REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
200º y 151º
CAPITULO I
Vista en Audiencia Oral y Pública por Procedimiento Ordinario en virtud de la decisión de Apertura a Juicio Oral y Público dictado por el Juzgado Noveno de Control de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha diez (10) de noviembre de 2009, (F. 72 al 73), en la causa signada con el Nº 5JU-1026-09; (nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del acusado Alvarez Nuñez, Yorman Euclides de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 15/11/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.132.144, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Delia Rosa Nuñez (v) y Walter Alvarez (f), residenciado en el sector el Piñonal Sur, calle Salomón Morales, casa N° 34, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua; por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público en el debate oral y público fue representado por el Abogado Henry Cortez, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el acusado fue representado por el abogado Silvano Motta.
CAPITULO II
Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha once (11) de agosto de 2008, (F. 50 al 65), se celebro Audiencia Preliminar en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, (F. 123 al 126), donde fue admitida la acusación presentada en contra del ciudadano acusado Alvarez Nuñez, Yorman Euclides identificado ut supra, y se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público (F. 127 al 128), por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano; los hechos objeto del juicio son los siguientes:
En fecha once (11) de julio de 2008, aproximadamente a las 9:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la antigua Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención se trasladaron al sector el Piñonal Sur, calle Salomón Morales, casa N° 34 de esta ciudad de Maracay Estado Aragua a fin de practicar allanamiento a la mencionada vivienda en virtud de orden de allanamiento emanada del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial penal, efectuado el allanamiento procedieron en presencia de los testigos a incautar varias cantidades distribuidas en porciones que arrojaron las siguientes cantidades y tipos: la cantidad de trescientos dos (302) gramos de cocaína en forma de clorhidrato, ciento cincuenta y dos gramos (52) gramos de cocaína base crack, cuarenta y dos (42) gramos con cien (100) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, y tres (03) gramos con trescientos (300) miligramos de cocaína base crack, según experticia química N° 9700-064-DCF-640-08, de fecha seis (06) de agosto de 2008, efectuada en el laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procediendo a la aprehensión del hoy acusado colocándolo a ordenes del Ministerio Público.
CAPITULO III
Recibidas las actuaciones en este despacho se fijó audiencia oral y pública conforme a las normas del procedimiento ordinario, celebrándose el presente Juicio Oral y Público en una (01) audiencia (23-08-2010), dando cumplimiento a los principios orientadores del debate, (inmediación, oralidad, publicidad y concentración); explanados los alegatos de apertura por el Ministerio Público, presentados los alegatos de apertura por la defensa materializándose las pruebas y atendiendo los alegatos expuestos por las partes, consistente en los siguientes:
Primero: Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien formula sus alegatos de apertura manifestando que en el transcurso del juicio probara la culpabilidad del acusado por lo cual solicitara una sentencia condenatoria.
Segundo: Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien manifiesta que su defendido le ha manifestado que desea declarar y en consecuencia solicita que se le conceda el derecho de palabra.
Tercero: El acusado Alvarez Nuñez, Yorman Euclides identificado ut supra, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y a tal efecto expuso: “Quiero decir que esa droga era mía y la consiguieron en la casa por lo cual asumo la responsabilidad en los hechos de que se me acusa por lo cual pido que esta declaración sea tomada en cuenta y se me imponga la condena por el delito que cometí, es todo”.
Cuarto: Solita el derecho de palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: “No interrogare al acusado visto que el mismo en pleno uso de sus derechos constitucionales ha admitido o confesado la comisión del hecho punible por el cual se le formulo acusación y solicita que se prescinda de la comparecencia de los expertos y testigos y se de por reproducida la prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Quinto: Solicita el derecho de palabra la Defensa Privada del acusado manifestando: “No deseo preguntar al acusado y me adhiero a lo manifestado por el Ministerio Público estamos de acuerdo con que se prescinda de las declaraciones de los expertos y testigos y se den por reproducida la prueba documental y por cuanto nuestro defendido ha reconocido que cometió el hecho por el cual se le juzga, solicito se dicte sentencia condenatoria y que se tome en cuenta que el nunca ha registrado antecedentes penales, por lo cual se le aplique la menor pena posible es todo”
Sexto: Se deja constancia que de conformidad con lo establecido en los artículos 198 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinden de los testimonios de los testigos y expertos:
A.- Funcionarios Franklin Camero, Franklin Sequera, Danny Carpio, José Fernández, Jeasson Carucci y Days Morillo adscritos a la DISIP-Aragua.
