REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, seis (6) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

PARTE ACTORA: MARIA DEL PILAR PLÁ CUELLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada temporalmente en España y titular de la cédula de identidad Nº 1.737.131.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVA TRENARD y CLAUDIA SABATER TRENARD inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.605 y 107.152 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA ROS PARRAGA venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.137.620.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IGOR TANACHIAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.638.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 9019.

I

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 11 de marzo de 2010.
Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2010 por el abogado IGOR TANACHIAN apoderado judicial de la parte demandada CAROLINA ROS PARRAGA, todos ya identificados, contra la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de marzo de 2010.

En fecha 14 de julio de 2010, esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.


CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.



RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…)
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”.

Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:



Alega la parte actora en el libelo los siguientes hechos: Que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Edifico Residencias Aurora, ubicado en la primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, piso 6, distinguido con el No. 64, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, según documento de propiedad Protocolizado bajo el No. 71, folio 269, Tomo 35, Protocolo Primero del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la demandada sobre el mencionado inmueble. Que en el referido contrato pactaron un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000), hoy, Mil Cien Bolívares fuertes (Bs. F. 1.100), que la demandada debía pagar en la cuenta corriente signada con el No. 0114 0164 33 1640035036 del Banco del Caribe, la cual fue sustituida posteriormente de común acuerdo por la cuenta signada con el No. 01020501810000095895 del Banco de Venezuela. Que en fecha 26 de marzo de 2008, le solicitó a la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificara a la demandada su deseo de no prorrogar el contrato y que a su vez le sería respetado su derecho de prórroga legal. Que por cuanto el lapso de prórroga legal otorgado a la demandada venció sin que ésta entregara el inmueble ocupado, procedió a interponer la presente acción para lograr una declaratoria judicial a través de la cual la demandada conviniera y fuera condenada a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, en el sentido que le entregara el inmueble objeto de dicho contrato, igualmente solicitó el pago de indemnización sustitutiva del canon fijado la cantidad de mil ciento bolívares fuertes (Bs. F. 1.100), mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble, así como también fuera condenada en costas. Fundó su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.599, en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 33 y 39 eiusdem.

En fecha 05 de octubre de 2009, se admitió la demanda.
Agotados como fueron todos y cada uno de los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, ésta se dio por citada y en fecha 07 de enero de 2010 presentó escrito de contentivo de cuestión previa y contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.
Admitió haber suscrito con la demandante un contrato de arrendamiento por un año fijo.

Admitió que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 01 de mayo de 2007, con vigencia hasta el 30 de abril de 2008.
Admitió que de común acuerdo con la arrendadora sustituyeron la cuenta bancaria del Banco del Caribe por la cuenta del Banco de Venezuela signada con el No. 01020501810000095895.
Adujo que le correspondió una prórroga legal de 6 meses, al cual concluyó el 30 de octubre de 2008.
Alegó que desde esa misma fecha, ha seguido ocupando el inmueble en su condición de arrendataria, cancelando puntualmente los cánones de arrendamiento mensuales en la cuenta del Banco de Venezuela signada con el No. 01020501810000095895.
Manifestó que en dicha cuenta ha depositado a partir del 30 de octubre de 2008, 15 meses de cánones de arrendamiento mensuales, por lo que la condición de la relación arrendaticia paso a ser de tiempo indeterminada.
Solicitó se calificara la relación arrendaticia como de tiempo indeterminado.
Planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Dicha cuestión previa la fundó la demandada en el hecho que según su dicho, al ser la relación arrendaticia que la vincula con la accionante de tiempo indeterminado, la demanda solo podría ser admitida a la luz de alguna de las causales contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Admitidas y evacuadas como fueron las pruebas promovidas por las partes y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2010, dictó sentencia donde desechó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, declaró con lugar la demanda, condenó a la demandada a entregar el inmueble descrito en autos, a pagar la cantidad de Mil Cien bolívares fuertes (Bs. F. 1.100), mensuales por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento hasta la definitiva entrega del inmueble, así como al pago de las costas procesales.

