REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 5.941


PARTE DEMANDANTE:
FEDRA RICHER MIRANDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula 6.115.564; representada judicialmente por los abogados en ejercicio EDDY MÉNDEZ NARANJO, MÁXIMO FEBRES SISO, MARITZA PARRA GONZÁLEZ e ISSISNAY ALDANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.121, 33.335, 83.855 y 104.945 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
ANÍBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, JULIO CÉSAR APONTE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.141.025 y 3.983.518 respectivamente, SUMINISTRO DE MÁQUINAS, EQUIPOS Y MATERIALES SUMATECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 5 de marzo de 1997, bajo el Nº 10, tomo 109-A-Sgdo, representados judicialmente por la abogada en ejercicio BELÉN BRICEÑO GIRÓN; TRANSPORTE VENESUR 2005 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de abril del 2005, bajo el Nº 30, tomo 1083-A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA, y PEDRO FRANCISCO ESCALONA VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.753.361, sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 17 DE MARZO DEL 2010 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ACCIÓN MERODECLARATIVA Y SIMULACIÓN.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos, el primero, el 19 de marzo del 2010, por el abogado JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA en su condición de apoderado judicial de la co-demandada TRANSPORTE VENESUR 2005 C.A., y el segundo, en fecha 22 de marzo del 2010, por la abogada BELÉN BRICEÑO en representación de los co-demandados ANÍBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, JULIO CÉSAR APONTE PÉREZ y SUMINISTRO DE MÁQUINAS, EQUIPOS Y MATERIALES SUMATECA C.A., contra la decisión dictada el 17 de marzo del 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la “solicitud de declaratoria en estado de ejecución de la sentencia ya firme, proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial”.
Las apelaciones fueron oídas en ambos efectos por auto del 5 de abril del 2010, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se resolvieran los referidos recursos.
El 21 de abril del 2010 se recibió el expediente. Por auto del día 23 del mismo mes se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos el 9 de junio del 2010 por el abogado JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA en su condición de apoderado de la parte co-demandada TRANSPORTE VENESUR 2005 C.A., y por la doctora BELÉN BRICEÑO LEÓN en su calidad de apoderada judicial de ANÍBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, JULIO CÉSAR APONTE PÉREZ y SUMINISTRO DE MÁQUINAS, EQUIPOS Y MATERIALES SUMATECA C.A., en los que piden que se declare la nulidad del auto apelado y se reponga la causa al estado de que se provea la solicitud de ejecución de la sentencia por un juez que no tenga impedimentos subjetivos, y, eventualmente, que se revoque la providencia apelada por ser contraria a derecho; en catorce folios, acompañados de 1 anexo en copia certificada, consistente en: 1) auto aperturando cuaderno de estimación e intimación de honorarios; 2) acta de inhibición suscrita por la doctora Aura Maribel Contreras de Moy en su condición de juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; 3) auto y oficio mediante el cual se acordó remitir la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 4) auto mediante el cual se recibió expediente contentivo de la inhibición planteada por la doctora Aura Maribel Contreras de Moy; 5) Diligencia suscrita por la abogada BELÉN BRICEÑO GIRÓN consignando dos juegos de copias simples para su certificación, comprobante de recepción de documento de dicha diligencia y auto que acordó la certificación de las copias. No hubo observaciones.
El 9 de julio del 2010 el tribunal dijo “VISTOS”, acordándose dictar el fallo dentro de los treinta días consecutivos siguientes.
Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con motivo de la demanda introducida ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de diciembre del 2005, por la abogada FEDRA RICHER MIRANDA HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el ciudadano ANÍBAL GUILLERMO APONTE, por acción merodeclarativa de comunidad concubinaria y partición; la cual fue reformada mediante escrito fechado el 24 de marzo del 2006, demandando ahora a los ciudadanos ANÍBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, JULIO CÉSAR APONTE PÉREZ, PEDRO FRANCISCO ESCALONA VIVAS y a las empresas TRANSPORTE VENESUR 2005 C.A. y SUMINISTRO DE MÁQUINAS, EQUIPOS Y MATERIALES SUMATECA C.A., por acción merodeclarativa, partición y simulación. Fueron solicitadas medidas cautelares, tales como prohibición de enajenar y gravar sobre distintos inmuebles, embargo de acciones propiedad del co-demando ANÍBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ y medida cautelar innominada consistente en la designación de un auxiliar de justicia, perito en la materia de administración de empresas, para que fungiera como veedor de las operaciones sociales de CONSTRUCTURA INARPROCON C.A y de sus filiales CONSTRUCTORA MADLETA C.A., CONSTRUCTORA MARTRASTO C.A. y CONSTRUCTORA ORTAPON C.A.
