como propone el recurrente, es necesario estudiar el contenido del auto denegatorio:
“… Vista las diligencias que anteceden por el Abogado GONZALO SALINA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 55.950, mediante la cual apela del auto de fecha cuatro ( 04) de noviembre del año dos mil nueve (2009) en la cual se negó la perención solicitada por el ciudadano anteriormente señalado, este Juzgado niega lo solicitado por cuanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se realizo fuera del lapso estipulado por la ley.
Igualmente vista la solicitud de la parte actora en referente a que se de cumplimiento a la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 17 de octubre del 2008, a los fines de sea remitido el presente expediente al juzgado superior, este Tribunal, niega lo solicitado ya que el presente juicio se encuentra suspendido de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, ya anteriormente señalado en tal sentando se insta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinente a los fines de darle continuidad al juicio ya que es carga de la parte actora el impulso de la presente causa …”
Ahora bien, la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.
En cuanto al recurso interpuesto contra el auto que negó la apelación, este Tribunal observa revisadas las actas que conforman el presente expediente así como él cómputo solicitado por esta Alzada en fecha 05 de abril del presente año, bajo el oficio 2010-A-0065, y recibida por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2010, que desde que el abogado Gonzalo Salima Hernández, solicitó la perención el 05 de octubre de 2009, ratificada en fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado de instancia se pronunció en fecha 04 de noviembre de 2009, transcurriendo así diecinueve (19) días de despachos, siguiente a tal solicitud.
Este Juzgado trae a colación el articulo 10 de Código de Procedimiento Civil, que establece: “… La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente…”
Es de deducir, que si el órgano Jurisdiccional no se pronuncia en el lapso establecido está en el deber de notificar a las partes de su providencia, con la finalidad que las partes pueden ejercer el control de las mismas a través de los recursos que consideren convenientes a los fines de garantizar el derecho a la defensa.
Ahora bien, habiéndose pronunciado el Tribunal de la causa 19 días después de haberse realizado la solicitud y tratándose que la misma tiene carácter decisorio –ergo, niega la perención establecida en el artículo 267 ordinal 3º- era lógico ordenar la notificación del auto de fecha 04 noviembre de 2009 (contentivo sobre el pronunciamiento de perención negada), por cuanto la parte contra quien obran los efectos de aquél, tiene derecho de que sea revisada tal asunto; lo que produciría –como en efecto produce- estado de indefensión.
Por estas razones esta Alzada acuerda sea oída en un solo efecto dicha apelación, con el objeto que un Juez Superior se pronuncie sobre la perención que fue negada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado Gonzalo Salima Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Seittiffe, C.A, parte actora en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue en contra de los ciudadanos Alfredo Martínez Gerdes y Arnaldo Capriles; en contra del auto de fecha 09 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación.-
SEGUNDO: se ordena sea oído en un solo efecto en auto apelado.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. LUIS PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y treinta de la tarde (3.30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 9966 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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