REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

200º y 151º

CAPITULO I

Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud del Procedimiento Ordinario y de la decisión de Apertura a Juicio Oral y Público dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha ocho (08) de octubre de 2009, la presente causa signada con la nomenclatura de este Tribunal 5JU-1094-09; seguida contra los acusados Padrón Parra Ángel Ulises, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Valencia Estado Carabobo, nacido el 16-12-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.205.460, de estado civil soltero, de profesión comerciante, domiciliado en La Guaricha, Mariara, Barrio El Bosque, calle principal, N° 22, Estado Carabobo por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal y Montero Guanipa Oscar Silverio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Guaira, Estado vargas, nacido el 09-09-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.668.123, de estado civil soltero, de profesión obrero, domiciliado en la Urbanización Caprotano, calle 1 de Mayo, N° 24, Intercomunal de Turmero, Estado Aragua; por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en la Ejecución del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Garrido Lugo, Wileidy Mayarlet de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.197.763, residenciada en el pasaje Valera, N° 14, San Ignacio, Maracay Estado Aragua y el orden público. El Ministerio Público en el debate oral fue representado por la Abogada Morebland Torrealba en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, la defensa representada por el Abogado José Gregorio Rossi.

CAPITULO II

Con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público se efectuó Audiencia Preliminar en el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se procedió a dictar el auto de apertura a juicio oral y público en contra de los acusados ciudadanos Padrón Parra Ángel Ulises, identificado ut supra, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal y Montero Guanipa Oscar Silverio, identificados ut supra, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en la Ejecución del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Garrido Lugo, Wileidy Mayarlet y el orden público se procedió a admitir la totalidad de las pruebas presentadas por el representante Fiscal en su escrito de acusación de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, (F. 143 al 155, pieza 01), los hechos objeto del juicio narrados por el Ministerio Público son los siguientes:

En fecha veintisiete (27) de abril de 2009, a las 12:55 horas de la tarde aproximadamente los hoy acusados Padrón Parra Ángel Ulises, y Montero Guanipa Oscar Silverio, identificados ut supra, despojaron de sus pertenencias bajo amenaza de muerte a la ciudadana Garrido Lugo, Wileidy Mayarlet, momentos después en que esta ciudadana había retirado la cantidad de diez mil bolívares con 00/100 (Bs. F. 10.000,00) trasladándose al banco exterior donde le entrega la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F.- 5.000,00) procediendo a retirarse en un vehículo moto junto a su esposo ciudadano Palomino Rodríguez John Jairo, ubicada en el pasaje Valera, N° 14, San Ignacio Maracay Estado Aragua, una vez frente a su residencia la ciudadana víctima se baja de la moto y su esposo le grita que corra a su residencia cuando es alcanzada por un sujeto que le venia persiguiendo el cual saca un arma de fuego y la apunta despojándola de un bolso de color negro que contenía la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00) en ese mismo instante el esposo de la víctima observa una comisión policial quienes le dan la voz de alto a ambos acusados quienes huyen del lugar en un vehículo moto color negro y en el Barrio El carmen frente al estado Julio Bracho, logran apresar a ambos acusados encontrándose en poder de estos un bolso de color negro propiedad de la víctima y un arma de fuego tipo revolver color negro calibre 38, marca Smith & Wesson, modelo 10-6, cañón largo, seriales 2D11525 con cacho de goma con seis (06) cartuchos sin percutir siendo aprehendidos y colocados a disposición del Ministerio Público.

CAPITULO III

El Juicio Oral se celebro en siete (07) audiencias desde el treinta (30) de abril de 2010, hasta el cinco (05) de agosto de 2010, dando cumplimiento a los principios orientadores del debate, (inmediación, oralidad, publicidad y concentración); materializándose las pruebas y atendiendo los alegatos expuestos por las partes, consistente en los siguientes:

Primero: Se apertura el juicio Oral en contra de los acusados Padrón Parra Ángel Ulises, y Montero Guanipa Oscar Silverio, identificados ut supra, verificando la ciudadana secretaria la presencia de las partes por lo cual se concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que formule sus alegatos de apertura quien expone: “Demostrare en el transcurso del debate la responsabilidad penal de los acusados en los delitos imputados, solicito sean evacuadas las pruebas promovidas y una vez que se demuestre se demuestre la responsabilidad penal se dicte una sentencia condenatoria”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la defensa quien señalo: “ Mis defendidos no han sido identificados ni por los testigos ni las victimas al momento de la detención había una pugna al acusado Parra q se le incautaron cinco mil bolívares fuertes, por lo cual al finalizar el presente juicio no se demostrara la responsabilidad penal de mis defendidos por lo cual solicito una vez concluido el debate una sentencia absolutoria y la libertad plena para ambos, es todo”.

