REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº 5.991.
Parte presuntamente
agraviada: Sociedad mercantil CORPORACIÓN O.R.L.A.N.S.A. C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de febrero de 1987, bajo el Número 44, Tomo 34-A pro.
Apoderado: LUIS BELTRÁN MÉNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.830.

Acto presuntamente
agraviante: Medida de secuestro practicada el 27 de julio del 2009 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL (apelación).


Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 21 y 28 de junio del 2010 por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada el 16 de junio del 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN O.R.L.A.N.S.A. C.A., contra la juez del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Oído el recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 30 de junio del 2010, el 12 de julio del año en curso se recibieron las actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto del 14 de julio del 2010 se les dio entrada, fijándose el lapso de treinta días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
-DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA-
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta el 8 de diciembre del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio CORPORACIÓN O.R.L.A.N.S.A C.A., asistida judicialmente por el abogado LUIS BELTRÁN MÉNDEZ, contra la actuación de la jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte presuntamente agraviada dijo como hechos relevantes, los siguientes:
Que la sociedad mercantil INVERSIONES FARMAMOS C.A., incoó demanda de desalojo en contra de la sociedad de comercio CORPORACIÓN O.R.L.A.N.S.A. C.A., conociendo de la causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial, quien la admitió el 30 de marzo del 2009.
Que el mencionado juzgado, a solicitud de la compañía INVERSIONES FARMAMOS C.A., decretó medida de secuestro, comisionando a los Juzgados Ejecutores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya práctica llevó a cabo el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Que el Juzgado comitente al momento de remitir las actuaciones dejó sentado que en caso de que existiere oposición por el pago, se abstendría de practicar la misma, remitiendo de forma inmediata la comisión al juzgado de la causa.
Que el día 27 de julio del 2009 el juzgado comisionado, siendo las 09:00 a.m., se constituyó en el inmueble denominado quinta Guamazo, ubicado en la urbanización Las Mercedes, calle Orinoco, Municipio Baruta, estado Miranda, a objeto de practicar medida de secuestro decretada y ordenada el 26 de junio del 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por desalojo intentó la sociedad mercantil INVERSIONES FARMAMOS C.A. contra la empresa CORPORACIÓN O.R.L.A.N.S.A. C.A.
Que de esa acta se desprende que la actuación realizada por la juez comisionada fue “una evidente manifestación de abuso de autoridad, de usurpación de atribuciones, de desacato al juez comitente y de arrogarse competencia jurisdiccional que no les son propias, con grosera violación de derechos y garantías constitucionales, con clara demostración de desconocimientos de derechos y de las Leyes que se pueden calificar de error inexcusable e invasora de campos”.
Que la conducta que ocasionó el hecho lesivo radicó en que al momento de la oposición de la medida la conducta de la juez fue “En cuanto la acreditación del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2008, la parte demandada presenta como recibo un documento que es desconocido por la parte demandante. Visto el desconocimiento, y por cuanto DEL EXAMEN HECHO AL MISMO TIEMPO NO SE EVIDENCIÓ DE MANERA CLARA Y EXPRESA QUE DICHOS DOCUMENTO (sic) PUEDAN CONSTITUIR POR SI MISMOS ACREDITACIÓN DEL PAGO Y VISTO ASIMISMO LA INSISTENCIA DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. ESTE JUZGADO A LOS EFECTOS DE NO INCURRIR EN EMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA, DEJA A CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL COMITENTE EL PRONUNCIAMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA” (Destacado del texto).
Que la actuación realizada por la juez ejecutora es totalmente apartada de la constitucionalidad y legalidad, toda vez que la misma se atrevió a materializar la medida de secuestro pese a que el juzgado comitente le dio órdenes de que se abstuviese de materializarla en caso de haber oposición por acreditación del pago.
Que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo el acto del 27 de julio del 2009, ya que violó flagrantemente el debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional.
Como fundamentos de derecho, invocó lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27, 49 ordinales 1º y 4º, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el petitum de su acción, la actora solicitó que se declaren nulos los actos de ejecución de la medida de secuestro practicada por la juez del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y, consecuencialmente, se restituya el derecho infringido poniéndola en posesión del inmueble.
Conjuntamente con la solicitud de amparo, la parte quejosa consignó:
