REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º
PARTE ACTORA: OLGA CECILIA CABRUJA DE ESPADA y ROSA CAROLINA DEL VALLE ESPADA CABRUJA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros V. 79.365 y 2.767.990 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO SILVA FEBRE, YDANIA MOLINA LANDAETA, JOSÈ RAFAEL SALAZAR, JENNIFER ADRIANA WIURTT CUBEROS y AMANDA MERCEDES SALCEDO e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.333, 123.295, 123.286, 144.624 y 146.148 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NANCY MORAIMA QUINTANA SISO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.890.538.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE: 9023.
I
Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de abril de presente año, por la apoderada actora Jennifer Adriana Wiurt Cuberos, ya identificada, contra la decisión emanada del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de abril de los corrientes.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente forma:
II
Por cuanto se evidencia, que la presente causa fue distribuida primigeniamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a la Jueza Noveno de Primera Instancia, Dra. Carolina García Cedeño, quien se declaró incompetente para conocer como segunda instancia la apelación que fuese interpuesta, se hace menester precisar la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo del pasado año dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…)
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”.
Criterio este reiterado recientemente en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:
“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso, con lo cual se ratifica el fallo suscrito por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), pasa quien suscribe a considerar lo siguiente:
El caso que nos ocupa, refiere el cuaderno de medidas una demanda arrendaticia de resolución de contrato, que fue presentada por Jennifer Adriana Wiurtt Cuberos, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.624, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de las demandantes Olga Cecilia Cabruna de Espada y Rosa Carolina del Valle Espada Cabruna, donde por medio de sentencia interlocutoria se decidió con respecto a las pretensiones cautelares, sentencia contra la cual oponen el recurso de apelación y por ende corresponde conocer jurisdiccionalmente el presente expediente a quien suscribe.
Refiere la apoderada actora que sus defendidas son propietarias del inmueble constituido por un local de oficinas distinguido con el Nº 33, ubicado en el Edificio Unión, situado en la calle Real de Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador, según documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos sesenta y seis (1966), quedando anotado en los libros bajo el Nº 41, folio 170, Protocolo 1º, tomo 13, en razón del derecho sucesoral que les asiste como cónyuge e hija del fallecido José Espadea Vilariño; el cual fue dado en arrendamiento a la demandada Nancy Moraima Quintana Siso, desde el nueve (9) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996).
Asimismo, argumenta la parte actora que en el contrato se estableció como obligación accesoria del arrendatario el pago del condominio; pero es el caso que el mismo no ha sido pagado por la arrendataria, debiéndose desde el mes de abril del año dos mil nueve (2009). Motivo por el cual las accionantes acuden a la vía judicial, en apoyo entre otros aspectos, a lo por ellas expuesto: “De conformidad con los hechos expuestos, una de las razones que conllevan a solicitar el pago correspondiente a los daños y perjuicios, está en lo verificado en la inspección realizada en fecha 19 de febrero de 2010, donde se pudo constatar que el inmueble presentaba desmejoras significativas, ya que fue modificado a tres (03) oficinas, en detrimento de la propiedad de mis mandantes, lo que hace suponer que los bienes muebles, pisos, sanitarios, etc., sufrieron un desgaste…”; y “… lo que se traduce en una desmejora progresiva producto del uso constante a raíz de la remodelación realizada, suponiendo que dicho daño debe ser pagado para realizar las respectivas mejoras…” (resaltado y subrayado del Tribunal),
De igual manera y, en virtud de la supuesta falta oportuna del pago de las cuotas ordinarias de condominio por parte del arrendatario, a quien según lo alegado por el actor, le corresponde cancelar este concepto ya que así fue convenido por ellos en el contrato de arrendamiento, solicitando medida de secuestro conforme a las previsiones del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7°, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente: “… Se decretará el secuestro: (…) 7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”. Ahora bien, se observa de la redacción del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, que el pago de las cuotas de condominio no fue pactado como parte del canon de arrendamiento, pues como bien lo afirma la cláusula segunda que señala: “… SEGUNDO: El precio del canon de arrendamiento es de Bolívares Cuatro Mil con Cero Céntimos (Bs. 4.000,00), mensuales, pagaderos puntualmente por mensualidades adelantadas, a mas tardar en los primeros cinco (5) días al vencimiento del mes, en esta ciudad de Caracas en la persona de “El Arrendador”, queda expresamente convenido que la falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a “El Arrendador” a declarar rescindido el presente contrato…”; aun cuando ciertamente en la cláusula octava, que reza: “…OCTAVO: Los gastos de energía Eléctrica, agua y condominio correrán por cuenta de “El Arrendatario…”; mediante el cual se estipulo la obligación de pago de condominio al arrendatario, no es menos cierto que tal y como lo establece la norma, solo puede prosperar en los casos de: por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato, causales que no fueron probadas, muy por el contrario fueron debatidas por la misma actora al demandar atraso en el pago de las cuotas de condominio mas no de arrendamiento y presumiendo el deterioro de la cosa por uso sin haberle sido posible corroborarlo, de manera que las circunstancias de hecho narradas en el caso de autos, no se subsumen en las previsiones contenidas en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el decreto de la Medida Preventiva de Secuestro se hace improcedente, y así se decide.