Segundo: Se impone a los acusados Padrón Parra Ángel Ulises, y Montero Guanipa Oscar Silverio, identificados ut supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ambos acusados no querer declarar por lo cual se deja constancia que se acogen al precepto constitucional.

Tercero: Se procede a dar lectura a la prueba documental denominada Reconocimiento Legal S/N, de fecha trece (13) de mayo de 2009, que cursa al folio sesenta y ocho (68) de la pieza número uno (F. 68, pieza 01), suscrita por el funcionario Licenciado Arquímedes Barrios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se aprecia firmas ilegible, donde se indica: “…Un (1) receptáculo del comúnmente denominado: BOLSO, elaborado con fibras sintéticas de colores negro y plateado, presenta dos compartimientos interno, todos con un sistema de cierre constituido por cremalleras, como sistema de sujeción (Omissis) se trata de un receptáculo usado para trasladar y/o resguardar objetos hasta donde su capacidad lo permita, ….” (Cita textual).

Cuarto: Se procede a dar lectura a la prueba documental denominada Pericia Documentológico N° 9700-064-DC-1982.09, de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, que cursa al folio ochenta y seis (86) de la pieza número uno (F. 86, pieza 01), suscrita por la funcionaria Yaxzuri Bracho adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se aprecia firmas ilegible, donde se indica: “…Establecer a través del estudio Documentológico la falsedad de los recaudos debitados, suministrado por le funcionario de la policía de Aragua, .(Omissis) Los cien (100) Billetes de papel moneda del banco Central de Venezuela, cuyos seriales se encuentran descritos en el presente dictamen pericial, son AUTENTICOS. Y suman la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,oo Bsf).

Quinto: Se hace presente en la sala de audiencias a los fines de continuar el presente juicio oral y público el ciudadano Palomino Ramírez, John Jairo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.532.271, quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Yo salía con mi padre y en ese tiempo con mi concubina salíamos con diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00), mi papá se quedo con cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00) vi llegar a dos personas en una moto y yo no las conocía, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien procede a interrogar al testigo: ¿Cuál es su nombre? John Jairo Palomino Ramírez. ¿Indique la fecha exacta de los hechos? Hace como un año creo que en Abril. ¿Con quien andaba en el Banesco? Yuleide garrido y Jairo Palomino. ¿Dónde? Centro Comercial Maracay Plaza, salimos de ese banco al exterior mi papá se quedo con cinco mil bolívares fuertes. ¿Cuánto cargaba usted? Cinco mil bolívares fuertes. ¿Usted dice que noto a dos personas desconocidas? En el momento que fui llegando a mi casa. ¿Logro ver si se trasladaban a pie o en vehículo? En motocicleta. ¿Les vio la cara? Sí, dos personas blancas delgadas. ¿Qué estatura? Más o menos 1,70 mts. ¿Si usted las vuelve a ver las reconoce? No, viéndolos a ellos no. ¿Usted estaba en el momento del delito? No yo voltee y me fui. ¿Al momento en que fue despojado del dinero usted estaba allí? Si los vi. ¿Usted observo si despojaron del dinero a su concubina? En ese momento si vi yo salí de largo y me pare y le quitaron la cartera. ¿Usted al momento en que su concubina le despojan la cartera estaba allí? Sí. ¿Las observo? Sí. ¿Eran las mimas personas? Sí yo deje a ella allí yo arranque y vi cuando se bajaron y le arrancaron la cartera. ¿Usted estaba con otra persona? No. ¿Quién le participo a los funcionarios policiales? Yo no. ¿Su concubina? No lo se.