B.- Experto Jesús E. Urasma adscrito al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
C.- Testigos Mendoza Altube, Leoval Miguel y García Figueroa, Hernando José.
Séptimo: de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de la lectura y se da por reproducida la prueba documental experticia química N° 9600-064-DCF-0640-08 de fecha seis (06) de agosto de 2008 (F. 99 y 100) emanada del laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Oída la declaración del Acusado lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensa y adminiculada la prueba documental este Tribunal haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica procede a efectuar el siguiente análisis:
En cuanto al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano imputado por la Fiscalía quedo demostrado por el Ministerio Público la responsabilidad penal del acusado Alvarez Nuñez, Yorman Euclides identificado ut supra, y esto se desprende de su declaración en el Juicio Oral y Público donde manifestó estando impuesto de lo establecido el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal indico: esa droga era mía y la consiguieron en la casa por lo cual asumo la responsabilidad en los hechos de que se me acusa por lo cual pido que esta declaración sea tomada en cuenta y se me imponga la condena por el delito que cometí; experticia química N° 9600-064-DCF-0640-08 de fecha seis (06) de agosto de 2008 (F. 99 y 100) emanada del laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se determina la cantidad de droga incautada, esta prueba declaración calificada del acusado y la prueba documental ofrecida por el representante Fiscal se valoran: la primera por cuanto es una confesión calificada que determina que el hecho punible ocurrió y que el acusado es el autor y responsable del delito por el cual ha sido acusado, la segunda determina el cuerpo del delito el grado de pureza y la cantidad de droga incautada lo que permite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.
De las probanzas anteriormente analizadas entre si, permiten a este juzgador dar por demostrado la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano; la materialidad surge de la declaración del acusado, y de la prueba documental practicada que al ser apreciadas bajo un razonamiento lógico y conocimiento científico, determinan la corporeidad delictual del delito referido, evidenciándose la culpabilidad del acusado, haciéndose acreedor del juicio de reproche en los hechos investigados y por lo tanto debe declarársele culpable, y así se declara.
En cuanto a la penalidad el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, tomado en su límite inferior por mandato del artículo 37 del Código Penal por cuanto el acusado no posee antecedentes penales y en aplicación de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código penal permite a este Juzgador tomar el límite inferior en la presente pena es decir, ocho (08) años de prisión la pena a aplicar, quedando en definitiva la pena de Ocho (08) Años de Prisión y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se condena al ciudadano Alvarez Nuñez, Yorman Euclides de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 15/11/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.132.144, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Delia Rosa Nuñez (v) y Walter Alvarez (f), residenciado en el sector el Piñonal Sur, calle Salomón Morales, casa N° 34, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua; a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión por ser responsablemente penalmente del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano; que deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Se condena al acusado Alvarez Nuñez, Yorman Euclides identificado ut supra, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Tercero: Por cuanto el acusado Alvarez Nuñez, Yorman Euclides identificado ut supra fue aprehendido el día once (11) de julio de 2008 y desde esa fecha ha permanecido detenido hasta el día de hoy seis (06) de septiembre de 2010, tiene un tiempo de reclusión de dos (02) años, un (01) mes, dos (02) días, faltándole por cumplir de la pena principal cinco (05) años, diez (10) meses, veintiocho (28) días, por lo cual de forma provisional se fija como fecha de cumplimiento de condena el día once (11) de julio de 2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: se exonera al penado Alvarez Nuñez, Yorman Euclides identificado ut supra, del pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó el trece (13) de agosto de 2010 y es publicada, dictada y refrendada de manera integra, en Maracay Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Quinto de Juicio
Abogada Ana Rivero
Secretaria de Juicio
Causa Nº 5U-1026-09.
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