Transcurrido el iter procesal, en fecha 9 de noviembre del 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, declarando: Primero.- La existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana FEDRA RICHER MIRANDA HERNÁNDEZ y el ciudadano ANÍBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ. Segundo.- La simulación absoluta de la cesión de las acciones de la empresa ADMINISTRADORA GERENCIAL DE PERSONAL AGP C.A., que el ciudadano ANÍBAL APONTE PÉREZ le hiciera a JULIO CÉSAR APONTE PÉREZ y la cesión de TRES MILLONES QUINIENTAS MIL acciones de la empresa CONSTRUCTORA INARPROCON C.A., que el ciudadano ANÍBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ le hiciera a JULIO CÉSAR APONTE PÉREZ. Tercero.- La simulación absoluta de las ventas que el ciudadano ANÍBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ hiciera a las empresas SUMINISTROS DE MAQUINAS, EQUIPOS Y MATERIALES SUMATECA C.A., de los inmuebles y muebles allí descritos. Cuarto.- La simulación absoluta de dos enajenaciones realizadas por el ciudadano ANÍBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ a PEDRO FRANCISCO ESCALONA VIVAS y a la sociedad TRANSPORTE VENESUR 2005 C.A., sobre el inmueble allí descrito. Quinto.- Condenó en costas a la parte demandada.
Contra dicha providencia se alzaron en apelación los abogados JUAN CARLOS YASELLI CAPABLO en su carácter de apoderado judicial de TRANSPORTE VENESUR 2005 C.A. y BELÉN BRICEÑO en representación de ANÍBAL APONTE PÉREZ, JULIO APONTE PÉREZ y SUMINISTROS DE MAQUINAS, EQUIPOS Y MATERIALES SUMANTECA C.A.; correspondiendo el conocimiento de las impugnaciones al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en fecha 12 de diciembre del 2008, declarando: Primero.- Con Lugar el recurso de apelación examinado. Segundo.- La nulidad del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, por no reunir los requisitos mínimos indispensables establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Tercero.- Extinguida la causa, por cuanto la obligación de rango legal consistente en el suministro de recursos económicos al alguacil para transporte, con el fin de practicar la citación, no fue cumplida oportunamente por la parte actora.
Recurrida en casación la sentencia en cuestión, la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso anunciado y formalizado y condenó en costas a la parte recurrente.
Recibido el expediente en el juzgado de cognición, el 10 de agosto del 2009 la profesional del derecho BELÉN BRICEÑO GIRÓN solicitó “se sirva ejecutar la presente decisión y suspender las medidas dictadas y ejecutadas en la presente causa”.
En fecha 12 de agosto del 2009, el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA pidió que se revocara la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre un apartamento propiedad de su representada TRANSPORTE VENESUR 2005 C.A., distinguido con el Nº 3-4, planta 3 del edificio Villa del Este, construido sobre la parcela Nº 9 de la urbanización La Alameda, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
El 24 de septiembre del 2009, el abogado JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA ratificó el contenido de la diligencia del 12 de agosto del 2009 y a su vez requirió que se decretara la ejecución de la sentencia dictada por el juez superior.
El día 6 de octubre del 2009, el prenombrado abogado ratificó las diligencias de fechas 12 de agosto y 24 de septiembre de ese año, al propio tiempo solicitó que se dejaran sin efecto las medidas precautelativas decretadas y se oficiara lo conducente al Registrador Inmobiliario correspondiente.