Se le concede el derecho de palabra al representante de la Defensa Privada quien procede a interrogar al testigo: ¿Cómo se llama su pareja? Yuleide Garrido. ¿Vive con ella? No. ¿La puede ubicar? No tenemos seis meses separados. ¿En que momento se dio cuenta que lo seguían? Llegando a la casa. ¿Lo vio? Le vi la cara. ¿Vestimenta? No recuerdo la cara si los veo los reconozco. ¿Usted ha venido a las otras audiencias y ha manifestado lo mismo? Sí. ¿Estas personas fueron las que despojaron a su pareja? No se. ¿Las había visto anteriormente? Sí en el reconocimiento.

Sexto: Se hace presente en la sala de audiencias a los fines de continuar el presente juicio oral y público el funcionario policial ciudadano Nuñes León, Romel Johan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.182.655, quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expuso: “Estuve en un procedimiento en la aprehensión de dos (02) ciudadanos que cometieron un robo, se les incauto un dinero y un arma de fuego iban en una moto es todo”

Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien procede a interrogar al testigo: ¿Reconoce el contenido y firma del acta? Sí. ¿Cómo se enteran del hecho? Trabajamos y ocurrió en la zona de San Ignacio, los compañeros que iban alertaron a la unidad policial, iban en moto se alerto por radio y le dimos captura en la avenida Sucre. ¿Se les indico las características de las personas? Se nos dijo dos (02) personas en una moto color negro, el parrillero cargaba embolso y el arma. ¿Dónde los aprehendieron? En la avenida Sucre frente Julio Bracho. ¿Cuál era su función que hizo? Le di la voz de alto se detuvieron y los aprehendimos. ¿Cuántas personas? Dos (02) personas. ¿Los identifico? Sí en el acta policial. ¿Qué incautaron? Cinco mil bolívares fuertes, (Bs. F. 5.000,00) un arma de fugo y una moto. ¿Reconoce a los ciudadanos? Sí el caballero de camisa a cuadros manejaba la moto el otro ciudadano llevaba el bolso con los cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00) y el arma de fuego. ¿Llegaron las víctimas? Sí. ¿Reconocieron a los detenidos? Sí. ¿Los funcionarios de la patrulla? Los reconocieron que eran los que venían siguiendo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien procede a interrogar al testigo: ¿Cuál es su nombre? Nuñez León, Romel Johan. ¿Qué características de vestimenta les dieron reportando? Ratifico lo del acta eso hace mucho tiempo. ¿Qué tipo de vestimenta le dieron para la persecución de los ciudadanos? Se deja constancia que describió la ropa leyendo el acta que se había colocado a su vista. ¿Qué le manifestaron a usted? Que habían cometido un robo a una ciudadana. ¿Hora? Como alas once y media. ¿A que hora práctico la inspección? No recuerdo. ¿A quien de ellos aprehendieron? A los dos (02). ¿Cómo fue su actuación? Iba en moto con un compañero en otra moto. ¿Cómo se realiza la aprehensión? Dándoles la voz de alto, hice cola en la calle Sucre y los detuve allí, ellos se le escaparon a una patrulla y le dimos captura a los mismos. ¿Qué incauto al momento de aprehender a los dos (02) ciudadanos? Un bolso un arma de fuego y cinco mil bolívares fuertes. ¿Cómo recuerda los cinco mil y no lo que tenía el bolso adentro? Es fácil recordar un paquete lo dijo la señora que había salido de un banco en vuelto con ligas. ¿Usted puso el bolso y dinero a órdenes de la Fiscalía? Sí, primero a órdenes de la comisaría y luego Fiscalía. ¿Cuántos testigos? No recuerdo. ¿Hubo testigos de la aprehensión? No recuerdo al momento de la aprehensión la víctima llego y los identifico como las dos personas que la habían robado. ¿Hubo testigos o no? No. ¿La víctima iba sola o acompañada? No recuerdo. ¿Cómo llego la víctima? En la patrulla lego con los funcionarios. ¿Estaba sola o acompañada? Andaba sola. ¿Al momento de la aprehensión si se encontraban los vehículos porque no tomo testigos? Porque es procedimiento en caliente. ¿Tiene conocimiento si es obligatorio o no testigos? Si pero no podían hacerlo porque teníamos detenidos a los dos ciudadanos y no sabíamos si venían más compañeros de ellos a rescatarlos. ¿Qué dijo la víctima? Que ellos la habían robado. ¿Dónde la robaron? En la zona del barrio San Ignacio. ¿Qué le robaron? El bolso y el dinero. ¿Cómo sabe que ese bolso era de la señora? Ella lo manifestó. ¿El esposo de la señora? No lo se. ¿LA señora reconoce su bolso al momento de la aprehensión? Sí. ¿Quién solicito que la señora fuera a reconocer a los ciudadanos? Ella llego en la patrulla. ¿Tiene conocimiento como obtuvo la señora el dinero? No. ¿Qué le dijeron los ciudadanos aprehendidos? Nada los capturamos y los llevamos a la comisaría. ¿Usted sabia lo que hacia? Sí. ¿Qué hacia su compañero? Resguardar el sitio. ¿Cómo los trasladan? En la unidad policial patrulla, el Inspector Jiménez la manejaba.