1.- Copia certificada de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tanto en el cuaderno principal como en el de medidas, expediente Nº AH13-V-2008-000254, con motivo del juicio de desalojo incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES FARMAMOS C.A. contra la empresa CORPORACIÓN O.R.L.A.N.S.A. C.A.
2.- Copia certificada del acta de reunión de la Junta Directiva de CORPORACIÓN O.R.L.A.N.S.A. C.A. celebrada el día 30 de julio del 2009.
El 10 de diciembre del 2009, el Juez LUIS RODOLFO HERRRA G. se inhibió del conocimiento de la causa, pasando los autos al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de diciembre del 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió cuanto ha lugar en derecho el amparo presentado por el ciudadano LEONARDO MEDINA CASTRO, en su carácter de director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN O.R.L.A.N.S.A C.A., ordenando librar boleta de notificación al Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y oficio al Fiscal del Ministerio Público.
En virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y de la inhibición del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, correspondió el conocimiento de la solicitud de amparo al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 20 de mayo del 2010 dictó providencia subsanando el error material de sustanciación al no ser notificado el tercero interesado, la sociedad mercantil INVERSIONES FARMAMOS C.A., parte actora en el juicio de desalojo, ordenándose en ese acto la notificación de la misma.
Cumplidas las notificaciones de ley, el 9 de junio del 2010 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
En fecha 14 de junio del 2010, siendo las 10:10 a.m., tuvo lugar el acto oral y público de audiencia constitucional. La parte presuntamente agraviada reiteró su queja por la conducta emanada del juzgado comisionado, que a su expresar lesiona directamente el derecho a la defensa, debido proceso y a ser juzgado por su juez natural, solicitando que se anulen todas las actuaciones referentes al secuestro y se restituya la posesión del inmueble, todo ello conforme al artículo 49, numeral 4º, y al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la representación fiscal señaló que la causa se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad consagrada en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consignando en el mismo acto escrito de opinión fiscal, en el que señala que la presunta agraviada dispone de un medio idóneo, breve y eficaz para que se restablezca su situación jurídica infringida, que era la oposición; por lo que pidió que se declarara inadmisible la demanda de amparo, criterio que fue acogido por el tribunal de la causa en los siguientes términos:
“…En este orden de ideas y conforme a los puntos antes señalados, pasa quien aquí decide a analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, de la manera siguiente: En primer lugar, que la presunta agraviada intenta la acción de amparo argumentando que la presunta agraviante, le violentó su derecho al debido proceso, y el derecho a ser juzgado por el Juez natural, contenidos en el artículo 49 de la carta magna, así como también señaló que ésta se convirtió en una Jueza parcializada al despojarla de la posesión que ejercía sobre el inmueble denominado “Guamazo”, careciendo de competencia legal para ello; con respecto a ello, precisa esta Juzgadora pertinente aclarar que tal y como ha quedado demostrado en el texto de la presente decisión los amparos constitucionales son de carácter extraordinario, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que sólo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, es por ello que no puede pretenderse ir en contra de hechos que se presumen realizados dentro de las funciones de la Jueza Ejecutora, quien ejerció sus funciones en apego a los parámetros constituciones y procedimentales pertinentes para ello, tal y como se evidencia del acta levantada al momento de la práctica de la medida cautelar; por lo que el (SIC) este Tribunal conforme a los principios constitucionales que establece el artículo 27 considera que la pretensión del accionante no reviste carácter constitucional. Así se establece.
…omissis…
En el caso de especie, las supuestas violaciones denunciadas por la parte presuntamente agraviada, deben ser atendidas a través de un procedimiento idóneo para ello, tal como lo es la oposición al decreto de la medida cautelar de secuestro practicada por la Juez presuntamente agraviante. En este sentido, en vista que en la presente acción de amparo no se evidencia una violación directa de las normas denunciadas como vulneradas, y donde a todas luces se evidencia que la intención de la accionante en amparo es la restitución de la posesión del inmueble objeto de la medida cautelar practicada por la Juez Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y que es posible acceder a medios ordinarios que garanticen el derecho de la querellante, debe esta Juzgadora conforme lo establecen los ordinales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acogiéndose al criterio jurisprudencial supra mencionado en el texto de la presente decisión, declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide”.