En fecha 10 de noviembre del 2009, la abogada BELÉN BRICEÑO GIRÓN ratificó el contenido la diligencia de fecha 10 de agosto del 2009, relativa a que se ejecutara “la presente decisión” y se suspendieran las medidas dictadas y ejecutadas en la causa.
En esa misma data, la profesional del derecho FEDRA MIRANDA HERNÁNDEZ consignó copia de solicitud de revisión constitucional que interpuso contra la sentencia dictada el 20 de julio del 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, oponiéndose al levantamiento de las medidas cautelares, hasta tanto se pronunciara la Sala Constitucional sobre la procedencia o no de la revisión peticionada.
Por diligencia del 13 de noviembre del 2009, la abogada BELÉN BRICEÑO GIRÓN ratificó el contenido de la diligencia de fecha 10 de agosto del 2009, relativa a que se ejecutara la decisión y se suspendieran las medidas dictadas y ejecutadas en la presente causa. Lo propio hizo el 20 de noviembre del 2009.
El día 27 de noviembre del 2009, la abogada FEDRA MIRANDA solicitó al tribunal se abstuviera de levantar las medidas cautelares decretadas hasta tanto se pronunciara la Sala Constitucional sobre la solicitud de revisión interpuesta por ella.
El 3 de diciembre del 2009, el abogado JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada TRANSPORTE VENESUR 2005 C.A., solicitó nuevamente se decretara la ejecución de la sentencia, observando que la reiterada omisión de proveer lo peticionado viola los artículos 10 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de diciembre del 2009, la abogada FEDRA MIRANDA consignó escrito de recurso de revisión constitucional a los fines de probar que existía una cuestión prejudicial que impedía el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, hasta tanto dicha Sala se pronunciara.
Por auto del 14 de enero del 2010, el juzgado a quo suspendió las medidas cautelares decretadas en el presente juicio, librando al efecto los correspondientes oficios.
El día 14 de enero del 2010, se recibió en el a quo oficio fechado el 26 de noviembre del 2009, emitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo a ese tribunal copia certificada de solicitud de amparo y auto de admisión, participándole que cursaba acción de amparo constitucional incoada por el abogado JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA en su condición de apoderado judicial de la co-demandada sociedad de comercio TRANSPORTE VENESUR C.A., y por la abogada BELÉN BRICEÑO GIRÓN en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANÍBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, JULIO CÉSAR APONTE PÉREZ, PEDRO FRANCISCO ESCALONA VIVAS y de la sociedad mercantil SUMINISTRO DE MÁQUINAS, EQUIPOS Y MATERIALES, SUMATECA C.A., contra actuaciones celebradas por el tribunal del mérito en el juicio de acción merodeclarativa de comunidad concubinaria y acción de simulación seguido por FEDRA MIRANDA HERNÁNDEZ contra las indicadas personas, a los efectos de que fueran agregados al expediente, con la finalidad de que las partes en ese juicio, distintas a la quejosa, se enteran de la existencia de la señalada acción de amparo constitucional.
El 19 de enero del 2010, el abogado JOSÉ ÁLVAREZ FERNÁNDEZ consignó copia de la decisión número 1697 del 10 de diciembre del 2009 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 20 de julio del 2009 por la Sala de Casación Civil.
Por auto del 29 de enero del 2010, el a quo ordenó dar por terminada la presente causa, ordenando el resguardo del expediente en el archivo.
El día 22 de febrero del 2010, el juzgado de la causa dictó auto ordenando la apertura de un cuaderno de honorarios, en virtud del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por los abogados HÉCTOR FLORES HENSEN y JOSÉ ÁLVAREZ FERNÁNDEZ contra la ciudadana FEDRA RICHER MIRANDA.
En fecha 25 de febrero del 2010, se recibió en el a quo oficio fechado el 22 de enero de ese año, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber a la juez de ese despacho, que se le concedió un lapso de tres días de despacho siguientes a la recepción de ese oficio, para que emitiera pronunciamiento con relación a la petición sobre la ejecución de la sentencia dictada el 12 de diciembre del 2008 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En respuesta a ello, el 26 de febrero del 2010 el juzgado de mérito ordenó librar oficio al prenombrado Juzgado Superior informándole que ya había dado cumplimiento a lo ordenado en la prenombrada sentencia y que el 29 de enero del 2010 había dado por terminado el presente juicio y ordenó el archivo del expediente.
