REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 5.953
PARTE DEMANDANTE:
ANTHGLORIS DÍAZ MEZA, ODALYS A. LÓPEZ y OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 8.762.759, 10.635.534, 4.170.625, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.889, 69.569 y 20.424 respectivamente, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano MANUEL JACINTO DOS RAMOS, titular de la cédula de identidad número 6.219.131.
PARTE DEMANDADA:
ARLINDO ORNELA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad número 81.736.454, sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO:
Apelación contra la providencia dictada el 15 de enero del 2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de enero del 2010 por la abogada ODALYS ANAHIR LÓPEZ actuando en su carácter de co-endosataria en procuración del ciudadano MANUEL JACINTO DOS RAMOS, contra el auto dictado el 15 de enero del 2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la medida de embargo peticionada por la parte actora.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 9 de marzo del 2010, razón por la cual se remitió al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de las actuaciones indicadas por la parte recurrente, a saber:
1.- Libelo de demanda (folios 1 y 2).
2.- Letra de cambio (folio 3).
3.- Auto instando reformar la demanda (folios 4 y 5).
4.- Libelo reforma de la demanda (folios 6 y 7)
5.- Auto de admisión (folios 8 y 9).
6.- Carátula del cuaderno de medidas y de certificación (folios 10 y 11).
7.- Auto recurrido (folios 12 al 23).
8.- Auto que oye la apelación; diligencia consignando juego de copias para su certificación y auto que la certificó (folios 24 al 26).
Las actas procesales se recibieron el 17 de mayo del 2010, y por auto del 19 de ese mismo mes se les dio entrada, fijándose oportunidad para la presentación de informes, instándose a la parte actora a consignar copia certificada de la diligencia de apelación.
El 18 de junio del 2010, los abogados ODALYS ANAHIR LÓPEZ y OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO consignaron escrito de informes constante de un folio, acompañado de un anexo consistente en página de Internet con reproducción fotográfica. No hubo observaciones.
El 9 de julio del 2010, la abogada ANTHGLORIS DÍAZ MEZA consignó copia certificada de la diligencia estampada en fecha 15 de diciembre del 2009, mediante la cual solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar; y el 14 de julio del 2010, consignó diligencia del 18 de enero del 2010, mediante la cual apeló de la sentencia que “declara Improcedente la medida de prohibición de Enajenar y Gravar”.
Por auto del 14 julio del 2010 el tribunal dijo “VISTOS”, estableciendo un lapso de treinta días continuos para sentenciar.
Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De autos se evidencia que se inició el presente proceso mediante demanda incoada el 8 de octubre del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ANTHGLORIS DÍAZ MEZA, ODALYS A. LÓPEZ y OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano MANUEL JACINTO DOS RAMOS, contra el ciudadano ARLINDO ORNELAS, por cobro de bolívares.
En su escrito libelar los mencionados endosatarios adujeron como hechos relevantes, los siguientes:
Que consta de la letra de cambio identificada con el número única, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), que son endosatarios en procuración del aludido título valor, por endoso hecho a su favor por el beneficiario de la misma, ciudadano MANUEL JACINTO DOS RAMOS.
Que la citada letra de cambio, por valor entendido, fue librada en la ciudad de Caracas en fecha 1 de marzo del 2008, por su mandante endosante, siendo aceptada para ser pagada a la vista, en la ciudad de Caracas, por el ciudadano ARLINDO ORNELAS.
Que el indicado título cumple con todos los requisitos esenciales que establece el artículo 410 del Código de Comercio para su validez y que por cuanto ha sido presentada para su cobro, sin que haya sido posible obtener el pago de la obligación vencida, es por lo que a su representado le nació el derecho de demandar el cumplimiento de la referida obligación.
Como fundamentos de derecho invocaron el contenido en los artículos 451 y 546 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil.