Contra dicha decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos ante esta superioridad.
En fecha 16 de abril de 2010 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario se declaró incompetente y declina en los Juzgados Superiores.
En fecha 14 de julio de 2010, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se abocó a su conocimiento y fijo el décimo (10º) día siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

III
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir la sentencia de merito en la presente causa, como punto previo a ello, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda referido a la calificación de la presente acción, sobre el cual la Juez A-Quo omitió pronunciarse en la decisión hoy objeto de revisión. En este sentido:

Fundó la parte demandada dicho alegato en base al hecho que al haber seguido ocupando el inmueble descrito en autos una vez vencido el lapso de prorroga legal a la cual tuvo derecho, así como también cancelando los cánones de arrendamiento en la cuenta bancaria asignada para ello, el contrato de arrendamiento, según su dicho, adquirió característica de indeterminado en cuanto a su término.

En ocasión a ello, procede esta Sentenciadora en apego a las premisas establecidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a calificar la acción ejercida en el presente asunto, en base a los elementos probatorios aportados por las partes y cursantes a los autos.

Cursa en autos contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes, el cual tuvo como objeto el bien inmueble descrito en autos, cuyo término de duración, según su cláusula tercera, fue previsto a un año fijo, contado a partir del día 01 de mayo de 2007, cuyo vencimiento sería el 30 de abril de 2008, hecho éste que a su vez fue expresamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, oportunidad a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de prorroga legal de seis (06) meses conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo el lapso de duración de la misma desde el 01 de mayo de 2008, hasta el 30 de octubre de 2008. Así se establece.

Igualmente cursa en autos planillas de depósitos bancarios, las cuales al contener la nota de validación de la entidad bancaria respectiva, y al ser adminiculadas con las resultas de la prueba de informe emitida por el Banco de Venezuela, se constata que efectivamente la arrendataria demandada siguió cancelando en la cuenta signada con el No. 01020501810000095895, a nombre de la demandante los cánones de arrendamientos de los meses posteriores al vencimiento de la prorroga legal, hecho éste que a su vez fue expresamente reconocido por la parte actora en su escrito de fecha 28 de enero de 2010, donde ésta entre otras cosas manifestó “…solicito a este distinguido Juzgador se sirva notar que aunque la arrendataria deposite periódicamente los cánones de arrendamiento…”. Así se establece.

En este mismo orden, considera necesario esta Alzada dejar sentado su desacuerdo con el criterio aplicado por la Juez A-Quo en el fallo objeto de la presente apelación, en lo que concierne a la valoración de las documentales e informes promovidos por la parte demandada, toda vez que si bien en esta causa el tema controvertido no versa sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento, dichas probanzas son pertinentes para demostrar si en la relación arrendaticia que vinculó a las partes opero la tácita reconducción, en razón a la posible aceptación por parte de la arrendadora del pago de los cánones de arrendamiento y la ocupación por parte de la arrendataria del inmueble descrito en autos. Así se establece.

Ahora bien, luego que de un minucioso análisis efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa, y muy especialmente a las probanzas antes descritas, Juzga quien aquí sentencia que efectivamente existe un desacertado ejercicio de la acción, toda vez que si bien la parte actora notificó a la demandada de su deseo de no prorrogar el contrato, así como también ejerció una acción contra esta ante el Juzgado 13° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una vez fenecido el lapso de prórroga legal, no es menos cierto que computado como fue el lapso convencional de dicho contrato y de su consecuente prórroga legal, la arrendataria se mantuvo ocupando el inmueble objeto del mencionado contrato, así como también siguió la arrendadora aceptando los pagos del canon de arrendamiento que efectuó la arrendataria en su nombre en la cuenta bancaria prevista de mutuo acuerdo entre las partes, aunado al hecho que no fue sino hasta después de pasado más de un año cuando la arrendadora ejerció la presente acción, todo lo cual constituye a criterio de quien suscribe una aceptación tácita por parte de dicha arrendadora en que la relación arrendaticia continuara, adquiriendo la misma naturaleza de indeterminada en cuanto a la duración del tiempo configurándose así la tácita reconducción del contrato. Así se establece.