En fecha 10 de marzo del 2010, se recibió en el a quo oficio Nº 056-2010, de fecha 10 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le informa que los abogados JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA y BELÉN BRICEÑO presentaron escrito en relación con el amparo interpuesto.
El día 12 de marzo del 2010, la doctora Aura Maribel Contreras de Moy se inhibió de conocer de la incidencia surgida en relación con los honorarios profesionales estimados por HÉCTOR FLORES HENSEN y JOSÉ ÁLVAREZ FERNÁNDEZ contra la ciudadana FEDRA RICHER MIRANDA.
El 17 de marzo del 2010, el a quo dictó el auto recurrido, el cual expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“…Pues bien, la sentencia que declara la perención no se encuentra contemplada dentro de las sentencias susceptibles de ejecución, pues ni siquiera puede ser considerada como una sentencia declarativa, por ello lo que corresponde al sentenciador es que al quedar definitivamente firme, declarar la terminación del juicio del juicio y ordenar el archivo del expediente y si se han decretado medidas cautelares, ordenar su suspensión, pues si no existe juicio pendiente no puede subsistir lo accesorio.
(Negritas del Tribunal).-
En virtud de todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de que le confiere la Ley, NIEGA la solicitud de declaratoria en estado de ejecución de la sentencia ya firme, proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ser IMPROCEDENTE en derecho…” (transcripción textual).

En virtud de las apelaciones ejercidas por los abogados JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA en su condición de apoderado judicial de la co-demandada TRANSPORTE VENESUR 2005 C.A., y BELÉN BRICEÑO en representación de los co-demandados ANÍBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, JULIO CÉSAR APONTE PÉREZ y SUMINISTRO DE MÁQUINAS, EQUIPOS Y MATERIALES SUMATECA C.A., corresponde a esta instancia verificar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho.
Lo anterior constituye, a criterio de este tribunal, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De acuerdo con lo informado por los apoderados recurrentes en esta alzada a través de su escrito de fecha 9 de junio del año en curso, el motivo de su disidencia en relación con la conducta del juzgado a quo radica fundamentalmente en lo siguiente: 1) en que la juzgadora de primer grado actuó fuera de su jurisdicción al decidir en los términos contenidos en el auto apelado, a pesar de que en fecha 12 de marzo retropróximo se había inhibido de conocer de la cuestión de cobro de honorarios profesionales, lo que en su opinión hace nulo el pronunciamiento recurrido en razón de su incapacidad subjetiva para juzgar sobre su reiterada petición de que se decretara la ejecución del fallo proferido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de diciembre del 2008, que como cuestión esencial declaró extinguida la presente causa por haber determinado que se había producido la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y 2) en que el auto recurrido, por los motivos que explican, es contrario a derecho. Tales son, pues, los puntos que integran el thema decidendum de la alzada.
Para decidir en torno a la primera cuestión, se observa:
Consta de autos que en fecha de fecha 22 de febrero de este año, el juzgado a quo acodó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el procedimiento de estimación e intimación de honorarios “presentado por los ciudadanos HECTOR FLORES HENSEN y JOSÉ A. ÁLVAREZ FERNÁNDEZ”, dejándose constancia por secretaría de que en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado en dicha providencia. Igualmente consta, que el día 12 de marzo del año que discurre la doctora Aura Maribel Contreras de Moy, en su carácter de juez titular del Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de continuar conociendo de dicho procedimiento, de esta forma:
“…En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de marzo de 2010, comparece por ante la Secretaría de este Despacho, la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY en su carácter de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:
“Por cuanto en fecha 10 de marzo de 2010 , se recibió en este Tribunal Oficio Nº 056-2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dicha fecha, anexo al cual se remite copia simple de escrito presentado por los Dres. José Antonio Peñaranda y Belén Briceño Girón, apoderados de la parte demandada, en el cual dichos apoderados expresan que supuestamente, he desacatado un mandamiento de amparo dictado a su favor, y que en tal virtud se acuerde notificar a la Fiscal 89 del Ministerio Público, a fin de que ejerza una acción en mi contra y que se oficie al Órgano Disciplinario de la Magistratura el referido desacato; tales falsas afirmaciones perturban mi serenidad y el ánimo para conocer de una forma imparcial la presente incidencia surgida en relación a los honorarios profesionales; por lo que considero que tal situación se puede subsumir en el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la causa. En tal razón, solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de ley…”…”.

