REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
EXPEDIENTE: 10050
JUEZ INHIBIDO: Dr. Juan Carlos Varela Ramos
JUZGADO: Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha dos (02) de agosto de 2010, esta alzada recibió las presente actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 18° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por Desalojo sigue Inversiones Farmamos, C.A contra Corporación O.R.L.A.N.S.A, C.A.-
Consta del acta de Inhibición, de fecha dieciocho (18) de Junio 2010, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“…En el día de hoy, Dieciocho (18) de dos mil diez (2010), comparece ante la Secretaria de esta Tribunal el Juez, ciudadano JUAN CARLOS VARELA RAMOS, a los fines de manifestar lo siguientes; Recibido como ha sido el presente asunto procedente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circunscripción Judicial, en virtud de que fue declarada sin lugar la recusación planteada en mi contra por la representación judicial de la parte demandada, siendo que de las actas se desprende que el ciudadano Leonardo Medina Castro, en su condición de Director de la empresa CORPORACIONES O.R.L.A.N.S.A, C.A., cuestionó mi imparcialidad como Juez y adicionalmente atacó mi formación para ejercer el cargo de Juez, todo ello en razón del decreto cautelar dictado contra la saciedad mercantil CORPORACION O.R.L.A.N.S.A, C.A., en dicho escrito el referido ciudadano indicó lo que de seguidas se Transcribe:
“… Era obligación de usted, Juez JUAN CARLOS VARELA RAMOS, de administrar justicia tal lo ordena la parte final del Articulo 26 Constitucional. Pero fue así, demostrando su falta de formación para ejercer el cargo, el Juez, de manera PARCILIZADA y SESGADA favoreció a la demandante al no pronunciarse oportunamente, como era su OBLIGACION sobre la solicitud. Con su conducta divorciada del derecho y de la ley, más aún, inconstitucional, le ha causado DAÑOS Y PERJUICIOS a mi representada, inhabilitando la verdadera función de la Administración de Justicia, es decir, que la Justicia se aplique en su momento. Lo aquí expresado evidencia una gran PARCIALIZACION, lo cual, lo inhabilita para ser Juez en esta causa.
(…)
Los justiciables tienen derecho a que su Juez natural sea IMPARCIAL derecho consagrado en el artículo 59, numeral cuarto (4º) de la Constitución Nacional. La transparencia en la administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 constitucional se encuentra ligado a la imparcialidad del Juez.
(…)
Además usted, de manera publica, expreso con palabras, mas o menos, que mi representado no había evidenciado el cumplimiento de su obligación de pagar; por tanto ciudadano Juez JUAN CARLOS VARELA RAMOS, esta usted incurso en el supuesto legal contenido en el numeral quince (15) del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a desprenderse del conocimiento de esta causa…” (Énfasis del propio escrito de recusación)
Así las casa, siendo que fue declara sin lugar la recusación planteada en mi contra y por cuanto considero que la acción del ciudadano Leonardo Medina Castro, en su condición de Director de la empresa CORPORACION O.R.L.A.N.S.A, C.A ., así como las declaraciones por él emitidas causan en mi un descontento, que puede afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura del cargo que ejerzo, encuadrando esto dentro de la causal de inhibición contenida en el ordinal 18 del articulo 82 del Código Adjetivo Civil, por lo que procedo en esto acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente asunto, y así solicito lo declare el Juzgado Superior que conozca de la misma, advirtiendo al mismo tiempo que el impedimento de seguir conociendo la presente causa obra contra el ciudadano Leoanardo Medina Castro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad Nº V- 9.971.562, en condición de Director de la empresa CORPORACION O.R.L.A.N.S.A, C.A., tal y como quedó constancia en el amparo signado con el No. AP11-0-2009-000132, en el cual procedí a inhibirme en fecha 13 del presente año., inhibición que fue declarada con lugar por el correspondiente Tribunal de Alzada, según oficio en 10-0152, recibido en fecha 04 de junio de 2010, remítase, en la oportunidad corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y las copias certificadas de las actuaciones contentivas de la presente inhibición al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas. ....”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, además que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292), lo que hace prueba de su no interés en la solución de la litis, ni a favor ni en contra de ninguna de las partes.
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. Sin embargo, reciente jurisprudencia ha admitido, que bajo ciertas circunstancias se pueda admitir otras distintas a las establecidas en el artículo 82 ejusdem, que es el caso que nos ocupa, donde el juez que se inhibe reconoce que con vista a los conceptos proferidos contra su investidura por parte de la parte recusante (a pesar que la misma fue desechada), puede ver afectada su imparcialidad.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Respecto al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él, de allí que es respetable y justa, la voluntad manifestada por el Juez provisorio Juan Carlos Valera Ramos en apartarse de conocer el mérito de asunto.
La causa inhibitoria se encuentra deducida en el numeral 18°, artículo 82 del CPC que reseña:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…".
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez Impedido, donde expresó que:
“…Así las casa, siendo que fue declara sin lugar la recusación planteada en mi contra y por cuanto considero que la acción del ciudadano Leonardo Medina Castro, en su condición de Director de la empresa CORPORACION O.R.L.A.N.S.A, C.A ., así como las declaraciones por él emitidas causan en mi un descontento, que puede afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura del cargo que ejerzo, encuadrando esto dentro de la causal de inhibición contenida en el ordinal 18 del articulo 82 del Código Adjetivo Civil, por lo que procedo en esto acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente asunto.....”
Por cuanto de la declaración del juez provisorio Juan Carlos Varela Ramos, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se desprende animadversión o enemistad con el ciudadano Leonardo Medina Castro, -por los conceptos proferidos contra la persona del juez-, actuando aquél en su condición de Director de la empresa Corporación O.R.L.A.N.S.A, C.A, parte demandada en el Juicio que por Desalojo, le sigue Inversiones Farmamos.
También merece destacar, como de los recaudos que el Juez inhibido envió para fundar su inhibición (excluyendo los folios 20 al 38, por cuanto los mismo no guarda relación con la incidencia planteada), se puede presumir que su imparcialidad pueda estar sugestionada al momento de decidir y en aras de garantizar la transparencia de la decisión dictada por el Juzgador, la inhibición se tiene conforme a derecho. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. Juan Carlos Valera Ramos, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Desalojo sigue Inversiones Farmamos contra Corporación O.R.L.A.N.S.A, C.A.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10050, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.