Séptimo: Se hace presente en la sala de audiencias a los fines de continuar el presente juicio oral y público el funcionario policial ciudadano Reyes Juan Carlos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.572.054, quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expuso: “Fue un procedimiento que efectúe sobre unos motorizados que habían robado un bolso con cinco mil bolívares fuertes, íbamos en persecución y los capturamos, es todo”

Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien procede a interrogar al testigo: ¿Reconocer el contenido y firma del acta? Sí. ¿Usted en fecha anterior antes del procedimiento los había visto? No. ¿Tiene parentesco con ellos? No. ¿Qué conocimiento tiene? Nos llamaron por radio y unos patrulleros nos pidieron apoyo, íbamos bajando por la Sucre detuvimos los vehícul0os y venían de frente y los detuvimos la patrulla venía persiguiéndolos. ¿Se reportaba por radio? Sí constantemente. ¿Se indico las características de las personas? Sí, moto color negra os más importante el parrillero, camisa manga larga y arma de fuego. ¿Cómo se identifica que eran las mismas personas? Los vimos de frente y los detuvimos, el cabo primero los aprehende. ¿Cuál era su función? Resguardar que no se dieran a la fuga y no atentaran contra nosotros. ¿Reconoce a los acusados? Sí, el parrillero llevaba un arma el bolso negro y el dinero y pertenencias de la dama. ¿Llego la víctima? Yo los resguarde y los mantuve los monte en la patrulla al rato llego la víctima o testigo no se que era y dijo que ellos eran los que la habían robado. ¿Qué les dijo la persona? No lo se. ¿La persona que llego a la comisaría? Llegaron varios testigos.

Se le concede el derecho de palabra al representante de la Defensa Privada quien procede a interrogar al testigo: ¿Puede decir los nombres e identificarlos? Queda identificada en la declaración del testigo, el acta no la hago yo la hace el cabo y yo la firmo por ser su compañero. ¿Cuándo la firma la revisa? Sí. ¿Al momento de realizara la persecución? No fueron los patrulleros. ¿Cómo se enteran? Se hace un llamado por radio veníamos por la Sucre y os esperamos. ¿Cual fue su función? Resguardar la vida de ellos, manteniéndolos en la unidad. ¿Quién portaba arma? Señalo a uno de los acusados. ¿Bolso o cartera? Para mi es lo mismo, aunque cartera es lo que tenemos los hombres. ¿Bolso o cartera? Cartera de dama tipo bolso negra. ¿Qué tenía? Quien reviso y tenia la facultad era el superior mío. ¿Cuando el cabo reviso estaba allí? Si saco unos reales empaquetados el lo enseño. ¿Cuando el saca y muestra el dinero a quien se los mostró? A todos los que habían ahí. ¿Cuántos testigos tomo? No recuerdo. ¿Usted vio los testigos? Sí los vi pero no los recuerdo. ¿En este procedimiento habían testigos? Sí. ¿Al momento de la aprehensión cual su función? Tratar de que ellos no hagan nada y montarlos a la patrulla. ¿Qué tipo de arma? Un revolver. ¿La víctima llego al sitio? Sí, llegaron a la comisaría. ¿Al sitio llego? No lo se no lo recuerdo. ¿La víctima llego? Una persona los señalo a ellos. ¿Eran hombre o mujer? No recuerdo. ¿A quien le manifestó? Reconoció un delito cometido. ¿Qué había en el bolso? Desconozco lo que nos interesa es el arma de fuego, el bolos y la cosa robada cinco mil bolívares fuertes. (Bs. F. 5.000,00) ¿A la comisaría llegaron las personas? Sí. ¡Cuantos ¿ No lo se yo estaba en el calabozo quitándole las prendas para que no se hagan daño. ¿Cuantas personas se escucharon? Varias voces mujeres y hombres. ¿Vio los testigos? En algunos momentos los vi no se si eran los agraviados. ¿Hay testigos del procedimiento? No recuerdo. ¿Qué moto era? Negra una jaguar. ¿Mostraron los presos a la víctima? Sí en la comisaría. ¿Mostraron los presos a los testigos? De eso se encarga el cabo. ¿La víctima hombre o mujer? Mujer. ¿Andaba sola o acompañada? No lo se el le da la declaración al cabo. ¿Cuánto se recupero allí? Cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00) ¿Usted los vio? Los billetes si, en la comisaría se suelta el paquete porque se deben anotar los seriales. ¿En la aprehensión no los vio bien? Se ve el paquete. ¿Usted los contó? Los contó el cabo.