Como se notará, la inhibición se produjo en el procedimiento iniciado con motivo del cobro de honorarios profesionales por parte de los ciudadanos HÉCTOR FLORES HENSEN y JOSÉ A. ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, que la juez ordenó tramitar en cuaderno separado del expediente principal. Es verdad que la funcionaria abstenida hizo saber que la causa por la cual se apartaba del conocimiento del procedimiento de cobro de honorarios la constituían las expresiones “falsas” hechas por los doctores JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA y BELÉN BRICEÑO GIRÓN, “apoderados de la parte demandada”, en el sentido de que ella había desacatado un mandamiento de amparo dictado a su favor, lo que le generó, confiesa, perturbación de su serenidad y ánimo “para conocer de una forma imparcial la presente incidencia surgida en relación a los honorarios profesionales”.
Se quejan los apoderados apelantes del hecho de que la juez Aura Maribel Contreras de Moy haya acusado su perturbación anímica en virtud de la imputación de desacato ante el tribunal del amparo por parte de aquéllos y sin embargo haya decidido posteriormente su petición de que se decretara la ejecución de la sentencia dictada por el referido tribunal Superior Noveno, pasando por alto la incapacidad subjetiva declarada, con lo cual -arguyen- viola a sus representados la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 constitucional, “que les garantiza una justicia imparcial, idónea, trasparente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, de ahí que hayan exigido en sus informes que se reponga la causa al estado de que se provea la solicitud de ejecución de sentencia por un juez que no tenga impedimentos subjetivos, que sea imparcial, responsable y lo haga sin dilaciones indebidas.
Para resolver, se observa:
Podría lucir incomprensible el que la doctora Contreras de Moy se haya inhibido de continuar conociendo del asunto de cobro de honorarios, en el cual los apoderados recurrentes no son parte, y no en esta causa, a pesar de que su indisposición fue ocasionada por actos de estos últimos, de donde se seguiría que en efecto hubo la violación del referido derecho constitucional, pues, es hartamente censurable el juzgamiento sin la garantía de imparcialidad y transparencia prevista en nuestra Carta Magna. Empero, por cuanto es de principio que las decisiones judiciales no pueden estar divorciadas de la especificidad de cada situación procesal, este ad quem se permite hacer las siguientes consideraciones:
La juez a quo había declarado, mediante auto del 29 de enero del 2010, cursante al folio 542 de la pieza número 3, a propósito de la diligencia estampada por la abogada BELÉN BRICEÑO GIRÓN el 10 de agosto del 2009, extinguido el juicio, ateniéndose al dictamen de perención del 12 de diciembre del 2008 proferido por el Juzgado Superior Noveno, recordando que el 14 de enero del 2010 se habían suspendido las medidas decretadas en fechas 1 de febrero del 2007 y 13 de agosto del 2008; y partiendo de la apreciación de que había acatado lo ordenado por el Tribunal Superior Noveno, dio por terminada la causa.
Mediante fallo de fecha 22 de febrero del 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas determinó que la juez a quo no se había pronunciado en lo que respecta a la solicitud de ejecución del fallo del Tribunal Superior Noveno, de ahí que le haya ordenado emitir pronunciamiento sobre el particular, en el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha en que fuera participado el mandamiento de amparo.
