REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil diez.
200º y 151º

ASUNTO N°: AP31-V-2010-002004
PARTE ACTORA: SUMINISTROS DE MAQUINARIAS, EQUIPOS Y MATERIALES SUMATECA, C.A.
APODERADA JUDICIAL: CONSUELO ARROYO LÓPEZ
PARTE DEMANDADA: ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la abogada Consuelo Arroyo López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.164, apoderada judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS DE MAQUINARIAS, EQUIPOS Y MATERIALES SUMATECA, C.A., con los datos de constitución y registro indicados en el libelo, en carácter de propietaria y arrendadora; contra el ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la Cédula de Identidad No. 5.141.025, en carácter de arrendatario.
Expuso la apoderada judicial de la demandante que su representada, a través de un contrato autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de agosto de 2006, bajo el N° 34, Tomo 46 de los libros respectivos, anexo en copia, arrendó al ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, el apartamento identificado en el libelo, ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, por el término de quince (15) años, por un canon de arrendamiento de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, los cinco (5) primeros días de cada mes.
Que hasta el mes de diciembre de 2009, inclusive, el arrendatario cumplió fielmente con los cánones de arrendamiento, pero a partir del primero de enero de 2010 suspendió el pago, adeudándole a su representada a la presente fecha, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, que suman seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), a razón del canon antes indicado. Que no obstante las repetidas gestiones amistosas de pago, el arrendatario no ha dado cumplimiento a las señaladas obligaciones arrendaticias.
Que en base a las razones de hecho expuestas y las normas de Derecho indicadas en el libelo, en nombre de SUMINISTROS DE MAQUINARIAS, EQUIPOS Y MATERIALES SUMATECA, C.A., demanda al ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, para que convenga en la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento y proceda a entregarle el apartamento, libre de personas y bienes, en el buen estado en que lo recibió o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley.
El 14 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado el día 6/7/2010, al demandado en una dirección diferente a la del inmueble arrendado, aportada a los autos por la apoderada judicial de la parte actora a través de diligencia presentada el 4 de junio de 2010. Dicho funcionario judicial consignó a los autos el recibo de citación debidamente firmado.
No hay constancia en autos de que el demandado hubiese comparecido al Tribunal a ejercer su derecho a la defensa, en la oportunidad de contestar la demanda ni posteriormente durante el lapso probatorio, configurándose contra el accionado dos de los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para se sea declarado confeso. Sólo corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si la pretensión de la demandante no es contraria a derecho.
La demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesta por la sociedad mercantil SUMINISTROS DE MAQUINARIAS, EQUIPOS Y MATERIALES SUMATECA, C.A., en carácter de propietaria y arrendadora, contra el ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, en carácter de arrendatario, por haber incumplido una de las obligaciones principales contraídas en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de agosto de 2006, dejando de pagar el canon de arrendamiento desde el mes antes señalado.
De conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Aplicado al caso que nos ocupa, en principio estaría ajustada a derecho la pretensión de la arrendadora, toda vez que la persona señalada como arrendatario no cumplió su obligación de pagar el canon de arrendamiento, o al menos así quedaría admitido ante la falta de contestación de la demanda, a pesar de que fue debidamente citado.
Ahora bien, forma parte de las facultades del juez como garante del orden público procesal, verificar que las controversias que se presenten ante los Tribunales de la República sean ventiladas entre las personas legítimamente llamadas a resolverlas y no entre aparentes contendores que pretendan utilizar el proceso con fines perversos para perjudicar a terceras personas que no fueron traídas al procedimiento, dando lugar a sentencias con apariencia de cosa juzgada, pero que realmente no lo son, por haber sido el producto de un concierto entre las partes para defraudar los derechos de un tercero.
Esta aseveración tiene sustento en lo previsto en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que convierten al juez en un sujeto activo con facultades para tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad o probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
En uso de las facultades que le confiere la ley, para evitar la colusión entre partes o el fraude procesal, este Juzgado se permite revisar el contrato de arrendamiento que cursa a los autos y cuya resolución fue pretendida, constatando que el mismo fue celebrado entre la sociedad mercantil SUMINISTROS DE MAQUINARIAS, EQUIPOS Y MATERIALES SUMATECA, C.A., representada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ TORO, como arrendadora; y el ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, como arrendatario, por el lapso de quince (15) años, sobre un inmueble que se destinaría sólo para uso habitacional de su menor (sic) hijo (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de dar cumplimiento al ofrecimiento de pensión de alimentos ante la Sala IV de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el mes de mayo de 2005.
Observa además el Tribunal que en la cláusula séptima la arrendadora declaró que no tendría como inquilino a ninguna persona que ocupe el inmueble distinto a (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su representante legal.
No hay elementos en autos que permitan afirmar con certeza que la persona en cuyo provecho se pactó el arrendamiento y a quien la arrendadora otorga especialmente el carácter de inquilino, sea actualmente un niño o adolescente, motivo por el cual este Tribunal debe continuar conociendo de la presente causa y no declina el conocimiento del expediente a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Lo que sí puede determinarse fehacientemente es que el señalado en el contrato como el menor (sic) (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ha debido ser traído a este procedimiento ventilado con ocasión al contrato de arrendamiento que le da el carácter de inquilino, a través de sus representantes legales, sin embargo no fue así, pues sólo fue demandado el ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, en nombre propio.
En consecuencia, se declara que resulta contrario a derecho y al orden público declarar la resolución de un contrato de arrendamiento en un procedimiento en el que no fue demandada la persona señalada como inquilino y ocupante del inmueble arrendado, pues no tendría efectos contra él una sentencia dictada en un procedimiento que se ventiló a sus espaldas, cuando ha debido demandársele, junto con la persona que suscribió el contrato de arrendamiento para su uso habitacional, configurándose así una ilegítima conformación de la parte demandada en este procedimiento.
Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil SUMINISTROS DE MAQUINARIAS, EQUIPOS Y MATERIALES SUMATECA, C.A. contra el ciudadano ANINBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, por ser contraria a derecho y al orden público procesal.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión. De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se dicta dentro del lapso legalmente previsto para dictar la sentencia definitiva, no es necesaria su notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (12:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,