Bajo estas condiciones, es importante establecer que uno de los mayores puntos de interés que presenta la relación arrendaticia es en relación al tiempo de duración, pues en muchas circunstancias tanto el arrendador como el arrendatario se preguntan sobre el tipo de contrato que las vincula en cuanto al tiempo; y de presentarse el conflicto de intereses en cuanto a si el contrato de arrendamiento que mantienen es a plazo fijo o indeterminado, ante tales premisas, tal como es el caso que hoy nos ocupa, surge inevitablemente la necesidad de efectuar la interpretación de la naturaleza del contrato, ya que la pretensión de la actora es el cumplimiento del contrato de arrendamiento.

En el presente caso, la demandante al haber intentado una demanda de cumplimiento de contrato presumiblemente ante el vencimiento de la prórroga legal otorgada a la arrendataria, fundamentada en un contrato de arrendamiento que se convirtió a tiempo indeterminado, ello por cuanto, tal y como antes se dijo, la demandada (arrendataria) siguió ocupando el inmueble arrendado una vez vencido el lapso de duración del contrato, y su subsiguiente prorroga legal; hizo una errónea interpretación de la temporalidad arrendaticia, lo que puede conducir a la improcedencia de la acción; y como ha sido afirmado por nuestra doctrina, si el actor escogió mal la vía, es importante mencionar que se trata de un problema de calificación de la acción. Así se declara.

Calificar la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de la “calificación de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la escogida por el actor.

En este sentido, es necesario determinar que el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es aquel mediante el cual el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, tal como es el que presuntamente vincula a las partes, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal, toda vez que el contrato en cuestión adquirió dicha modalidad al haber el arrendatario permanecido en el inmueble posteriormente al vencimiento del lapso convenido. Así se establece.

Como se ha dejado suficientemente estipulado estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, lo cual constituye motivo suficiente para concluir y determinar que la acción idónea a ejercer sería la de desalojó y no la que de manera errónea ejerció el demandante. Así se decide.

Así las cosas, cabe recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que su tramitación y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, siendo evidente la existencia de una anomalía procesal, la cual hace necesario para quien aquí sentencia, siendo la directora de la contienda que aquí se dirime, en aras de mantener y procurar la estabilidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”, donde sin duda alguna priva, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limite de la demanda, quedado legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en la que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; tal como es el caso que nos ocupa, donde el legislador estableció en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que toda acción fundada en un contrato de plazo indeterminado de arrendamiento inmobiliario solo debe ser ejecutada dentro de las premisas de la figura del desalojo, y no como mal pretendió hacer la demandante bajo la figura del cumplimiento del contrato.

En base a lo plasmado, esta Juzgadora, en apego a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la república, siendo Mandato Constitucional, así como a lo establecido en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de donde deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses; debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción, por ser la misma contraria a lo dispuesto en la Ley que regula la materia de arrendamientos inmobiliarios. Así se decide.

Surge de igual manera la necesidad de este Tribunal de Alzada de revocar el fallo apelado, y exhortar a la Juez A-Quo para que en decisiones futuras aplique idóneamente los preceptos establecidos en la norma que regula la materia bajo estudio, a saber, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual al haber sido concebida por el legislador patrio como una Ley de carácter público-social, y donde entre sus principales propósitos se encuentra el garantizar y proteger los derechos del arrendatario por ser considerado el débil jurídico de toda relación arrendaticia, debe ser aplicada con el mayor ímpetu por parte de quienes administramos justicia, para así evitar la aplicación de desacertados criterios que contravengan su real exégesis. Así se decide.

IV
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: como consecuencia, del aparte anterior, se declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara MARIA DEL PILAR PLÁ CUELLO, contra CAROLINA ROS PARRAGA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
TERCERO: Se revoca la decisión apelada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


MARISOL ALVARADO RONDON.
LA SECRETARIA

YRIOD FUENTES L.
En la misma fecha anterior, siendo las 9:00 a.m, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
EXP.9019