Consta igualmente de autos que según oficio número 0192 del 26 de febrero del 2010, el juzgado a quo se dirigió al tribunal del amparo acusando recibo de la sentencia pronunciada por éste y al propio tiempo informándole, entre otras cosas, que según auto del 29 de enero de este año, en acatamiento a la decisión del juzgado superior había suspendido las medidas cautelares decretadas y dado por terminado el presente juicio, con la consiguiente orden de “archivo del mismo”, lo que a su vez dio lugar a la comunicación de fecha 10 de marzo, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, cursante a los folios 20 al 24 de la pieza número 4, mediante la cual éste le participó a la juez a quo que no constaba que se hubiese dado cumplimiento al fallo dictado el 22 de febrero del 2010, acompañándole en todo caso copia del escrito presentado en esa superioridad por los abogados JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA y BELÉN BRICEÑO GIRÓN, denunciando a la doctora Contreras de Moy por presunto desacato, que fue justamente, según hemos dicho, lo que dio lugar a la inhibición de ésta.
Lo anterior pone de relieve que para la juez a quo ella había cumplido con lo ordenado por el Superior Noveno, al dar por extinguida la causa, al extremo de acordar el archivo del expediente, en lo que ciertamente erró, pues, lo relevante era el cumplimiento del nuevo mandato judicial contenido en la sentencia de amparo, que había determinado, repetimos, que la jurisdicente de primer grado no había proveído la solicitud de los abogados JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA y BELÉN BRICEÑO GIRÓN de que se declarara la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de diciembre del 2008. Ante esta singular situación, que no le dejaba a la juez inhibida más alternativa que acatar el mandamiento de amparo, en modo alguno puede reprocharse, a criterio de quien decide, el hecho de que la doctora Aura Maribel Contreras de Moy haya procedido a decidir en fecha 17 de marzo del año en curso, compelida como estaba -se insiste- a dar cumplimiento estricto al mandato impartídole por el Juzgado Superior Cuarto, por lo que en tales circunstancias mal puede hablarse de infracción del artículo 26 constitucional. Así se decide. En mérito de esta declaratoria, se desestima la solicitud de nulidad y reposición hecha por los abogados JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA y BELÉN BRICEÑO GIRÓN.
Decidido lo anterior, toca entonces examinar la justeza o no del auto recurrido, a cuyo fin, se observa:
La sentencia cuya ejecución se pide es una interlocutoria con fuerza de definitiva, que efectivamente pone fin al juicio, pero no contiene un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda. En razón de ello, entiende este ad quem que al no existir una sentencia que haya dirimido de una u otra forma la relación sustantiva discutida, ni un acto que tenga fuerza de tal, como sería por ejemplo un convenimiento o una transacción, carece de sentido disponer su ejecución, ya que la única consecuencia del fallo cuya ejecución se demanda es la extinción, o lo que es lo mismo, la finalización del juicio. Naturalmente que si, como en el caso de especie, se han dictado medidas cautelares, éstas también llegan a su fin, pero sólo en virtud de que las mismas no tienen vida independiente, en cuanto están llamadas a garantizar las resultas del juicio, de modo que al extinguirse el proceso, fatalmente dichas medidas corren la misma suerte de lo principal y deben suspenderse. En fuerza de lo explicado, la alzada conceptúa como correcto el veredicto emitido por el juzgado de primera instancia de negar el decreto de ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas el 22 de febrero del 2010, por lo que en el dispositivo de este fallo se acordara su confirmatoria.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de ejecución del fallo dictado el 12 de diciembre del 2008 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguida la causa. SEGUNDO.- SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos el 19 de marzo del 2010 por el abogado JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA en su condición de apoderado judicial de la co-demandada TRANSPORTE VENESUR 2005 C.A., y el 22 de marzo del 2010 por la abogada BELÉN BRICEÑO en representación de los co-demandados ANÍBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, JULIO CÉSAR APONTE PÉREZ y SUMINISTRO DE MÁQUINAS, EQUIPOS Y MATERIALES SUMATECA C.A., contra la decisión dictada el 17 de marzo del 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la “solicitud de declaratoria en estado de ejecución de la sentencia ya firme, proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial”.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, por cuanto no hubo actuación de la parte actora en esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha, 4/8/2010, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:20am.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
Exp. N° 5.941
JDPM/ERG/jhonmary.