REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 5.994

PARTE ACTORA:
Ciudadano RAÚL GERÓNIMO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 636.478, representado judicialmente por los abogados LUIS ORLANDO DUQUE y RAFAEL ARCÁNGEL RANGEL SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.907 y 48.917 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
MARGARITA VIDAL DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.069.544, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de junio del 2010, visto el fallo dictado el 7 de mayo del 2010 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró incompetente y declinó la competencia en razón de la materia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio que por prescripción adquisitiva sigue el ciudadano RAÚL GERÓNIMO BRICEÑO contra la ciudadana MARGARITA VIDAL DE ESCOBAR.
Las actuaciones se recibieron en fecha 16 de julio del 2010 y por auto del 21 de julio de ese mismo año se fijó un lapso de diez días de despacho a fin de dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para ello, el tribunal pasa a decidir y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Se evidencia de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que en fecha 15 de abril del 2010 los abogados LUIS ORLANDO DUQUE y RAFAEL ARCÁNGEL RANGEL SÁNCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAÚL GERÓNIMO BRICEÑO, demandaron a la ciudadana MARGARITA VIDAL DE ESCOBAR, para que convenga, o en su defecto sea condenada, en reconocer que dicho ciudadano posee en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con intención de tener como suyo el inmueble constituido por la casa número 30, número catastral 15.19.30.30., situada entre las esquinas Magallanes y Sonrisa, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; e igualmente, para que acepte de forma plena el derecho de propiedad que ejercen el ciudadano RAÚL GERÓNIMO BRICEÑO, su esposa e hija, sobre el referido inmueble.
Que su representado tiene más de veinte años poseyendo el inmueble antes descrito, por lo que tiene derecho a solicitar judicialmente el reconocimiento del derecho de propiedad y el establecimiento o declaratoria judicial de la prescripción adquisitiva.
Como fundamentos de derecho los apoderados actores invocaron lo establecido en los artículos 771, 772, 773, 775, 779, 781, 1952, 1953, 1975, 1976 y 1977 del Código Civil, y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicitaron que se decretara medida de prohibición de gravar y enajenar sobre el señalado inmueble, que aparece actualmente como de la propiedad de la ciudadana MARGARITA VIDAL.
Estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 156.000, 00); equivalentes a dos mil cuatrocientas unidades tributarias (2.400 U. T.).
En fecha 7 de mayo del 2010, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer del juicio y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de exponer los fundamentos de derecho esgrimidos por el demandante y la dirección del inmueble, con base en el siguiente razonamiento:
“…De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que en el caso de autos la pretensión que hace valer la parte actora tiene como causa petendi, la posesión legitima (sic) que según afirma ha ejercido durante más de veinte (20) años sobre el inmueble ya identificado, y de allí que su interés procesal se circunscriba a obtener una sentencia favorable que declare la adquisición de la propiedad por usucapión.
(…omissis…)
Por otra parte, la inteligencia del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto, que el Tribunal competente para conocer del juicio declarativo de prescripción, será el de Primera Instancia en lo Civil del lugar de ubicación del inmueble.
(…) teniendo en cuenta que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
(…omissis…)
Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, aún (sic) cuando según nuestro sistema procesal la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, colige este operador jurídico que lo más ajustado a Derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es declararse incompetente para conocer de la demanda ejercida (…).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Mediante auto de fecha 18 de mayo del 2010, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual fue distribuido al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por providencia de fecha 29 de junio del 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial rechazó la declinatoria de competencia, a cuyo efecto adujo:
“…esta Directora del proceso advierte que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Asimismo, el artículo 60 ejusdem establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún (sic) de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
(…omissis…)
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
(…omissis…)
(…) tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…”
Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…estableciendo lo siguiente:
“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
(…Omissis...)
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”
(…) la presente demanda fue interpuesta (…) en fecha 15 de abril de 2010 (…) fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada por el Máximo Tribunal (…) lo que determina en el caso de autos, la aplicabilidad de la misma.
(…) mediante Resolución (…) fue modificada a nivel nacional la competencia de los Juzgados (…) garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia asegurando su eficacia y transparencia, estableciéndose en su artículo 1, literal a) que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T), (sic) entendida la unidad tributaria actual en la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares…por lo que el equivalente en bolívares corresponde a la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00).
Así, examinado el escrito libelar presentado por los apoderados actores, del mismo se desprende, específicamente del folio 5, que éstos estimaron la pretensión en la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 156.000,00), equivalente a Dos Mil Cuatrocientas Unidades Tributarias (2.400 U.T.), por lo que al no superar las tres mil unidades tributarias a las que hace referencia la mencionada resolución, forzoso es para este juzgado declarar su incompetencia en razón de la cuantía, toda vez que en estricto cumplimiento de la Resolución (…), el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Municipio. Así se establece.-
Establecido lo anterior, debe preciar este Tribunal que el pronunciamiento realizado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió haber sido en el sentido de darle el trámite correspondiente a la presente pretensión, (…)
(…omissis…)
En consecuencia, habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez analizados los supuestos antes establecidos, haberse declarado la incompetencia de este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe necesariamente este Juzgado plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Superior común a ambos, es decir, que el conocimiento del conflicto de competencia aquí planteado corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, para que dicte pronunciamiento respecto de la competencia en el presente proceso (…) Así se declara.-”.

En virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y vista la decisión del Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta alzada verificar si es competente para resolver la disputa planteada, y de serlo, determinar a cuál de los señalados juzgados le toca conocer de la causa.
Lo anterior constituye, en opinión de este sentenciador, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1, de fecha 2 de noviembre del 2005, publicada el 17 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: José Miguel Zambrano), dejó establecido:
“(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia”.

En el presente caso, el conflicto negativo de competencia se suscita entre el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, y visto que este ad quem es el órgano jurisdiccional superior común a ellos, se declara competente para conocer del conflicto de competencia planteado.
Precisado lo anterior, se pasa a establecer cuál es el órgano judicial competente para conocer de la causa, a cuyo fin, se observa:
La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia señala los límites de actuación del órgano jurisdiccional en razón a la materia, territorio y la cuantía; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 32 de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente N° 01-898, al establecer el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 precisó lo siguiente:
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
(…omissis…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, (…) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia…”.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 690 establece: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”
De la norma antes transcrita se evidencia que el legislador fue claro al indicar que será el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el inmueble, quien conocerá del juicio declarativo de prescripción adquisitiva.
Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, mediante la cual se modificaron a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito de la siguiente manera:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…omissis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.

Con referencia a lo anterior, es necesario determinar si el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil invocado por el Juzgado Segundo de Municipio, está dentro de las normas atributivas de competencia que quedaron sin efecto con la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006 anteriormente trascrita.
Cabe destacar que la prenombrada Resolución atribuye las competencias a los juzgados de municipio de forma exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, asimismo les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias; tales disposiciones no resultan aplicables al caso bajo estudio, ya que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil no condiciona la competencia a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa objeto de prescripción. Además de ello, tal Resolución no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía.
Por lo que independientemente de la cuantía de la demanda, lo que en todo caso no es determinante para la competencia del Tribunal que deba conocer en el supuesto de autos, quien aquí decide considera ajustada a derecho la incompetencia declarada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; estimando por consiguiente que el tribunal competente para continuar conociendo de la demanda que por prescripción adquisitiva sigue el ciudadano RAÚL GERÓNIMO BRICEÑO contra la ciudadana MARGARITA VIDAL DE ESCOBAR, es el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos ya expuestos, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer de la demanda por prescripción adquisitiva incoada por los abogados LUIS ORLANDO DUQUE y RAFAEL ARCÁNGEL RANGEL SÁNCHEZ en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAÚL GERÓNIMO BRICEÑO contra la ciudadana MARGARITA VIDAL DE ESCOBAR, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al juzgado arriba señalado, asimismo remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2010. Años 200º y 151º.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha, 13/8/2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:20 m.
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. 5.994
JDPM/ERG/ap.-