Vista la solicitud de medida cautelar de embargo realizada por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, en el libelo de demanda que encabeza el cuaderno principal de este expediente, el Tribunal a los fines de proveer sobre su procedencia observa lo siguiente:
El artículo 585 de nuestro Código Adjetivo al regir los extremos legales que deben ser satisfechos por la parte solicitante de las cautelas denominadas típicas o nominadas exige que estas sean decretadas sólo cuando: (1) exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; (2) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Por su parte, en lo que respecta a las cautelas innominadas estas no sólo deben satisfacer los prenombrados extremos, sino que adicionalmente deberán satisfacer los extremos legales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicho artículo, establece la necesidad de que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Esto último es lo que se conoce como periculum in damni.
Luego, como se observa, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo exige el cumplimiento de un tercer extremo de ley, el cual, sin dudas, se circunscribe a un peligro de daño inmediato e inminente susceptible de materializarse incluso dentro del curso del proceso. Dicho esto, no sólo se hace necesario probar que el transcurso del tiempo podría hacer ilusoria la ejecución del fallo de que se trate, ni la verosimilitud en el derecho que se invoca, sino que además, se hace necesario probar la necesidad de ponerle fin a la actitud de una parte que atente contra el derecho que asiste a la otra, y así se establece.
Ciertamente, la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que el transcurso del tiempo pueda imponer un gravamen no susceptible de ser reparado en la definitiva, es lo que se conoce como periculum in mora. En este sentido, dicho gravamen podría estar representado por la efectiva disminución bien desde el punto de vista patrimonial, o bien, desde el punto de vista extrapatrimonial, del dispositivo sentencial, es decir, nos referimos a la expectativa cierta de que la parte en contra de la cual obra la medida cautelar ejecute en el futuro actos jurídicos capaces de alterar su patrimonio pudiendo con ello hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Expuesto lo anterior, y ciñéndonos al caso concreto, podemos afirmar que la verificación del periculum in mora se encuentra representada, por todos aquellos actos o hechos que la parte demandada podría estar ejecutando o pudiera en el futuro ejecutar con el fin último de vaciar de contenido el dispositivo sentencial por virtud de la disminución efectiva cierta y real de su patrimonio, y así se establece.
Igualmente, y como ha quedado expuesto en parágrafos precedentes, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo exige además que el solicitante de las cautelas pruebe la verosimilitud en el derecho invocado, debiendo para ello acreditar los medios probatorios capaces de crear la convicción en el Juez, es decir, que pruebe el fumus boni iuris. Adicionalmente, y siendo que en el caso concreto la parte actora ha incluido dentro de solicitud de protección el decreto de una medida cautelar innominada, se hace necesario que dichos medios probatorios debidamente acreditados en el expediente logren crear la convicción en el Juez sobre un peligro de daño inminente e inmediato (periculum in damni), y así se establece.
En este orden de ideas, es preciso destacar cuanto sigue:
No obstante el hecho de que la parte actora ha obviado señalar con especificidad de dónde derivaría la verosimilitud en el derecho invocado, el peligro de daño en la demora y el peligro de daño inminente, todo ello dentro del contexto del contenido del prenombrado contrato, lo cierto es que, dicho contrato, si bien es cierto que establece un conjunto de obligaciones contractuales en el marco de su naturaleza (cuenta en participación) sin embargo, no constituyen en criterio de esta Juzgadora, prueba suficiente que permita crear la convicción sobre los hechos que le sirven de base a la protección cautelar solicitada. Así, siendo que la parte solicitante de las cautelas no alegó con detalle, ni el Tribunal puede sustituirle la alegación de los extremos necesarios para la procedencia de las Medidas, ni probó el cumplimiento de dicho extremo de Ley, es por lo que, esta sentenciadora debe forzosamente concluir en la falta de verosimilitud en el derecho invocado, por cuanto de las documentales referidas no permiten acreditar las alegaciones efectuadas por la parte actora y así se establece.
Adicionalmente, el pretender que esta Juzgadora se adentre en el fondo de la litis en búsqueda de elementos probatorios suficientes que justifique el decreto de las medidas cautelares solicitadas se traduciría en el hecho de adelantar opinión sobre lo que habrá de decidirse en la causa principal, con lo cual se encuentra impedida de ello. Así se decide.
Finalmente, sin perjuicio de todo lo antes expuesto en cuanto a la no satisfacción de los extremos de ley necesarios para el decreto de medidas cautelares, lo cual hace improcedentes las cautelas solicitadas, esta Juzgadora considera prudente hacer la acotación de que con respecto, a las medidas cautelares solicitadas por las accionantes, esta no sólo carece de sustentación argumental al circunscribirse su pertinencia a la simple naturaleza del juicio de que trata la causa principal, sino que además, no satisface los extremos de ley al que se ha hecho alusión en parágrafos precedentes, es decir, a los denominados periculum in mora y fumus boni iuris es por lo que esta Juzgadora NIEGA la solicitud de medida de secuestro y embargo sobre bienes inmuebles, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De esta forma, siendo que en el caso que nos ocupa se hace evidente la inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos legales de periculum in mora, fumus boni iuris, y periculum in damni indispensable para el decreto de las medidas solicitadas y a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este Tribunal NIEGA las medidas cautelares solicitadas, Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se confirma dicha decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO RONDON
LA SECRETARIA
YRIOD FUENTES L.
En la misma fecha anterior, siendo las, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. 9023
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