-MOTIVOS PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-
Establecido lo anterior, se observa que el fundamento de la acción ejercida radica que el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ejecutó el secuestro, “actuando abusiva y usurpadoramente y en desacato a la orden explícita del Tribunal comitente”; toda vez que al momento de hacerse oposición a la medida acreditando el pago de los cánones, la juez ejecutora hizo caso omiso al pago, y prosiguió con la ejecución, omitiendo lo señalado por el juzgado comitente, quien en su despacho de comisión señaló que “si al momento de practicarse la medida, el demandado hiciera oposición a la misma alegando el cumplimiento de la obligación demandada, es decir haber cancelado los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2008, se abstendrá de materializar la medida decretada y remitirá la comisión inmediatamente a este Tribunal”.
Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, éste no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía procesal, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro medio de impugnación idóneo para impedir que el agravio constitucional se consume o se prolongue, no se hace.
En el caso bajo análisis, se detecta que el acto presuntamente lesivo es la actuación del juzgado comisionado, al haber proseguido la medida de secuestro, pese a que la parte demandada hizo oposición a la práctica de la misma, alegando el pago de los meses afirmados como insolutos.
Con respecto a las actuaciones de los juzgados comisionados, el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”.

Sobre esta norma, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 216, comenta:

“Si el Juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención”.

De lo antes señalado se desprende, que en el supuesto de que un juez comisionado actúe fuera de los límites de la comisión, la parte afectada o quien pueda postular legítimamente, puede reclamar para ante el tribunal comitente, a los fines de que éste repare la falta, si fuere el caso. Tal es el sentido que el tribunal atribuye al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, partiendo naturalmente de su contenido literal.
En el caso de autos, repetimos, hemos visto que la queja de la accionante en amparo se debe a que el comisionado, pese a haber sido advertido en el despacho de comisión de que se abstuviera de llevar a cabo el secuestro si se hacía oposición a dicha medida alegándose el pago de la obligación, que fue justamente lo que ocurrió, según la quejosa, sin embargo la ejecutó. Siendo así, es evidente que la presunta agraviada bien ha podido reclamar, como lo indica el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, para ante el comitente (tribunal ad quem) y sólo si éste no resolvía oportunamente era cuando podía acudir a la vía excepcional del amparo. Así se decide.
De esta manera, se aparte el juzgador del criterio de la representante del Ministerio Público y del tribunal a quo, quienes consideraron que la vía ordinaria para impugnar la validez de la actuación del comisionado era la oposición a la medida, lo que no es cierto, porque la decisión incriminada fue la resolución de la juez de Municipio de practicar el secuestro, y no la del tribunal de la causa, que ciertamente se combate formulando oposición al decreto cautelar; es decir, que se trataba más propiamente de una sub-incidencia y no de la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO.- INADMISIBLE la acción de amparo intentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN O.R.L.A.N.S.A. C.A. contra la actuación de la Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de secuestro practicado el 27 de julio del 2009, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO.- SIN LUGAR la apelación intentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN O.R.L.A.N.S.A. C.A., asistida por el abogado LUIS BELTRAN MÉNDEZ, contra la sentencia de fecha 16 de junio del 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO, con diferente motivación, el fallo apelado.
No hay especial condenatoria en costas, por considerar el Juzgador que la acción de amparo interpuesta no es temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha 5 de agosto del 2010, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Expediente N° 5.991
JDPM/ERG/leidy.-