Octavo: Se procede a dar lectura a la prueba documental denominada experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño N° 9700-064-DC-1983.09, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, que cursa al folio noventa y siete (97) de la pieza número uno (F. 86, pieza 01), suscrita por el funcionario T.S.U. Denny Jaramillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se aprecia firmas ilegible, donde se indica: “…Tipo REVOLVER. Marca SMITH & WESSON. Modelo 10-6. Calibre 38 spl. Acabado Superficial Pavón negro, (Omissis) El arma de Fuego, descrita en este informe se encuentra en buen estado de conservación y su funcionamiento, tanto mecánico como operativo es correcto. Las piezas obtenidas como Estándar (conchas y proyectiles) del arma de fuego descrita en este informe, quedan depositadas en este despacho para realizar comparaciones balísticas que pudieran ser solicitadas posteriormente. (Omissis).”

Noveno: Solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y expone: “Vista la imposibilidad de localizar a la víctima ya que la misma se ausento del inmueble donde vivía se trato de localizar se le efectuó llamada telefónica y se envió un funcionario y no se localizo por cuanto un testigo manifestó, que ninguno fue los que cometió el delito, solicito el Sobreseimiento de la causa por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el acusado Padrón Parra Ángel Ulises y que se mantenga la calificación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; igualmente solicito el Sobreseimiento por el delito de Cooperador Inmediato en Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, para el ciudadano Montero Guanipa, Oscar Silverio, solicito igualmente libertad plena para el ciudadano Montero Guanipa, Oscar Silverio y que se mantenga el Porte Ilícito de Arma de Fuego para el acusado Padrón Parra, Ángel Ulises, efectuó la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° segundo supuesto y el 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Décimo: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: “Oído lo manifestado por el representante del Ministerio Público me adhiero a la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el representante Fiscal y pido se le conceda el derecho de palabra a mi defendido Padrón Parra, Ángel Ulises quien desea confesar su responsabilidad en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Décimo Primero: Se impone al acusado Padrón Parra Ángel Ulises identificado ut supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar en consecuencia expone:”Acepto mi responsabilidad en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y pido se me condene por este delito, es todo”.

Décimo Segundo: Visto lo solicitado por el Ministerio Público como es el Sobreseimiento de la causa para los ciudadanos acusados Padrón Parra, Ángel Ulises identificado ut supra por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para el acusado Montero Guanipa, Oscar Silverio identificado ut supra, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 83 ordinal 4° en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal y la confesión calificada que ha efectuado el acusado Padrón Parra, Ángel Ulises identificado ut supra, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; se admite la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el representante Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° segundo supuesto y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admite y valora la confesión calificada que ha efectuado el acusado Padrón Parra, Ángel Ulises identificado ut supra, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal igualmente se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinden de los testimonios de los funcionarios y expertos:
A.- Funcionarios Sub-Inspector (PA) Giménez Luis y Distinguido Ocanto Dixon. Funcionarios adscritos a la Policía del estado Aragua.
B.- Licenciado Barrios Arquímedes, Omar Delpino y Yaxzuri Bracho adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
C.- Víctima Garrido Lugo, Wileydi Mayarlet venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.197.763.