El petitum de la demanda está concebido así:
“Por los razonamientos antes expuestos acudimos en nombre de nuestro representado MANUEL JACINTO DOS RAMOS, anteriormente identificado, a demandar al ciudadano ARLINDO ORNELA de nacionalidad portuguesa, titular de la Cédula de identidad Nº 81.736.454, para que pague a nuestro poderdante, o a ello sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), monto insoluto del capital.
SEGUNDO El pago de la indemnización correspondiente por concepto de Corrección Monetaria, es decir, la compensación por la pérdida del valor de la moneda conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela y a la pacífica y reiterada Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal.:
TERCERO: El pago de las Costas y Costos que genere el presente juicio…”.
Igualmente solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre del 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas instó a la parte actora a reformar la demanda, expresando su valor en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y en Unidades Tributarias.
El 24 de noviembre del 2009, los abogados ANTHGLORIS DÍAZ MEZA, ODALYS A. LÓPEZ y OSWALDO JOSÉ CONFOTTI DI GIACOMO reformaron la demanda, incluyendo su estimación en Unidades Tributarias.
En fecha 4 de diciembre del 2009, el juzgado a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
El 15 de diciembre del 2009, la abogada ANTHGLORIS DÍAZ MEZA solicitó que se decretara “medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado el cual se encuentra ubicado en Av. Berrizbeitia, Edificio Ana Helena, PH, Urbanización El Paraíso”.
El 15 de enero del 2010, el a quo profirió el auto recurrido, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, este Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en los artículo 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del articulo 538 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
Asimismo, el actor solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 588 eiusdem, se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Al respecto de entenderse que el periculum in mora no puede limitarse a una mera suposición basada o hipótesis, sino que debe basarse en la certeza del temor del daño que pueda causar la tardanza de la tramitación del proceso de que se trate, el cual puede manifestarse en las actuaciones del demandado que puedan tender a hacer ineficaz el fallo definitivo.
En el presente caso, se observa que de todos los recaudos consignados por el actor y de un análisis de los mismos, no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida solicitada, este Tribunal no considera lleno el extremo del fumus bonis iuris, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la medida solicitada por los ciudadanos ANTHGLORIS DÍAZ MEZA, ODALYS A. LÓPEZ G. y OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.889. 69.569 y 20.424 respectivamente, actuando en su condición de Endosatarios en Procuración del ciudadano MANUEL JACINTO DOS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.219.131. Así se Establece.-…”
En virtud de la apelación ejercida por la abogada ODALYS ANAHIR LÓPEZ contra dicha providencia, corresponde a esta superioridad revisar la misma, con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria; toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juzgado de alzada, en situaciones como las que hoy nos ocupa, asume la plena jurisdicción a esos fines.
Lo anterior constituye, a juicio del sentenciador, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Antes que nada, conviene establecer cuál fue la medida denegada por el fallo remitido a esta instancia superior a los fines de su revisión, por cuanto la diligencia de apelación del 18 de enero del año en curso se refiere a la sentencia “mediante la cual declara improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar”.
Para decidir, se observa:
El auto del 15 de enero del 2010, al cual se refiere la providencia de fecha 9 de marzo del 2010 que oyó el recurso que ocasionó la remisión del expediente al Superior Distribuidor, comienza por señalar que se abre el cuaderno de medidas a los efectos de proveer sobre la medida solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, expresando a renglón seguido que en el escrito en cuestión el representante judicial de la parte actora solicitó que se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, ratificando en la penúltima página del fallo que “el actor solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 588 eiusdem, se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada”, considerando finalmente que no habían suficientes elementos de convicción que permitieran verificar los extremos necesarios “para acordar la medida solicitada”, mientras que en el dispositivo de la decisión simplemente asentó: “resulta IMPROCEDENTE la medida solicitada por los ciudadanos ANTHGLORIS DÍAZ MEZA, ODALYS A. LÓPEZ y OSWALDO JOSÉ CONFOTTI DI GIACOMO… Así se establece”.
Ahora bien, la única medida pedida en el libelo por los apoderados accionantes es la comprendida en el ordinal TERCERO del petitorio, en los siguientes términos:
“Igualmente pido que a tenor de lo establecido en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem, el Tribunal se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, los cuales señalaremos en su oportunidad”.
