REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.952
PARTE ACTORA:
Ciudadana THAIMARA DEL ORIÓN MARTÍNEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.531.133, representada judicialmente por MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.321.

PARTE DEMANDADA:
ALFREDO JESÚS MONTILLA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.940.979, sin representación judicial acreditada en autos.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 16 de abril del 2010 por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 6 de abril del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de reposición de la causa por ella formulada y exhortó al mismo tiempo a la parte actora a señalar si durante la unión conyugal fueron procreados hijos.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 22 de abril del 2010.
En fecha 17 de mayo del 2010 se recibieron las actas procesales. El día 19 de ese mismo mes se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos el 18 de junio del 2010 por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su indicada condición, constantes de tres folios, insistiendo en sus primitivos puntos de vista. No hubo observaciones.
En fecha 14 de julio del 2010 el tribunal dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de treinta días consecutivos para sentenciar.
Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
Consta de las actuaciones comprendidas en la copia certificada remitida a esta superioridad, que en fecha 12 de enero de este año la ciudadana THAIMARA DEL ORIÓN MARTÍNEZ RIVERA demandó por divorcio a su cónyuge ALFREDO JESÚS MONTILLA PÉREZ con base en lo establecido en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil. Consta igualmente de dichas actuaciones que el día 21 de ese mismo mes el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando a las partes a los fines de la celebración de los actos conciliatorios y eventualmente para el de contestación de demanda, disponiendo al propio tiempo, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, a la que se le anexaría copia certificada del libelo de la demanda y del auto admisorio.
También se evidencia de las actas procesales, que el día 23 de febrero retropróximo, la demandante confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ y acompañó fotostatos a objeto de que se librara la compulsa para la citación del demandado. Ese mismo día la abogada MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ dejó constancia de la entrega de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) como expensas, con la finalidad de que se procediera a la citación correspondiente, en la dirección que igualmente indicó.
En fecha 26 de febrero el a quo dictó dos autos. De acuerdo con el primero, acordó tener a la abogada MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ como apoderada judicial de la ciudadana THAIMARA DEL ORIÓN MARTÍNEZ RIVERA; mediante el segundo, ordenó agregar la actuación de la actora de fecha 23 de febrero.
El 5 de marzo, el juzgado a quo libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de imponerlo de que el 21 de enero había admitido la demanda.
El 17 de marzo, el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de alguacil titular del tribunal del mérito, consignó diligencia haciendo constar que había citado el día inmediato anterior al ciudadano ALFREDO JESÚS MONTILLA PÉREZ.
A través de diligencia del día 25 de marzo del año en curso, la nombrada Fiscal observó que la parte actora no señaló si durante la unión conyugal se procrearon hijos, por lo que pidió que el tribunal instara a la apoderada judicial de la demandante a que informara sobre el particular, y en caso afirmativo, que consignara copias de las actas de nacimiento; asimismo, que la parte actora realizó todas las diligencias pertinentes para la citación personal del demandado, a la par que el alguacil había procedido a consignar la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de manera previa a la notificación del Organismo que representa. En razón de ello pidió que se ordenara la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, declarándose nulas todas las actuaciones anteriores a la notificación del Ministerio Público, en resguardo al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido literal transcribe.
Tal petición de reposición y nulidad fue desestimada por el juzgado a quo, al considerar que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, según lo previsto en nuestra Carta Magna.
En fecha 7 de abril del 2010, se dejó constancia en autos de que fue notificada la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el alguacil Jairo Álvarez, a través de una funcionaria adscrita a ese Despacho.
Planteado en la forma expuesta el asunto objeto de resolución en esta oportunidad, para decidir, se observa:
El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil pauta (ordinal 2°) que el Ministerio Público debe intervenir en las causas de divorcios y en las de separación de cuerpos contenciosos. A su vez, el artículo 132 eiusdem se expresa de la siguiente manera:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

Lo anterior patentiza que en el procedimiento de divorcio que nos ocupa, era menester notificar inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. Una interpretación textualista de la norma reproducida nos conduciría a pensar que en el caso de autos, la actividad procesal desplegada antes de la notificación del Ministerio Público, en los términos referenciados, queda afectada de nulidad absoluta; sin embargo, no puede desconocerse que el artículo 26 constitucional, que obviamente es de aplicación preferente al artículo 132 eiusdem, consagró de manera expresa (lo que ya era una práctica jurisprudencial reiterada) que la reposición de la causa sólo tiene sentido cuando atiende a razones útiles; es decir, cuando se procura con ella corregir faltas que minimizan o impiden el derecho de defensa de las partes o cuando hay una grosera infracción del orden público o las buenas costumbres, lo que innegablemente tiene que ver con el principio de celeridad procesal, que también es de progenie constitucional.
En la cuestión de especie, la reposición de la causa al estado solicitado por la representante del Ministerio Público no reportaría beneficio procesal alguno; pues, su intervención en la causa antes de la contestación de la demanda le posibilita cumplir con las funciones que le son propias en su calidad de parte de buena fe, como incluso ha comenzado a hacerlo al solicitar al tribunal que instara a la apoderada de la demandante a informar sobre si hay descendencia y a consignar las partidas de los hijos menores si fuere el caso, en resguardo de los intereses familiares, que trascienden innegablemente el interés personal de la demandante y del demandado.
Siendo así, considera este ad quem que no ha lugar la declaratoria de nulidad y reposición pedida por dicha funcionaria, debiendo consecuencialmente confirmarse el auto apelado y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.
DECISIÓN
Por los fundamentos ya expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA el 16 de abril del 2010 en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, contra la decisión proferida en fecha 6 de abril del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de reposición del juicio de divorcio.
Queda CONFIRMADA la recurrida.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al noveno (9) día del mes de agosto del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
En la misma fecha, 9/8/2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:42 a.m.-
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
EXP. N° 5.952
JDPM/ERG/jbh.-