REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: EUSTOLGIO RAMON CHIRINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.362.608.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ALEJANDRA OVIEDO RUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.300.
MOTIVO: RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE: 8988.

I
ANTECEDENTES

Llegan los autos a este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaro que no tenia competencia para conocer de la solicitud de interdicción propuesta por EUSTOLGIO RAMON CHIRINO, antes identificado, en nombre de la ciudadana ANA DEL VALLE ARAY DE CHIRINO, negando la competencia que le fuese declinada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con la copia certificada traída a los autos se evidencia que mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno remitir el asunto al circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el articulo 735, por considerar que aquellos y no ese eran los competentes para conocer del asunto.

Distribuida la causa mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los tribunales de Primera Instancia, correspondió el conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de mayo de 2010, el tribunal de Primera Instancia antes mencionado dicta sentencia declarándose incompetente para conocer de dicho asunto y plantea conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente al juzgado Superior en funciones de Distribuidor.

Realizada la insaculación de Ley correspondió conocer a este despacho del asunto, quien por auto de fecha 19 de julio de 2010, fijo el lapso de diez (10) días de despachos siguientes, para dictar sentencia de conformidad con el artículo 73 de la Ley Civil Adjetiva.

Ahora bien estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, la cuantía de la demanda y el territorio, o también definida como la capacidad especifica para resolver una controversia, vale decir si la jurisdicción es la potestad general la competencia es la medida especifica de aquella, que le es asignada legalmente al juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial, para que su funcionamiento no este concentrado en un solo órgano y exista simultáneamente una pluralización de la función en varios órganos.

Así pues tenemos que dentro de esta capacidad especifica o competencia, pueden surgir conflictos relacionados con los sujetos que la ejercen, en virtud de que ellos o la niegan o creen tenerla, y así surge el llamado conflicto de competencia, y esto debe ser resuelto mediante la llamada regulación de competencia.

En relación a lo antes expresado nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de plantarse dicha regulación, a saber cuando un juez decide sobre su competencia para conocer de una causa y las partes intervinientes, solicitan la regulación de competencia, lo que obligatoriamente debe contener como presupuesto la existencia de una sentencia, y la otra forma es la llamada de oficio, que se da cuando un juez que inicialmente conoció de la causa declara que no posee dicha competencia, pasando los autos al que el entiende es competente y este posteriormente se considera incompetente, lo que conlleva al conflicto negativo por discrepancia entre jueces.

En el caso que hoy nos ocupa se da el llamado conflicto negativo de competencia, ya que existen dos jueces, que niegan poseer la competencia específica al caso en cuestión relacionado con una Interdicción.

Así las cosas el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plantea su incompetencia en los siguientes términos:

“… de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución (2009-0006) de fecha 02 de abril de 2009, señala lo siguiente: ‘los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, (…), así como lo previsto en el articulo 735 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente ‘…El Juez de Municipio puede practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…’”.

Por su parte el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su dictamen, expreso:

“Así mismo, y de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:

(omissis)


RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”

De conformidad con lo antes expuesto, debe este Tribunal precisar que la Resolución No 2009-0006, (…), fue publicada en gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, (…), que entro en vigencia.

Como consecuencia de lo anterior, todos los asunto s de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por territorio (…), corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio (…).
Ahora bien observa quien aquí decide que el procedimiento de interdicción establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece un procedimiento que comienza como uno de jurisdicción voluntaria que eventualmente podrá constituirse en una contención, razón por la cual su conocimiento, mientras no exista contención, corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo establece la Resolución antes parcialmente transcrita (:..)”.

(…) como consecuencia de lo antes expuesto, (…) este juzgado no tiene competencia en razón de la materia (…)”.


Dicho lo anterior, debe establecerse que el conflicto planteado se basa directamente en la naturaleza jurisdiccional que revierte el caso, si es contenciosa o no contenciosa, como factor determinante de la competencia para conocer del asunto.

En este orden de ideas debe quien sentencia determinar que la jurisdicción contenciosa es aquella en la cual se denota la posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio, encontrándose en oposición continua entre ellas. Asimismo, la jurisdicción voluntaria, puede definirse como una solicitud de carácter no contencioso por cuanto en su formación intervienen un sujeto denominado solicitante, el sujeto de la interdicción y el juez, que actúa en representación del estado a los fines de salvaguardar el orden publico. Asimismo, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar de manera estricta la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece, intereses privados, los cuales se presentan como situación jurídica para la intervención de la autoridad judicial para ser constituidos o modificados.

En el caso de marras se trata de una solicitud de interdicción y a criterio de esta juzgadora, debe considerarse que en materia de interdicción y inhabilitación, estas son solicitudes judiciales referidas a las personas naturales, pues ésta dirigida a modificar el estado personal de un individuo o su capacidad, por lo cual esta ubicada en el rublo de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, matizada por el hecho de carecer de contradictorio y partes en continua oposición, de carácter sumarial, y no produce cosa juzgada material.


Ahora bien, en necesario mencionar que con la entrada en vigencia de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153, del 2 de abril de 2009, se le atribuye a los juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente, la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, tal disposición establece lo siguiente:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.


Del análisis de la Resolución parcialmente transcrita se entiende que una vez establecida de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, son estos los competentes para el conocimiento de las interdicciones, aun cuando la regla en materia de interdicciones este contemplada para los Juzgados de Primera Instancia, pues quedan sin efecto la aplicación de las competencias designadas por textos legales, siendo un caso de ello el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que a partir de su entrada en vigencia, no es aplicable por el contenido de la ut supra mencionada Resolución.

III
DECISION

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la interdicción, solicitada por el ciudadano EUSTOLGIO RAMON CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 2.362.608, al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que siga conociendo del asunto.

TERCERO: Se ordena remitir copias de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que tramite lo conducente a la continuidad de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


MARISOL ALVARADO RONDON.
LA SECRETARIA

YRIOD FUENTES L.
En la misma fecha anterior, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
MJAR.
EXP. 8988.