En razón de todo esto, el tribunal concluye, por más que no figure así en el dispositivo de la decisión apelada, que la medida cautelar negada por el auto del 15 de enero del 2010 fue la de embargo preventivo sobre bienes muebles del demandado, no la de prohibición de enajenar y gravar, puesto que ésta, según resulta de la diligencia consignada en este ad quem el 9 de julio del 2010 por la doctora ANTHGLORIS DÍAZ MEZA, no fue peticionada en el libelo sino en su diligencia del 15 de diciembre del 2009, por lo que a juicio del sentenciador yerran los apoderados accionantes al afirmar en sus informes rendidos en esta alzada el 18 de junio de este año, y en la propia diligencia de apelación, que la medida negada fue la de prohibición de enajenar y gravar. Así se declara
Despejado lo anterior, corresponde examinar entonces si procedió acertadamente el juzgado a quo al declarar improcedente el embargo peticionado.
Para decir, se observa:
Es asunto decidido ya por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 21 de junio del 2005, caso: Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros), que la medida cautelar no es facultativa, sino que cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
También la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia del 14 de diciembre del 2004, expediente número 04-2469) ha señalado que el otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.
En atención a que la providencia cautelar se solicitó con base en la previsiones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se hace menester definir si están satisfechos los extremos que para su procedencia prevé el primero de estos dispositivos, cuyo contenido literal reza: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, lo cual se traduce en que deben concurrir los dos requisitos allí previstos, es decir, el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora.
En cuanto al primero (la verosimilitud del derecho reclamado), éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la convicción de que quien solicita la providencia cautelar es el titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
El segundo requisito consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria.
En el caso de autos, ha sido producido como documento fundamental de la demanda una letra de cambio, cuyo análisis permite establecer que reúne todos los requisitos formales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo que puede afirmarse que este título demuestra la presunción del derecho reclamado. Así se decide.
El problema se presenta con el segundo requisito, pues, no existe en autos la menor evidencia de que por actos del demandado o por cualquier otro motivo significativo las resultas del juicio, caso de resultar victorioso el demandante, se hagan nugatorias, sin que represente una situación de infructuosidad la mera posibilidad de que el demandado pueda insolventarse o comprometer de alguna manera su patrimonio, en perjuicio de una eventual ejecución del actor, pues, por cuanto la medida que se pide entraña una limitación de derecho de propiedad, es indispensable que éste acredite, se insiste, hechos que objetivamente apreciados permitan deducir tal presunción de peligro por la demora del procedimiento.
En fuerza de lo explicado, el tribunal considera que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que por ende no es procedente la medida preventiva de embargo solicitada por los apoderados del actor en el libelo de demanda y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.
En todo caso, por cuanto se aprecia de la diligencia estampada por la doctora ANTHGLORIS DÍAZ en fecha 15 de diciembre del 2009 ante el juzgado de la causa, que ésta solicitó medida de enajenar y gravar sobre un inmueble cuya propiedad atribuye al demandado, de conformidad con el artículo 1099 del Código de Comercio, respecto de lo cual no consta pronunciamiento alguno, en la sección resolutiva de esta decisión se ordenará al a quo que provea sobre el particular, si no lo ha hecho aún, tan pronto quede firme el presente pronunciamiento y reciba el expediente.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- IMPROCENDENTE la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo. SEGUNDO.- SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada ODALYS LÓPEZ en su condición de co-endosataria en procuración del ciudadano MANUEL JACINTO DOS RAMOS, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de enero del 2010. TERCERO.- SE ORDENA al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, provea sobre la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en la diligencia del 15 de diciembre del 2009, tan pronto quede firme el presente pronunciamiento y reciba el expediente.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
No hay expresa condenatoria en las costas del recurso, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
En la misma fecha 11/8/2010, siendo las 9:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
JDPM/ERG/jhonmary.
Exp. Nº 5.953
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