Se declara concluido el debate y se da un receso de una hora para proceder a emitir el fallo correspondiente.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los acusados Padrón Parra Ángel Ulises, identificado ut supra, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y Montero Guanipa Oscar Silverio, identificados ut supra, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en la Ejecución del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Garrido Lugo, Wileidy Mayarlet y el orden público este Tribunal efectúa los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se admite la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público a los ciudadanos Padrón Parra Ángel Ulises, identificado ut supra, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Montero Guanipa Oscar Silverio, identificados ut supra, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en la ejecución del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° segundo supuesto, 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se procederá a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado Padrón Parra Ángel Ulises, identificado ut supra, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ya que este delito ha quedado plenamente comprobado con los siguientes elementos probatorios:

1.- Con la Confesión calificada efectuada por el acusado Padrón Parra, Ángel Ulises identificado ut supra, el cual impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar en consecuencia expuso:”Acepto mi responsabilidad en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y pido se me condene por este delito, es todo”.

Esta declaración se valora en contra del acusado Padrón Parra Ángel Ulises, identificado ut supra, pues el manifestó ser el responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo cual se valora en contra del mismo.

2.- Con la experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño N° 9700-064-DC-1983.09, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, donde se indica: “…Tipo REVOLVER. Marca SMITH & WESSON. Modelo 10-6. Calibre 38 spl. Acabado Superficial Pavón negro, (Omissis) El arma de Fuego, descrita en este informe se encuentra en buen estado de conservación y su funcionamiento, tanto mecánico como operativo es correcto.”

Esta experticia se valora en contra del acusado pues nos demuestra que efectivamente existe el arma de fuego que le fue incautada y que su porte es ilícito por parte del acusado Padrón Parra Ángel Ulises, identificado ut supra por lo cual existe responsabilidad penal del mismo.

Analizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal las presentes pruebas dan plena certeza a este Tribunal que el acusado Padrón Parra Ángel Ulises, identificado ut supra es responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Este delito establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, el cual tomado en su límite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal ya que el acusado no registra antecedentes penales y en aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, la pena a aplicar es de Tres (03) Años de Prisión mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.

En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público y a lo cual se adhirió la defensa privada an cuanto al Sobreseimiento para los acusados Padrón Parra Ángel Ulises, identificado ut supra, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Montero Guanipa Oscar Silverio, identificados ut supra, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en la ejecución del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Pena la decisión que debe ser dictada es una Sentencia de Sobreseimiento dejándose constancia que no es necesario continuar con el juicio oral y público vista la solicitud efectuada por el representante Fiscal y a lo cual se adhirió la defensa privada de ambos acusado por lo que debe dictarse una Sentencia de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

CAPITULO V

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se Condena al acusado Padrón Parra Ángel Ulises, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Valencia Estado Carabobo, nacido el 16-12-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.205.460, de estado civil soltero, de profesión comerciante, domiciliado en La Guaricha, Mariara, Barrio El Bosque, calle principal, N° 22, Estado Carabobo a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo: Se condena al acusado Padrón Parra, Ángel Ulises identificado ut supra, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Tercero: Se otorga medida cautelar sustitutiva innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el penado Padrón Parra, Ángel Ulises identificado ut supra, deberá presentarse ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal una vez se encuentre firme la presente decisión.

Cuarto: Se decreta el Sobreseimiento para los acusados Padrón Parra Ángel Ulises, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Valencia Estado Carabobo, nacido el 16-12-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.205.460, de estado civil soltero, de profesión comerciante, domiciliado en La Guaricha, Mariara, Barrio El Bosque, calle principal, N° 22, Estado Carabobo, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Montero Guanipa Oscar Silverio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Guaira, Estado vargas, nacido el 09-09-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.668.123, de estado civil soltero, de profesión obrero, domiciliado en la Urbanización Caprotano, calle 1 de Mayo, N° 24, Intercomunal de Turmero, Estado Aragua, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en la ejecución del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 ordinal 1° segundo supuesto, 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: Se ordena la libertad plena del acusado Montero Guanipa, Oscar Silverio identificado ut supra, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de juicio.

Sexto: Se exonera de las costas procesales al Ministerio Público y al penado ciudadano Padrón Parra Ángel Ulises identificados ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los cinco (05) días del mes de agosoto de 2.010, déjese copia para el archivo del tribunal y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial, es publicada, dictada y refrendada de manera integra, en Maracay Estado Aragua, a los treinta (30) de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Quinto de Juicio

Abogada Ana Rivero
Secretaria de Juicio

Causa Nº 5JU-1094-09.